Decisión nº PJ0242010000520 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuisa Cedeño
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,

AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001514

ASUNTO : FP12-S-2010-001514

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27-08-2010, para oír al imputado A.P., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.502.125, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. M.N., en virtud de ello se observa:

En fecha 27-08-2010, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público le imputo al ciudadano A.P., la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y N.S.P., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente con la agravante establecida en el artículo 217 de la misma Ley, en perjuicio de la niña T.D.S. y del n.D.P., en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado A.P., antes identificado, ocurrió en las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar: Compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana la ciudadana G.A.J. con la finalidad de denunciar que hace un año aproximadamente, su vecino que vive al lado de su casa de nombre A.P., le ofreció a hijo de 17 años SE OMITE POR SER ADOLESCENTE 50 bolívares para que estuviera con el, luego le ofreció a su hijo de 08 años SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD 2 bolívares, para que le agarrare el pene, y Danilo se lo comunico a su hermano SE OMITE POR SER ADOLCESCETE, el cual se molestó mucho con lo que había sucedido y le propinó unos palazos al señor Aníbal, luego el 25-08-2010 como a la una (01:00) horas de la tarde la referida ciudadana llegó a su casa y este ciudadano le estaba tocando los senos a su hija en el portón de su casa, manifestando que cuando fue sorprendido en ese acto el ciudadano Aníbal, éste se fue inmediatamente a su casa, procediendo la ciudadana G.J. a preguntarle a su hija Tibisay que estaba sucediendo y la misma le manifestó que Aníbal le había ofrecido 20 bolívares para que se dejara tocar sus partes, al responderle esto su hija esta procedió inmediatamente a trasladarse a ese cuerpo de investigaciones a interponer la respectiva denuncia.

Luego de los argumentos esgrimidos por las partes en la referida audiencia esta Juzgadora consideró que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro del tipo penal como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y N.S.P., previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código penal Venezolano en lo que respecta al niño SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD, perpetrado en perjuicio del referido niño y de la niña SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado A.P., se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:

  1. - Acta de Entrevista de Denuncia, de fecha 25/08/2010, que cursa al folio cuatro (04) rendida por la ciudadana G.A.J., ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que hace un año aproximadamente, mi vecino que vive al lado de mi casa de nombre A.P., el le ofreció a ¡mi hijo de 17 años SE OMITE POR SER ADOLESCENTE 50 bolívares para que estuviera con el, luego le ofreció a mi hijo de 08 años SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD, 2 BOLIVARES para que le agarrare el pene, y Danilo llego y le dijo a mi Hijo J.N. lo que había sucedido y mi hijo se molesto mucho y le callo a palazo al señor Aníbal, luego el día de hoy como a la una (01:00) horas de la tarde llegue a mi casa y este ciudadano le estaba tocando los senos a mi hija en el portón de mi casa, al yo llegar y ver eso Aníbal se fue inmediatamente a su casa, y le pregunte a mi hija SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD que estaba sucediendo y la misma me manifestó que Aníbal le había ofrecido 20 bolívares para que se dejara tocar sus partes, al mi hija decirme eso yo me vine directamente para acá para el CICPC. Es todo.”

  2. - Acta de Entrevista, de fecha 25/08/2010, que cursa al folio cinco (05), rendida por el adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual manifestó: “El señor A.P., me ofrecía real para tener relaciones sexuales conmigo, yo nunca le aceptaba y siempre le decía que no, todos los días este señor me decía para que yo tuviera relaciones con el, yo ya no salía de la casa para que este señor no me dijera nada de eso, como el nunca pudo hacerme nada a mi, fue para donde mi hermanito SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD y le ofreció dinero para que mi hermanito le tocara el pene y nos enteramos de eso porque mi sobrino SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD de 08 años vio cuando este señor tenia a mi hermanito en el baño de su casa, donde mi hermanito le estaba tocando el pene y mi sobrino fue a decirle esto a mi hermana MARIBEL de 26 años de edad y mi hermana le dijo a mi mamá, cuando yo me entere de eso fui indignado a buscar al señor y le di un palazo, por lo que me calme y el día de hoy mi mamá me dice que cuando llegó a la casa encontró que el señor A.P. en el portón de mi casa tocándole los senos a mi hermanita SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD. Es todo”.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 25/08/2010, que cursa al folio ocho (08), rendida por la niña ME OMITE POR SER MENOR DE EDAD de 10 años de edad, quien se encontraba en compañía de su madre ciudadana G.A.J.; ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual manifestó: “Hace tiempo el señor A.P. me ha ofrecido dinero a cambio de tocarme la totona, como mi mama no me daba dinero yo dejaba que el señor me tocara mi totona para que me diera dinero, me daba mil, dos mil bolívares, yo no le decía nada a mi mama porque me daba miedo, ya que él me decía que no le dijera nada a nadie, entonces el día viernes 20-08-10, mi hermanito SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD, le dijo a mi hermano (se omite por ser menor de edad) que este señor le ofrecía dinero para que le tocara su pene y mi hermano se puso bravo y le dio unos palazos al señor Aníbal entonces hoy este señor llego al frente de mi casa cuando yo estaba sola con mi hermanito SE OMITE POR MENOR DE EDAD y me estaba ofreciendo veinte mil boliares (20 BSF) para que yo me dejara agarrar los senos y tocar la totona, entonces cuando me estaba tocando los senos llego mi mamá y vio lo que el señor Aníbal me estaba haciendo y este señor se asusto y se fue, entonces, cuando mi mama me pregunto lo que estaba pasando yo le conté y me trajo para acá. Es todo”.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 25/08/2010, que cursa al folio once (11), rendida por el n.D.P., de 08 años de edad, quien se encontraba en compañía de su madre ciudadana G.A.J.; ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual manifestó: “El señor Aníbal me da 2 bolívares fuerte para que le agarre su pene, y yo le dije a mi hermano Jhon y mi hermano le dio con un palo en la cabeza y brazo, es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR SE DISPONE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: Diga usted, el lugar, la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “El viernes fue que le dije a mi hermano y mi hermano le dio con el palo en el frente de mi casa” SEGUNDA: Diga usted, cuanto le ofrecía el ciudadano Aníbal? CONTESTO: “Me daba cada vez que le agarraba el pene 2 bolívares fuerte”. TERCERA: Diga usted cuando fue la ultima vez que el señor Aníbal le ofreció dinero para que realizar esa acción? CONTESTO: “No recuerdo pero fue varias veces” CUARTA: Diga usted, el ciudadano Aníbal llego amenazarte? CONTESTO: “No”.

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25/08/2010 que cursa al folio catorce (14), suscrita por los funcionarios A.P. y E.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las (04:00) horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: A.P., y E.T., Adscritos a esta Sub. Delegación: sector toro muerto, calle la matica, frente a la casa numero 59 vía pública, Puerto Estado Bolívar, en lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural abundante, temperatura ambiental cálida y piso natural de lo que normalmente está conformado el suelo (tierra) en su totalidad, todo esto para el momento de practicar la presente inspección; correspondiente a un tramo de una vía dE la denominada calle, ubicada en la dirección antes descrita en Ia presente diligencia, dicha calle permite el libre tránsito vehicular en este Noreste en ambos extremos se aprecian viviendas

    familiares de diferentes tamaños y modelos estructurales, entre ella se aprecio la número 59 pintada de color azul con rejas blancas, la cual es tomada como punto de referencia para el momento del presente acto procedimos hacer un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de hallar alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa nuestra labor.”

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/08/2010 que cursa al folio quince (15), suscrita por el funcionario E.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa I.552-724, que se instruye ante esta oficina por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, me constituí en comisión del funcionario Agente A.P., a bordo de la unidad de inspecciones en compañía de la ciudadana: JARAMILLO G.A., venezolana, de 43 años de edad, portadora de la C.I. V- 24.849.728, hacia Toro Muerto, sector la matica, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con la finalidad de realizar la inspección del lugar de los hechos así como de ubicar, identificar y trasladar al ciudadano A.P., quien figura corno investigado de la presente causa, una vez en la referida dirección dicha ciudadana procedió a indicarnos el lugar exacto en el cual ocurrieron los hechos, procediendo de esta manera a realizar la respectiva inspección técnica la cual una vez finalizada se consigna mediante la presente acta, seguidamente optamos en trasladarnos hasta residencia del ciudadano Aníbal, donde luego de realizar varios llamados a la misma no obtuvimos respuesta alguna, en vista de ello elegimos realizar un recorrido en compañía dicha ciudadana, por las cercanías del sector con la finalidad de ubicar a dicho ciudadano, donde al cabo de unos pocos metros la ciudadana en mención reconoció al ciudadano requerido, por lo que tomamos las medidas de seguridad del caso optamos por dejar a la ciudadana denunciante de la presente causa a una distancia prudencial, para posteriormente regresar a abordar al sujeto en mención a quien luego de identificamos como funcionarios actuantes y adscritos presente órgano de investigación se le inquirió sobre su documento de identidad, facilitando una cedula de identidad laminada nombre de A.P., venezolano, de 64 años de edad, portad de la C. 1. V. 23.502.125, siendo este el ciudadano requerido por tal razón y de conformidad con el artículo, 210 del código orgánico procesal penal, se procedió a realizar la respectiva revisión corporal, no logrando ubicar ningún tipo de evidencia interés crimnallstíco, de igual forma y siendo las 08:30 horas la noche se procedió a practicar la detención del ciudadano mención, haciéndole lectura de sus derecho de imputado consagrados, en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente optamos en regresar a la sede de este Despacho a fin de informar a la superioridad de lo antes señalado, una vez en esta oficina dicho ciudadano fue trasladado al área técnica policial, donde quedo identificado corno: A.P., natural. la ciudad Ubaque, departamento del Tolima, República de Colombia. de 64 años de edad, de fecha de nacimiento 24/09/1945, de civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en Toro Muerto, Barrio La Matica, calle Araguaney, casa # 60, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, portador de la C.I. V.- 23.502.125, cabe destacar que dicho ciudadano para el momento de su aprehensión presentaba una herida suturada en la ración temporal izquierda, una lesión en la zona intercostal derecha, así como escoriaciones la mano izquierda, donde al interponerle sobre la causa de las mismas destacó que las mismas fueron ocasionadas por un vecino de nombre John, cabe destacar que a dicho ciudadano le fue practicado un examen médico forense a fin de evaluar las lesiones presente en el mismo.

  7. Acta de Entrevista, de fecha 25/08/2010, que cursa al folio veinte (20), rendida por la ciudadana SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad V-19.916.950, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual manifestó: “Comparezco por ante este a fin de notificar que el día lunes mi hijo de nombre D.B., llego a la casa del señor Aníbal y vio en el reflejo de la cortina el señor Aníbal que tenía los pantalones abajo y Danilo estaba hay, en eso mi hijo llama a Danilo y Aníbal se asusto mucho y se puso muy nervioso, y que le dio un vaso de chicha a mi hijo, y luego el salio a decirme, “Es todo”

    Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado A.P., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

    Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, y la obstaculización en virtud que el presunto comisor del hecho punible es vecino de la misma comunidad donde habita la victima y su grupo familiar.

    Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  8. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  9. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  10. La magnitud del daño causado;

  11. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  12. La conducta pre delictual del imputado.

    Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

    Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del daño causado; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva privativa de libertad, a saber:

    1. El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-

    2. Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado A.P., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD y del niño OMITE POR SER MENOR DE EDAD, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: A.P., antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y N.S.P., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD y el niño SE MITE POR SER MENOR DE EDAD, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas, de las establecidas en los ordinal 6º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en el no acercamiento a la victima a su lugar de estudio o a su residencia inclusive de algún tercero relacionado con el imputado; asimismo se prohíbe expresamente que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide. Cúmplase.

    En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOGA. L.C.N.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABGA. LUZMARY VALLEJO G.

    FP12-S-2010-0001514

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