Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintiocho de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-001014

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N° 9.590.948.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A.B. y J.H., venezolanos, mayores de edad, y debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 96.921 y 27.483 respectivamente.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de septiembre de 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N° 9.590.948, asistido por la Abogada C.A.B., venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 96.921, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 20 de enero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandante y el Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A., según consta de acta cursante al folio 24 del expediente, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas sin anexos mientras que la parte demandada no consignó prueba alguna, en fecha 15 de marzo de 2011 se celebró prolongación de la audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 30, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación durante las prolongaciones de la audiencia preliminar, dio por terminada la audiencia y procedió agregar las pruebas consignadas por la parte demandante a las actas procesales del expediente, y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 23 de de marzo de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 20 de junio de 2011 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)

Alega la parte actora:

• Que comenzó a laborar en fecha 10 de enero de 2005, en la condición de obrero, cargo que ejerció hasta el 30 de abril de 2010, cuando fue objeto de jubilación.

• Que laboró en forma consecutiva por un lapso de tiempo de cinco (05) años, tres (03) meses y veinte (20) días, con un último sueldo de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.223,24) mensuales.

• La cantidad demandada en su escrito libelar es de Sesenta y Dos Mil Veintidós Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 62.022,42).

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee los Estados y Municipios, y en este caso el MUNICIPIO SAN F.D.E.A., al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Montos y conceptos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia simple de resolución marcada con la letra “A”, cursante al folio 04 del presente asunto; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la forma de la terminación de la relación laboral.

En el lapso probatorio:

• Promovió y ratificó resolución Nº 123-2010, de fecha 29-04-2010, marcada con la letra “A” cursante al folio 04 del presente expediente; analizada anteriormente.

• Promovió copia de vouchers de pago correspondientes a los años 2005 hasta el año 2010, marcados con las letras “C” 1 al “C” 6, cursante del folio 61 al 66 del presente expediente; por cuanto se evidencia las remuneraciones percibidas por la actora con ocasión a la relación de trabajo sostenida con la demandada de autos.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por los actores en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los conceptos laborales solicitados por la parte actora, salvo lo explanado al vuelto del folio 02 del presente expediente, en el cual solicita la indexación judicial de los montos demandados, por cuanto es menester observar las siguientes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de la Sala Constitucional de fecha 15 de octubre del 2007 sentencia N° 1869 con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., en la cual se puntualiza como criterio vinculante para los demás Tribunales del país lo siguiente:

(…)Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión

esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa.

Por lo expuesto, y al evidenciarse que en el caso de autos se verifica uno de los supuestos a que se refiere la sentencia Nº93/2001, al tratarse de “sentencias dictadas en contradicción expresa o tácita de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado”, la Sala anula el auto dictado, en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se ordenó el embargo de bienes del Municipio B.d.E.A.; y el auto dictado el 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que procedió a ejecutar la medida. Así se declara.

Establecido lo anterior, ante el desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala, dado el embargo de bienes municipales y la indexación de la deuda, pese a los alegatos del Municipio B.d.E.A., decretado y ejecutado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, en los que los jueces José Campos Carvajal y José Alberto Nichols Gonzalez ostentan el carácter de provisorios, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial, a fin de que aplicar los correctivos correspondientes.(…)

De lo anterior se colige, que al ser éste criterio, emanado de nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatorio acatamiento y cumplimiento por parte de todas la Jurisdicciones al aplicar la Justicia, esto en virtud de la seguridad jurídica que se debe mantener en la Nación; el anterior criterio es ratificado días posterior igualmente en Sala Constitucional con la Sentencia N° 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 26 de octubre del 2007, esgrimiendo lo siguiente:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide

.

Se denota de lo anterior, el criterio reiterado y pacífico sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales; criterios jurisprudenciales de estricto acatamiento por todos los Tribunales del país por mandato constitucional, por consiguiente, quien sentencia debe declarar forzosamente la improcedencia de la indexación judicial en la presente causa; en virtud de la preservación de la seguridad jurídica del ordenamiento legal nacional. Así se establece.

Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de las relaciones laborales de la accionada con respecto al actor de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 10-01-05 Al 30-04-10= 05 años, 03 meses y 20 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 10-01-05 Al 30-04-10= 05 años, 03 meses y 20 días

320 días x 75,86 Bs. = 24.275,20

Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 24.275,20

Intereses mes de abril 16,23 %…….……..………….………..Bs. 3.939,86

Pago de Indemnizaciones. Cláusula Nº 39. Contrato Colectivo SUOBAMUSF.

110 días x 40,80= Bs. 4.488,00

Recargo del 40%=Bs. 24.275,20 + Bs. 3.939,86= Bs. 28.215,06

Bs. 28.215,06 x 40%= 11.286,02

Total Pago de Indemnizaciones ……………………..……….Bs. 15.774,02

Vacaciones Vencidas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 41 SUOBAMUSF.

Año adeudado 2005-2006=30dias

Año adeudado 2008-2009=34 días

74 días x 46,45 Bs.= 3.437,30

Total Vac. Vencidas ………………..………………………….Bs. 3.437,30

Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 41. Contrato Colectivo SUOBAMUSF.

Año adeudado 2005-2006=41 días

Fraccionado 2010-2011= 19,50 días

60,50 días x 46,45 Bs.= 2.810,23

Total Bono Vac. ……………………………………………….Bs. 2.810,23

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 50.236,61

MENOS ADELANTO Bs. (3.500,00)

TOTAL GENERAL ADEUDADO Bs. 46.736,61

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N° 9.590.948, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., en consecuencia se ordena: PRIMERO: a la parte accionada a pagar, al ciudadano A.J.R., los siguientes conceptos: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 24.275,20), por concepto de Intereses mes de abril 16,23 %, la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 3.939,86), por concepto de Indemnizaciones. Cláusula Nº 39. Contrato Colectivo SUOBAMUSF, la cantidad de Quince Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 15.774,02), por concepto de Vacaciones Vencidas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 41 SUOBAMUSF, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.437,30), por concepto de Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 41. Contrato Colectivo SUOBAMUSF, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Diez Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.810,23), lo cual suma un total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Cincuenta Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 50.236,61), menos la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (3.500,00) por adelanto de prestaciones sociales, genera un total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 46.736,61). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto a la indexación solicitada por el accionante, se colige, la imposibilidad que tienen los Tribunales del país de indexar las deudas de los entes municipales, ya que, es hecho notorio como se estableció en la anterior sentencia que el municipio como persona jurídica privilegiada no tiene ingresos económicos como para ser condenada por dicho monto, y al ser éste criterio emanado de nuestro más alto Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de octubre del 2007 sentencia N° 1869 con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de obligatorio acatamiento y cumplimiento por parte de todas la Jurisdicciones al aplicar la Justicia, esto en virtud de la seguridad jurídica que se debe mantener en la Nación; el anterior criterio es ratificado días posterior igualmente en Sala Constitucional con la Sentencia N° 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 26 de octubre del 2007. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F.d.E.A. de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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