Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000359

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008257

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abogados A.B. PALACIOS Y J.C.R., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Y.C.O..

Fiscalía: Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el Artículo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el numeral 2° del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó la prescindencia de los Jueces Escabinos a los efectos del Juzgamiento de la ciudadana Y.C.O., por la presunta comisión de los delitos del EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el Artículo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el numeral 2° del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados A.B. PALACIOS Y J.C.R., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Y.C.O., contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó la prescindencia de los Jueces Escabinos a los efectos del Juzgamiento de la ciudadana Y.C.O., por la presunta comisión de los delitos del EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el Artículo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el numeral 2° del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-001376, intervienen como Defensores Privados de la ciudadana Y.C.O., los profesionales del derecho Abogados A.B. PALACIOS Y J.C.R., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27-08-2010, día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 02-09-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 31-08-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27-09-2010, día hábil siguiente a la última notificación de la parte emplazada, hasta el día 29-09-2010, transcurrieron tres (03) días de Despacho, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte emplazada haya ejercido su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por parte de los Abogados A.B. PALACIOS Y J.C.R., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Y.C.O., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotros, A.B. PALACIOS y J.C.R. (…) en nuestro carácter de defensores de la ciudadana Y.C.O. (…) ante usted recurrimos para APELAR como en efecto apelamos contra el auto de fecha 04 de agosto de 2010 dictado por el Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que pasamos a fundamentarla de la manera siguiente:

-I-

DEL AUTO APELADO

El Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por auto de fecha 4 de agosto de 2010, que riela a los folios 84-85 y 86, acordó la constitución de Tribunal Unipersonal, fundamentándolo de la manera siguiente: (Omisis)…

-II-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Fundamentamos la apelación interpuesta, en lo dispuesto en el artículo 447, 5° del COPP, por cuanto el auto apelado causó un gravamen irreparable a nuestra defendida, al violentársele el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (…) por falta de notificación a la audiencia a que se refiere el Artículo 163 del COPP, por cuanto constituyó un tribunal unipersonal sin satisfacer las formalidades a que se contrae la norma (…)

En el presente caso, el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Jueza Abog. S.A.G., indicó en el auto apelado de fecha 04 de agosto de 2010, que una vez recibida las actuaciones procedió a la selección de escabinos, fijando las oportunidades para la constitución del Tribunal Mixto, haciéndola para las fechas 13, 21 y 29 (todas del) mes de julio de 2010, sin que se pudieran realizarse cada una de aquellas por la incomparecencia de los candidatos a escabinos.

Ahora bien, el Tribunal para designar y decidir sobre la constitución y depuración del Tribunal unipersonal, no se percató si se había o no dado cumplimiento a las formalidades que deben satisfacerse previo a éstos actos para así resolver sobre la constitución de tribunal unipersonal, debió verificar si efectivamente se notificaron a las partes, lo que suponemos fue obviado por el tribunal, por cuanto, de las boletas que rielan agregadas al expediente se evidencia que las partes no fuimos notificadas, ni tampoco lo fue la acusada Y.C.O. ni su defensa técnica a ninguna de las audiencia pública convocadas para los días 02 (sorteo), 12, 21 y 29 (depuración)todas del mes de julio de 2010, respectivamente, violentándose lo estatuido en el artículo 163 del COPP (…)

1) La librada el 6 de julio de 2010, para la audiencia pública de Constitución del Tribunal con Escabinos, el 13/07/2010.

2) La librada el 14 de julio de 2010, para la audiencia pública de Constitución del Tribunal con Escabinos, el 21/07/2010, y,

3) La librada el 27 de julio de 2010 para la audiencia pública de Constitución del Tribunal con Escabinos, el 29/07/2010.

Véase que el proceso de selección y depuración de escabinos está viciado desde el principio por no cumplirse las notificaciones a las partes, es decir se hizo a sus espaldas, y que el mismo comienza cuando el 1° de julio de 2010 se acuerda fijar el acto para la designación de escabinos (sorteo) parta el 02/07/2010, acordándose NOTIFICAR a las partes y al Ministerio Público, no haciéndose efectivas las mismas, dejándose constancia ese día que no comparecieron las partes, siendo nuestra inasistencia obvia puesto que nunca se nos presentaron las respectivas boletas, y menos de un día para otro, destacándose que aún así se celebró el sorteo N° 4065. Luego el 06 de julio de 2010 se acuerda fijar la señalada audiencia de depuración establecida en el artículo 164 del COPP (Constitución del Tribunal) para el 13 de julio de 2010, a las 8:15A.M., donde comparece sólo un candidato: C.G., y para lo cual tampoco fuimos notificados ni la acusada ni sus defensores. Después el día 14 de julio de 2010 se vuelve a fijar la fecha de dicha audiencia para el 21-07-2010 a las 9 a.m., en la sede de la Oficina de Participación Ciudadana, acordándose emitir las boletas para el Ministerio Público, Defensores A.P. y J.C.R. y J.Y., las cuales tampoco se hicieron efectivas, razón por la cual no se celebró la misma, dejándose constancia la incomparecencia del Ministerio Público, la defensa privada y demás candidatos, difiriéndose la misma para el 29/07/2010, acordándose nuevamente librar las correspondientes boletas, por lo que llegado el señalado día el Tribunal, sin que igualmente se obtuviera ningún resultado con las notificaciones ya que no se enviaron a sus destinos, resolvió que por haberse realizado la segunda convocatoria sin poderse constituir el Tribunal Mixto se acuerda constituirlo en forma unipersonal, y que su fundamentación se haría por auto separado.

Esta claramente señalado que las boletas fueron acordadas para nuestra defendida Y.C.O.M. y su defensa privada A.P. y J.C.R., pero no menos cierto es que entre aquellas boleta se observa que en ninguna de ellas hubo algún resultado positivo, es decir, que no fueron llevadas a nuestra defendida ni a nosotros mismos, por tanto no estuvimos notificados e informados de tales actos, por lo que la constitución del tribunal unipersonal donde la jueza SULEIM ANGULO GÓMEZ asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, se hizo incumpliéndose con la comentada falte de notificación que constituye un ineludible instrumento para verificarse el cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso a que se contrae el artículo 163 ejusdem que delatamos como infringido en la resolución recurrida, violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra patrocinada, consagrado en el Artículo 49, de la CRBV, por cuanto que dicho proceso de selección de escabinos y constitución de Tribunal Mixto se hizo a nuestras espaldas. Aún cuando esta defensa técnica comparte el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en el sentido de que la constitución de Tribunal unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, sin embargo, ella sólo es viable, siempre que se practique y conste la notificación de las partes, pues, los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos a garantizar la celebración del juicio con escabinos, y en caso de no poderse llevar por las razones taxativamente señaladas en la norma (inasistencia o excusa de los escabinos) opera entonces la excepcionalidad establecida, en cuyo caso, lo constituirá en forma unipersonal, aún cuando las partes no asistan a dicha audiencia, de allí lo trascendental de la notificación, esto es que, aunque las partes no asistan a la audiencia, la norma exige la notificación previa de las mismas, SINDO esa la oportunidad de que da la norma para resolverse sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y ante la ausencia de dicha notificación a las partes, y al haber prejuzgado la jueza de juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal unipersonal para la realización del juicio oral y público contra nuestra defendida, constituyó una decisión interlocutoria que quebranto formas esenciales del Código Adjetivo Penal y causó indefensión por no haber sido notificada nuestra defendida ni su defensa. Adicionalmente, resaltamos que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser por tanto, considerada como una cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, que lleva a la conclusión de que éste es el juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a que se refiere el Artículo 164 del COPP debe ser interpretada en sentido restrictivo, por lo que debe esta Corte de Apelaciones declarar con lugar la apelación interpuesta y ordenar la remisión de las actas a un tribunal de juicio distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, para que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 del COPP, como lo decidió la Sala Constitucional en sentencia N° 1918 de fecha 19/10/2007, en el expediente 07-0682. Así pedimos lo decida.

III-

DEL EFECTO SUSPENSIVO Y LA TEMPESTIVIDAD DE LA APELACIÓN

A) Conforme lo señalado en el artículo 439 del COPP que establece (…)

En el caso que nos ocupa, no hay disposición legal alguna que disponga lo contrario, razón por la cual el presente recurso tiene un doble efecto: suspensivo y devolutivo, en tanto que son muy limitadas las excepciones las que de manera expresa se deben señalar, entre las cuales no esta la resolución que nos ocupa, razón por la cual pedimos que en el trámite del presente recurso se remita a la Corte de Apelaciones el original de la totalidad del asunto.

B) Este recurso de interpone tempestivamente dentro del lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP, (…)

PETITORIO

En atención a lo expuesto, pedimos a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

1. Que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar la apelación aquí interpuesta.

2. Que revoque la decisión impugnada.

3. Que como consecuencia de lo anterior se reponga la causa al estado de que se acuerde fijar el acto de selección de escabinos conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento estricto de la notificación de las partes y se ordene la remisión de las actas a un Tribunal de Juicio distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, (…)

4. Se ordene al Tribunal de Juicio que conocerá el asunto, procesa a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 163 y siguientes del COPP, sobre la de selección y constitución de Tribunal Mixto.

Consignamos marcados con letras “A” y “B” sendas copias de las boletas de notificación recibidas el día 26/08/2010, donde se nos participa la decisión del 04/08/2010.

-IV-

PRUEBAS

A modo de promoción de pruebas, pedimos a ésta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, que se solicite a la Coordinadora de Agenda única de éste Circuito Judicial Penal, que remita originales de los telegramas librados a los ciudadanos V.S., M.C., E.P., M.P., J.S., H.M. para que asistan el 21/07/2010 a la audiencia de Constitución de Tribunal necesaria y pertinente ésta prueba, puesto que con ello se podrá conocer que, además de las faltas de notificaciones a la acusada y defensa, no se cumplió debidamente con la norma del 164 ibidem donde se señala que las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actúan como escabinos o escobinas deben constar oportunamente en autos. Ello por cuanto de las actas procesales no constan las resultas de las notificaciones de los escabinos (escogidos en sorteo espurio por falta de notificación a las partes) para el 13 y 29 de julio, y tan sólo hubo aparente información por telegrama (no mediante boletas como lo exige el artículo 179 ejusdem las cuales deben ser firmadas por el Juez o Jueza) para la audiencia del 21/07/2010. El hecho que el Alguacil (Coordinador de la llamada Agenda única) deje constancia de haberse librado telegramas a determinados ciudadanos no es suficiente para dar cumplimiento a la forma establecida en el indicado artículo 179, dado que las mismas deben ser libradas con la firma del Juez o Jueza en donde además se indique el acto para el cual se le notifica…

.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó la prescindencia de los Jueces Escabinos a los efectos del Juzgamiento de la ciudadana Y.C.O., por la presunta comisión de los delitos del EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el Artículo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el numeral 2° del Código Penal.

Al respecto alegaron los defensores recurrentes que la Juez a quo procedió a la selección de escabinos, fijando las oportunidades para la constitución del Tribunal Mixto, haciéndola para las fechas 13, 21 y 29 todas en el mes de julio de 2010, sin que pudieran realizarse por la incomparecencia de los candidatos a escabinos, no percatándose si se había dado cumplimiento a las formalidades que deben satisfacerse para resolver sobre la constitución de tribunal unipersonal, sin verificar si las partes fueron notificadas, lo cual fue obviado por el tribunal por cuanto en el expediente no se evidencia que las partes fueron notificadas, ni la acusada Y.C.O., ni su defensa técnica a ninguna de las audiencias públicas convocadas para los días 02 en que se realizó el sorteo ni los días 12, 21 y 29 del mes de julio de 2010 en que se fijo la audiencia de depuración, violentándose así lo estatuido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera alegan los recurrentes que el proceso de selección y depuración de escabinos está viciado desde el principio por no cumplirse con las notificaciones a las partes, es decir se hizo a sus espaldas, siendo obvia su inasistencia puesto que nunca les fue entregada boleta de notificación alguna, ni mucho menos de un día para otro, y aún así fue celebrado el sorteo N° 4065. Asimismo alegan los recurrentes que el 13 de julio de 2010, en la audiencia de constitución fijada comparece sólo un candidato: C.G., y para lo cual tampoco fueron notificados ni la acusada ni sus defensores difiriéndola para el día 21-07-2010, la cual no se realizó porque tampoco se hicieron efectivas las notificaciones a las partes, razón por la cual no se celebró la misma, dejándose constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, la defensa privada y demás candidatos, difiriéndose la misma para el 29/07/2010, acordándose nuevamente librar las correspondientes boletas, por tal motivo el Tribunal, sin tener resultados de las notificaciones las cuales no se enviaron a sus destinos, resolvió que por haberse realizado la segunda convocatoria sin poderse constituir el Tribunal Mixto la misma se constituiría en forma unipersonal y que su fundamentacion se haría por auto separado. Igualmente los recurrentes alegan que las boletas fueron acordadas pero que en ninguna de ellas hubo algún resultado positivo, es decir, que no fueron llevadas a la imputada ni a ellos, por lo cual no estuvieron notificados e informados de tales actos, y por ende la constitución del tribunal unipersonal donde la jueza S.A.G. asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, se hizo incumpliéndose con la comentada falta de notificación, violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra patrocinada, consagrado en el Artículo 49,1° de la CRBV, ya que aunque las partes no asistan a la audiencia, la norma exige la notificación previa de las mismas, razones por las cuales solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene la remisión de las actas a un tribunal de juicio distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, para que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 del COPP.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que en fecha 04 de Agosto de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“…Revisada como ha sido la presente causa seguida a la ciudadana Y.C.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.703.202, por los delitos de Ejercicio Ilegal de la Profesión de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el numeral 2, del Código Penal, se observa que una vez recibidas las actuaciones que la conforman se procedió a la Selección de Escabinos, y luego se fijó la oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto para la fecha 13-07-2010, en la cual no fue posible la realización de tal acto debido a la falta de comparecencia de todos los candidatos a escabinos, fijándose nuevamente para el día 21-07-2010, sin que se pudiera realizarse el mismo; fijándose nuevamente para el día 29-07-2010, sin que se pudiera realizarse el mismo, por la misma razón de incomparecencia de los candidatos a escabinos. De allí que este Tribunal considere preciso realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, a los efectos de resolverse sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas constituyéndose el Tribunal Mixto, situación ésta que en la presente causa y a lo largo de varias convocatorias aún no se ha podido materializar; destaca igualmente la norma in comento que realizadas efectivamente dos convocatorias sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez constituirá el tribunal de forma unipersonal.

La norma en comento refleja claramente una postura tendiente a evitar la dilación indebida que se origina debido a la dificultad de constituir el Tribunal Mixto por la incomparecencia de los candidatos a escabinos. Esa problemática a su vez ha sido analizada, desarrollada e interpretada por el máximo tribunal de la República, estableciendo en Sentencia Nº 3744 de fecha 22-12-2003 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que a la celebración del acto procesal de constitución del Tribunal Mixto no han concurrido todos las personas llamadas a intervenir en el mismo, lo cual se ha traducido en la suspensión indefinida de la actividad procesal hasta tanto acudan todos los citados a intervenir, lo cual atenta contra el derecho a la celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a las personas el derecho de obtener con prontitud, sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente, como elemento fundamental de un justicia idónea y expedita.

En tal sentido, se ordena de conformidad con lo antes expuesto, que el Juzgamiento de la encausado se realice por Juzgado Unipersonal asumiendo en este estado totalmente el poder jurisdiccional que sobre la presente causa tiene, debiendo procederse a la fijación de oportunidad para la realización del debate oral respectivo y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la prescindencia de los Jueces Escabinos a los efectos del Juzgamiento de la ciudadana ciudadana Y.C.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.703.202, por los delitos de Ejercicio Ilegal de la Profesión de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el numeral 2, del Código Penal, garantizándose la vigencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas que permita a las partes ser oídos dentro de un plazo razonable; por lo que se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 24 de Septiembre 2010 a las 9:30am…”.

Así pues, esta alzada actuando en su carácter de órgano superior pasa a analizar la decisión impugnada a través del presente recurso de apelación:

En atención a lo alegado por los recurrentes, es importante para esta alzada señalar lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Designación. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez Presidente o Jueza Presidenta eligirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes, dieciséis nombres de la lista a que se refiere el artículo 155, de los cuáles los dos primeros, en su orden, serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos o escogidas.

En este mismo acto, el Juez o Jueza convocará a los ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas y a las partes, a la celebración del acto de depuración y constitución del tribunal mixto, el cual debe realizarse en lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, a que se refiere el artículo siguiente.

El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes…

. (Negrilla y subrayado nuestro).

En virtud de ello, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Depuración Judicial de los Escabinos o escobinas y Constitución del Tribunal Mixto. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.

Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.

En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.

La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público. (Negrilla y subrayado nuestro)

De lo anteriormente trascrito, se desprende que no le asiste la razón a los recurrentes, cuando alegan “…el incumplimiento de las formalidades que deben satisfacerse para resolver sobre la constitución de tribunal unipersonal, por cuanto en el expediente no se evidencia que las partes fueron notificadas a las audiencias públicas convocadas para los días 02 en que se realizó el sorteo ni los días 12, 21 y 29 del mes de julio de 2010 en que se fijo la audiencia de depuración, violentándose así lo estatuido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el proceso de selección y depuración de escabinos está viciado desde el principio por no cumplirse con las notificaciones a las partes, es decir se hizo a sus espaldas y aún así fue celebrado el sorteo N° 4065…”, por cuanto se evidencia de las actas procesales que las partes son debidamente notificadas en su oportunidad a las audiencias fijadas tanto para el sorteo extraordinario de escabinos como para la depuración de los mismos, asimismo el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su último aparte: “…El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes…”, motivo por el cual se observa que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, por cuanto la recurrida cumplió con las formalidades esenciales establecidas en el referido artículo, dándole continuidad a la audiencia fijada para la celebración del sorteo de selección de escabinos, quedando asentado bajo el Nº 4065, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Como último punto alegan los recurrentes que “…su inasistencia fue obvia ya que nunca les fue entregada boleta de notificación alguna, ni mucho menos de un día para otro, asimismo el 13 de julio de 2010, en la audiencia de constitución fijada comparece sólo un candidato: C.G., y para lo cual tampoco fueron notificados ni la acusada ni sus defensores difiriéndola para el día 21-07-2010, la cual no se realizó porque tampoco se hicieron efectivas las notificaciones a las partes, razón por la cual no se celebró la misma, dejándose constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, la defensa privada y demás candidatos, difiriéndose la misma para el 29/07/2010, acordándose nuevamente librar las correspondientes boletas, por tal motivo el Tribunal, sin tener resultados de las notificaciones las cuales no se enviaron a sus destinos, resolvió que por haberse realizado la segunda convocatoria sin poderse constituir el Tribunal Mixto la misma se constituiría en forma unipersonal y que su fundamentacion se haría por auto separado…”.

De lo antes trascrito, esta Alzada en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal, observándose lo siguiente:

- En fecha 13-07-2010, día fijado para la Constitución del Tribunal Mixto, se dejó constancia que comparece el candidato a escabino C.G., y luego de un lapso de espera no comparece el Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, ni los defensores privados ni los demás candidatos a escabinos, motivo por el cual se difirió el acto para el día 21-07-2010

- En fecha 21-07-2010, se dejó constancia que fueron librados telegramas de notificación así como también llamadas telefónicas a los ciudadanos seleccionados como candidatos a escabinos, a los fines de que comparecieran a la Audiencia de Constitución del Tribual Mixto, fijada para el día 21-07-2010.

- En fecha 21-07-2010, día fijado para la Constitución del Tribunal Mixto, se dejó constancia que comparece el candidato a escabino C.G., y luego de un lapso de espera no comparece el Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, ni los defensores privados ni los demás candidatos a escabinos, motivo por el cual se difirió el acto para el día 29-07-2010.

- En fecha 21-07-2010, se dejó constancia que fueron librados telegramas de notificación así como también llamadas telefónicas a los ciudadanos seleccionados como candidatos a escabinos, a los fines de que comparecieran a la Audiencia de Constitución del Tribual Mixto, fijada para el día 29-07-2010.

- En fecha 29-07-2010, día fijado para la Constitución del Tribunal Mixto, se dejó constancia que comparece el candidato a escabino C.G., y luego de un lapso de espera no comparece el Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, ni los defensores privados ni los demás candidatos a escabinos, motivo por el cual el Tribunal visto que se ha realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, es por lo que acordó constituir el Tribunal de forma unipersonal.

- Al folio ciento treinta (130) de la pieza Nº 5, consta recepción de la boleta de notificación del Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, donde se evidencia que quedó notificado de la Audiencia fijada para el día 29-07-2010.

- Al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza Nº 5, consta recepción de la boleta de notificación al Defensor Privado Abg. J.C.R., donde se evidencia que quedó notificado de la Audiencia fijada para el día 29-07-2010.

- Al folio ciento treinta y dos (132) de la pieza Nº 5, consta recepción de la boleta de notificación al Defensor Privado Abg. A.P.C., donde se evidencia que quedó notificado de la Audiencia fijada para el día 29-07-2010.

De una revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado consideran quienes aquí deciden que la decisión hoy impugnada se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal. La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes., es decir, la misma se encuentra debidamente motivada, en consecuencia se declara SIN LUGAR, lo denunciado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines acordó la prescindencia de los Jueces Escabinos, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados A.B. PALACIOS Y J.C.R., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Y.C.O., contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó la prescindencia de los Jueces Escabinos a los efectos del Juzgamiento de la ciudadana Y.C.O., por la presunta comisión de los delitos del EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el Artículo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el numeral 2° del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados A.B. PALACIOS Y J.C.R., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Y.C.O., contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acordó la prescindencia de los Jueces Escabinos a los efectos del Juzgamiento de la ciudadana Y.C.O., por la presunta comisión de los delitos del EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 114 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el Artículo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el numeral 2° del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Diciembre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000359

YBKM/rmba/Josefina

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