Decisión nº PJ0062012000109 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Octubre de 2012

Años: 201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000544

PARTE ACTORA: A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.076.641.

APODERADO JUDICIAL: A.S., L.A. y W.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 42.670, 124.842 y 175.535. (Poder folios 09 al 11)

PARTE DEMANDADA: PROFECOL ML, C.A.

APODERADO JUDICIAL: G.C., Y.C. Y C.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 50.862, 106.931 y 168.452. (Poder folios 41 al 43 y 46 al 47)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, Jueves veinticinco (25) de Octubre de 2012, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.076.641, parte demandante, debidamente representado por el ciudadano A.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.670, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la demandada la empresa PROFECOL ML, C.A., comparece el ciudadano G.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.862, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; manifiestan al Tribunal su deseo llegar a un acuerdo de pago que permitirá poner fin al proceso.

En este estado la ciudadana jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la demandada de auto PROFECOL ML, C.A., manifiesta lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento ofrecen al accionante A.P., la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 38.000,00), los cuales serán cancelados en dos partes iguales de DIECINUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 19.000,00) cada una, la primera será cancelada en este acto mediante cheque de gerencia Nº 00020947, NO ENDOSABLE a nombre del trabajador y la segunda parte en treinta días en cheque de gerencia NO ENDOSABLE a nombre del trabajador; comprendiendo dichas cantidades el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al hoy accionante con las accionadas, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda.

Seguidamente, el ciudadano A.P., parte actora, manifiesta lo siguiente: “aceptó en conformidad el ofrecimiento de pago ofrecido en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con las cantidades de dinero ofrecidas en pago quedan cancelados todos los conceptos por mi demandados, que fueran perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.

Se deja constancia que en este mismo acto, la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario signado con el N° 00020947, girado contra el Banco Venezuela, por la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 19.000,00), el cual es recibido por el trabajador A.P..

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. D.F.

LOS COMPARECIENTES

LA SECRETARIA

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