Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8844.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales).

Recurrente: A.R.G.d.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.768.118.

Apoderados

Judiciales: Abogados: M.P. y H.R.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.667 y 5.723, respectivamente.

Órgano Recurrido: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Representado por su

Presidente: Ciudadano: E.J.M..

Apoderados constituidos: Abogados: I.B.A.A. y Cathiary R.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.175 y 101.262, respectivamente.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demanda la Parte Querellante, el ciudadano: A.R.G.D.M.,, parte Querellante, mediante Apoderada Judicial, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INCE, por Diferencia de Prestaciones Sociales; Alega la Apoderada Judicial del Querellante, que su representado inicio relación laboral en fecha 1º de febrero de 1.983 con el Instituto de Capacitación Turística (INCE TURISMO), con el Cargo de Promotor Técnico, que egresó en fecha 28 de enero de 2005, desempeñándose por un lapso de 21 años, 11 meses y 27 días, devengando un sueldo de Bs. 769.726,88 mensual; que en fecha 08 de febrero de 2006, le fue liquidada sus Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, y demás derechos que según el patrono le correspondían, ascendiendo por un monto de Bs. 12.474.010,96, a cuyo monto le fue deducido un monto de Bs. 11.297.175,44, cancelándose la cantidad de Bs. 1.176.835,52 por cheque que le fue emitido. Acotó que su egreso se debió a que a partir del año 2002, fue victima de acoso de forma abrupta y persistente en cuanto a las responsabilidades laborales que debía realizar, lo que le produjo trastornos de salud, causa por la que le indicaran reposos médicos continuos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que conllevó a que le indicarán la Incapacidad de manera total y permanente, la cual le fue aprobada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual le fue notificada en fecha 18 de enero de 2005. Que habiendo recibido sus Prestaciones Sociales en fecha 08 de febrero de 2006, y no estar conforme con el monto cancelado, procede a enviar dos comunicaciones en fecha 7 y 28 de abril de 2006, manifestando su inconformidad por la liquidación otorgada, solicitando que se avoquen al conocimiento de su planteamiento, que de las cuales no obtuvo respuesta alguna; que no obstante lo anterior y en virtud de haber sido nugatorias las diligencias pertinentes al caso, inició reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos, llevado por el Expediente Nº 043-2007-03-00199. Alega que por cuanto le fueron violados los preceptos establecidos en materia de Prestaciones contenidos en el Artículo 89, numerales 1,2,3 y 4 y Artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva del Trabajo (1991-1993), por lo que procede a demandar por los conceptos contenidos en el libelo, que asciende un monto de Bs. 763.502.273,73, solicitando la aplicación del ajuste monetario o indexación de las cantidades reclamadas, previo calculo mediante experticia complementaria que lo determine. Finalmente solicita sea declarada Con Lugar la demanda interpuesta en la definitiva.

En la oportunidad de la Contestación de la demanda, la Apoderada Judicial de la Parte Querellada en su escrito, alega como Punto Previo la Caducidad de la Acción interpuesta conforme lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que tal como lo dijo el Querellante al folio 4 del libelo, el mismo recibió sus Prestaciones Sociales en fecha 8 de febrero de 2006, y a la fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido más de los tres meses para hacerlo, alegando que el lapso de caducidad es figura de orden público y que al querellante sobrepaso ampliamente el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita que sea declarada Inadmisible la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de Querellante y su Apoderada Judicial, así como la Apoderada Judicial de la Parte Querellada; asimismo los presentes manifestaron no tener observaciones a como quedó planteada la litis, solicitando la apertura del lapso probatorio.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia que comparecieron ambas Partes, quienes ratificaron sus escritos de querella, asi como de contestación, así como los argumentos esgrimidos en los mismos.

Motivaciones para decidir:

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Como punto previo a esta sentencia de fondo, es necesario pronunciarse sobre la Caducidad alegada por la representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), conforme a la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acotando que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial debió ser efectuada dentro del término de tres (3) meses, destacando la Caducidad como una Institución de Orden Público.

Siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), al querellante, por haber mantenido, relación laboral como Funcionario Público al servicio de esa Institución, desde el 1° de Febrero de 1983, hasta el 18 de Enero del año 2005, cuando fue aprobada Pensión de Invalidez a partir del 01 de diciembre de 2004, por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), habiendo mantenido una relación de 21 años, 9 meses y 28 días.

Se advierte, que en la oportunidad procesal en que se dio Contestación a la presente Querella Funcionarial, la Ciudadana Abogada: I.B.A.A., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Recurrida, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare Inadmisible el Recurso, por haber operado la Caducidad; y en tal sentido este Tribunal observa, se hace necesario emitir el correspondiente pronunciamiento, respecto a la solicitud formulada por la abogada supra señalada; y previo a la sentencia de fondo, que corresponde dictar en esta oportunidad procesal.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 66 de la causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 14 de agosto de 2007, oportunidad que superó al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al Querellante le fue cancelada sus Prestaciones Sociales en fecha 08 de febrero de 2006, siendo esta fecha, cuando al mismo le nace el derecho para ejercer su acción, y fue en fecha 14 de agosto de 2007, cuando lo ejerce, transcurrió más de los tres (3) meses establecidos en el referido artículo, aunado que no se encuentra probado en autos la interposición de algún recurso por esta instancia que corte dicho lapso, por lo que se declara Con Lugar la Caducidad alegada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano: A.R.G.D.M., ya que dejó transcurrir sobradamente el lapso de tres (3) meses para el ejercicio de las acciones tendentes al reclamo de Diferencia de sus prestaciones sociales, que según el alega dice tener derecho al reclamo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Por lo que resulta obvio e innecesario el pronunciamiento acerca del fondo de la causa. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: A.R.G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.768.118, mediante Apoderada Judicial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R.R..

DEZN/rossy.

cc. archivo.

EXP. RQF-8844.

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