Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.164.852.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.096.

PARTE DEMANDADA: M.L.M., M.M.M. e H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos, 3.165.346, 6.060.397 y 946.323 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KHALED H.H., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.258.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: N° 24.497

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2.004, por el abogado J.C.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P..

Narra la parte actora en el escrito libelar que es propietario de una posesión de tierra ubicada en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza, bajo el No. 9, folios 58 al 61, Protocolo Primero, tomo 18, en fecha 11 de noviembre de 1.998. Ahora bien, mediante documento protocolizado ante el registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, de fecha 18 de junio de 2.002, registrado bajo el No. 33, Tomo 21, folios 258 al 266, segundo trimestre, el ciudadano H.J.P.G. en nombre de los ciudadanos H.M., J.R.M., M.M.M. y M.L.M., haciendo uso de un supuesto contrato de representación, cede a la empresa URBANIZADORA VENCASA C.A., los derechos de propiedad que tiene sobre la citada extensión de terreno, siendo que dicho contrato de representación fue revocado anteriormente al referido ciudadano, y razón por la cual demanda a los ciudadanos M.L.M., M.M.M. e H.M. accionistas de la empresa URBANIZADORA VENCASA C.A., para que convengan en el reconocimiento de revocatoria de un contrato de mandato, y convengan que el contrato de sesiones inexistente y nulo por haber sido firmado con un mandato revocado.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados a la contestación de la demanda.

En fecha 10 de agosto de 2.004, compareció ante este juzgado el abogado M.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada M.D.L.M., M.M.M.D.L. E H.M., a los fines de darse por citado en nombre de sus representados.

En fecha 27 de agosto de 2.004, compareció ante este tribunal el abogado KHALED H.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil declaró: “...CONVENGO EN LA DEMANDA POR SER CIERTOS LOS HECHOS NARRADOS Y PROCEDENTE EL DERECHO QUE SE INVOCA...”, y solicita sea notificado dicho convenimiento al ciudadano Registrador Inmobiliario a los fines legales correspondientes.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal formula las siguientes consideraciones:

-II-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial el contenido del libelo de demanda, el tribunal observa que el petitorio de la parte demandante radica en el reconocimiento de revocatoria de un contrato de mandato suscrito por los ciudadanos Q.M. y J.R.M., y subsidiariamente en la nulidad de un contrato de venta realizado por el ciudadano H.J.P.G. en representación de los ciudadanos H.M., J.R.M., M.M.M. y M.D.L.M. quienes son accionistas de la empresa URBANIZADORA VENCASA C.A., con la ciudadana A.Y.D.S., en su carácter de presidenta de la referida compañía, respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Guarenas en el lugar denominado Benito. En efecto señala: “...que convengan en el reconocimiento de revocatoria de un contrato de mandato, ya antes señalado otorgado por ellos a H.J.P.G....y subsidiariamente convengan en reconocer que el contrato firmado con el uso del mandato revocado por dicho ciudadano y por la empresa VENCASA C.A., de lo cual son ellos sus Accionistas, ADMINISTRADORES, es un contrato INEXISTENTE y NULO por haber sido firmado con un contrato revocado...”. En la citada venta, se acordó por parte de la compradora que el objeto de la misma seria repartido proporcionalmente de conformidad con el numero de acciones que cada uno posee en la compañía, mediante acta de asamblea extraordinaria que seria protocolizada en el registro mercantil correspondiente. Aduce, el demandante R.A.P.M., que es propietario del bien en cuestión, según consta de documento de cesión realizado en fecha 10 de julio de 1.998, por el ciudadano J.R.M. al actor (RAFAEL A.P.M.) y L.A.M..

Ahora bien, en fecha 27 de agosto de 2.004, compareció ante este tribunal el abogado KHALED H.H., en su carácter de apoderado judicial de los demandados M.D.L.M., M.M.M.D.L. e H.M., y conviene en la demanda en todos y cada uno de los términos expuestos, señalando asimismo que un hecho delictivo no puede dar origen a un acto licito. De todo lo antes narrado, quien aquí suscribe procede a explanar la conclusiones correspondientes: PRIMERO: Convienen los demandados en el reconocimiento de una revocatoria de contrato de representación, suscrita por los ciudadanos Q.M. y J.R.M. en forma personal. Surge entonces la primera discordancia en dicha actuación, en el sentido que mal podrían ciudadanos distintos a los revocantes del poder convenir en su existencia y señalar que en consecuencia el contrato de venta antes citado es nulo, es decir solo interviene en el convenimiento planteado como sujeto revocante del contrato de representación in-comento, el ciudadano J.R.M., y en forma alguna se menciona tanto en el escrito libelar como en el convenimiento, al ciudadano Q.M.. SEGUNDO: Asimismo, aunque el contrato de venta sobre el cual se solicita su nulidad, la compradora A.Y.D.S. no actuó a titulo personal, es evidente que la misma debió ser llamada a los autos por el simple hecho de haber suscrito el contrato que señalan constituye un hecho delictivo. TERCERO: Ergo, el ciudadano que realizo la venta H.J.P.G., tampoco es llamado a formular defensa alguna, respecto de lo que señalan los demandados constituye un hecho delictivo. En consecuencia, es evidente que los dos sujetos intervinientes en la cuestionada venta aunque la compradora actuó en representación de una empresa, se encuentran ausentes en el presente procedimiento, que se pretende dar por concluido mediante una auto-composición procesal, realizada, por los presuntos perjudicados del mismo.

Es por lo antes expuesto, que se niega la homologación del convenimiento presentado y así se decide. Ahora bien, el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primer aparte: “...El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”, es decir aunque la homologación del convenimiento en cuestión, fue negada por el tribunal, ello no quiere decir que el mismo no tenga validez entre las partes. Por ello, este juzgado da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del mismo. Ante la presunta comisión de un hecho delictivo, se ordena oficiar en forma inmediata a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiéndole copias certificadas de todo el presente expediente, a los fines que se inicie la averiguación penal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA

HAS/fapa.-

EXP Nº 24.497

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