Decisión nº PJ021200900148 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: FP02-V-2007-000937.

RESOLUCIÓN: N° PJ021200900148

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: A.R.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.969.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: J.A.H.O., B.D.S. Y L.D.C.M.. Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.102, 47.368 y 85.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ESKEYLA N.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.289.432.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-000937.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de Agosto de 2007, el ciudadano A.R.H.B., debidamente asistido por la abogada B.D.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.368, demandó ante este Tribunal, por divorcio a la ciudadana ESKEYLA N.D., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en las causales Segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandante, a las 10:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

1.3. En fecha 15 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.

1.4. En fecha 27 de Noviembre de 2007, el Alguacil D.E., consignó boleta de citación sin firmar de la ciudadana ESKEYLA N.D..

1.5. En fecha 28 de Febrero de 2007, (folio 57), la ciudadana ESKEYLA N.D., asistida del abogado en ejercicio I.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 67838, presentó diligencia, quedando citada tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

1.10. En fechas 21 de Abril de 2008 y 09 de Junio de 2008, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadana ESKEYLA N.D., no compareció a dichos actos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.11. La parte demanda no dio contestación a la demanda.

1.12. En fecha 13 de Agosto de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

1.13. En fecha 30 de Octubre de 2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar. Así mismo, la ciudadana A.L.Y., rindió su testimonial en forma oral, al interrogatorio efectuado oralmente por la parte actora.

Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante promovió con la demanda: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ESKEYLA N.D. y A.R.H.B., (folio 09), copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 10), Contrato de Arrendamiento del A.R.H.B. (folios 11 al 12), Oficio expedido por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui de fecha 15 de Enero de 2004 (folios 13 al 14), Tarjeta de Control de Cita expedida por el Hospital Ruiz y Páez, (folio 15), Constancia expedida por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Casa del Sol y los Sueños” de fecha 03 de Mayo de 2005 (folio 16), C. deT. del ciudadano A.R.H.B. (folio 17) y los testigos THAIRIS BARBARITA CHAPARRO DE LA ROSA, AMERICA VELAZQUEZ, NEOMAR PEREZ, A.L. IDROGO DE MARTÍNEZ.

La parte demandada no promovió pruebas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

2.1. Alega la parte actora A.R.H.B., que contrajo matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, con la ciudadana ESKEYLA N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.289.432, casada, civilmente hábil, domiciliada en la Urb. Los Coquitos, Calle 3, Sector 1, Vereda 44, de esta ciudad, en fecha 16 de Febrero de 2001, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda. Que una vez celebrado el matrimonio fijan como domicilio en Soledad, Calle P.G., en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, donde vivían en armonía cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, hasta mediados del año 2002, que la ciudadana ESKEYLA N.D. empezó a comportarse de manera agresiva con el ciudadano A.R.H.B., al punto de agredirlo verbalmente delante de terceras personas. Que cada vez que se dirigía a él lo hacía con palabras obscenas, en tonos altaneros y de manera ofensiva, llegando al punto de retarlo e incitarlo a que le respondiera su agresión lo cual nunca logró. Que la convivencia día a día se hacía casi imposible por la actitud de la demandada. Que en ese mismo año siendo el mes de septiembre la ciudadana ESKEYLA N.D. abandonó el hogar de manera intempestiva y sin mediar palabras con el demandante, ya que el mismo no se encontraba en ese momento en su casa. Que de esa unión matrimonial se procreó un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad. Que el ciudadano A.R.H.B. consciente de su obligación como padre del mencionado niño, alquiló y amobló una casa unifamiliar, ubicada en la calle Freites, cruce con la Calle P.G., sin número, en la población de Soledad, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, la cual era habitada por la ciudadana ESKEYLA N.D. y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y donde la misma hacía vida marital con el ciudadano J.G. LA ROSA. Que aunado a esto el ciudadano A.R.H.B. le suministraba alimentos suficientes para la manutención de su hijo. Que encontrándose residenciada en la citada dirección, el niño sufrió maltrato físico por parte de un amigo de su madre ESKEYLA N.D., lo que conllevó a la iniciación de un procedimiento por ante el C.M. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, recayendo una medida de Protección sobre el mencionado niño y adjudicada así, la responsabilidad de crianza del mismo a la ciudadana C.C.B., abuela paterna del niño, ya que la madre del niño no podía asumir tal responsabilidad. Que sin embargo, en la búsqueda de resguardar la sanidad mental del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y siguiendo instrucciones del mencionado C. deP. siempre se le permitió el acercamiento y el compartir con su mamá, quien visitaba los primeros meses esporádicamente al niño, llevándoselo algunos fines de semana y regresándolo cualquier día de la semana, perturbando el desarrollo normal de las actividades escolares del mismo, el cual cursaba estudios de Preescolar en el Jardín de Infancia M.A. deL.. Que toda esta situación conllevó a que el niño se quedara a convivir con su madre, la cual se comprometió a inscribirlo en un Colegio donde el niño pudiera cumplir con los objetivos exigidos en el proceso enseñanza-aprendizaje, y que siendo así las cosas el niño pasaba de Lunes a Viernes con su madre y los fines de semana con su padre, lo cual se reflejo negativamente en la estabilidad emocional del mismo, manifestando angustia, miedo, depresión, cada vez que era llevado a la casa de la abuela materna por su mamá, situación esta que indujo al padre del niño a buscar ayuda profesional dirigiéndose a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Casa del Sol y los Sueños”, ubicado en el sector El Perú Viejo, calle Principal, entre la Escuela V.M. y el Puente N° 26, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde fue solicitada en esa oportunidad evaluación psicológica al niño, para verificar el por qué del estado depresivo en que caía cada vez que su mamá se disponía llevarlo a su casa, siendo evaluado el mismo psicológicamente. Que siendo citada la madre del niño por la mencionada institución a lo cual también se negó acudiendo ésta a la Fiscalía Séptima de Familia de esta ciudad, donde la Fiscal exhortó al padre a entregarle el niño a la madre ya que la misma debía ser la guarda custodiante del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) cuyo acto de entrega se efectuó delante de la ciudadana Fiscal y en la sede de la Fiscalía, a lo cual reaccionó el niño mostrando estado depresivo, angustioso y de miedo, debiendo la Fiscal en referencia cambiar su opinión al ver el cuadro traumático reflejado por el niño y permitir que el mismo se fuera con su padre y concediéndole a la ciudadana ESKEYLA N.D. visitar a su hijo los fines de semana para que se fuera armonizando la relación con el niño. Que todo lo anteriormente narrado sucedió el día Jueves 12 de Mayo de 2005 en horas de la tarde aproximadamente de 04:00 a 05:00 p.m. Que sin embargo, el día viernes 13 de Mayo a las 07:00 a.m., la ciudadana ESKEYLA N.D. se presentó en la casa de la abuela paterna a buscar al niño acompañada de otro niño amiguito y vecino del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) para sacarlo bajo engaño y llevarlo a pasear juntos, llevándoselo hasta la fecha de la interposición de la demanda, no permitiendo que el padre del niño tenga acceso a él, cambiándose de domicilio y negándose rotundamente a que el niño reciba manutención de su padre y mucho menos permitirle verlo. Que todas las diligencias hechas por el demandante han sido infructuosas para lograr mantener comunicación alguna con su hijo. Que en búsqueda del equilibrio psicológico del niño se continuó inquiriendo la forma más sutil de convencer a la ciudadana ESKEYLA N.D. que estaba en un error y que el niño tenía derecho de ver a su padre así como la obligación de su padre a contribuir con la manutención del niño, por lo que decidió una vez más el día 27 de Diciembre de 2006, acudir a la Fiscalía Séptima de Familia de esta Circunscripción Judicial a fin de que la demandada de autos fuera citada y accediera a fijar tanto la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar en beneficio del niño, planteamiento éste que no fue aceptado por la mencionada ciudadana manifestando que si quería el ciudadano A.R.H.B. ver a su hijo que demandara, es así pues que todos los esfuerzos fueron inútiles.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar por Divorcio a la ciudadana ESKEYLA N.D., fundamentando la demanda en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial este Tribunal tiene por contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.R.H.B. y ESKEYLA N.D., y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la demandada.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión de Divorcio propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vínculo matrimonial y la resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si esta o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.R.H.B. y ESKEYLA N.D..

2) Si se han producido o no el abandono voluntario y la injuria grave que hace imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante.

2.2. Del análisis de las pruebas de la parte actora promovida y evacuada, este tribunal aprecia:

2.2.1 Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.R.H.B. y ESKEYLA N.D., (folio 09), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.2 Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 10), donde se pretendía probar la filiación existente con sus padres A.R.H.B. y ESKEYLA N.D., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.R.H.B. y ESKEYLA N.D., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numeral 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

2.2.3. En cuanto a la declaración del testigo singular (único) A.L.Y., este tribunal antes de hacer su apreciación acoge y comparte el Criterio sostenido por la CORTE SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2000, Expediente No. C-000202, (13003) Ponente Dra. M.M.M., que estableció lo siguiente:

“En el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la Ciudadana… de haber sido abandonada por su esposo en sus deberes conyugales en cuanto a convivencia y socorro mutuo; el testigo único apreciado en este fallo confirmó los alegatos de la parte actora.

La ya reiterada doctrina del máximo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se estableció la procedencia de dicha probanza como suficiente para la declaratoria con lugar de la demanda, tal como parcialmente se transcribe a continuación:

“En efecto, en fallo de fecha 09 de junio de 1998, (juicio seguido por T.C. contra W.M., expediente Nº 10.787 estableció:

“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1987 se desechó la vieja fórmula que imperaba en nuestras legislaciones procesales anteriores “unus testi nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la sana critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja formula. Según refiere A. Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo IV, p. 323. “ La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigo en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia… ”

…En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedentemente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano… contra la actora ciudadana… y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal, la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo…

(Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).

En consecuencia siguiendo tal criterio, ya sentado por esta Corte Superior anteriormente, se establece que con el testimonio único de la ciudadana… se ha configurado la causal de abandono prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y por lo tanto es procedente el divorcio vincular de los cónyuges… y … y así se establece….

Exp. Nº C-000202 (13003). Ponente: Jueza Dra. M.M.M.. (Negrillas de la sala de Juicio de este Tribunal).

Del análisis de la declaración del testigo singular (único) A.L.Y., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.R.H.B. y ESKEYLA N.D., que sabe y le consta que a mediado del año 2002 la ciudadana: ESKEYLA N.D., empezó a comportase de manera agresiva con el ciudadano A.R.H.B., dirigiéndose así a el en grosera y altanera llegándose al punto de retarlo e instarlo a que respondiera a su agresión, que sabe y le consta que en el mes de Septiembre del año 2002 la ciudadana: ESKEYLA N.D., abandono el hogar de manera intempestiva sin mediar palabra, que sabe y le consta que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la Calle P.G. cruce con Negro Primero, hace años se llamaba Freite, Casa Sin Número en Soledad, que sabe y le consta que el ciudadano A.R.H.B., es un padre cumplidor de su obligación de manutención para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de seis años de edad, que le consta lo declarado porque es vecina y vive cerca del sector y ha compartido en el hogar de los cónyuges y ha estado presente cuando pasaban esos hechos, siendo dicha declaración seria, convincente y sin contradicciones, la cual es concordante con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda y por lo tanto, siguiendo el Criterio de la referida Corte, a Juicio de esta sala, el testimonio de la ciudadana A.L.Y. demuestra fehacientemente la el abandono voluntario y la injuria grave que hace imposible la vida en común en que incurrió, la ciudadana ESKEYLA N.D., en contra su prenombrado cónyuge, habiéndose configurado las causales segunda y tercera de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, debido a la conducta asumida por la parte demandada, razón por la cual, dicha testigo a pesar de ser singular merece la confianza del Juzgador, por considerarse convincente y verdadera en su declaración. En consecuencia, a Juicio de quien decide, dicha testigo prueba plenamente las causales alegadas, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano A.R.H.B., contrajo matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, con la ciudadana ESKEYLA N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.289.432, casada, civilmente hábil, domiciliada en la Urb. Los Coquitos, Calle 3, Sector 1, Vereda 44, de esta ciudad, en fecha 16 de Febrero de 2001, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda y valorada anteriormente. Que una vez celebrado el matrimonio fijan como domicilio en Soledad, Calle P.G., en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Que de esa unión matrimonial se procreó un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de su partida de nacimiento valorada anteriormente. vivían en armonía cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, hasta mediados del año 2002, que la ciudadana ESKEYLA N.D. empezó a comportarse de manera agresiva con el ciudadano A.R.H.B., al punto de agredirlo verbalmente delante de terceras personas. Que cada vez que se dirigía a él lo hacía con palabras obscenas, en tonos altaneros y de manera ofensiva, llegando al punto de retarlo e incitarlo a que le respondiera su agresión lo cual nunca logró. Que la convivencia día a día se hacía casi imposible por la actitud de la demandada. Que en ese mismo año siendo el mes de septiembre la ciudadana ESKEYLA N.D. abandonó el hogar de manera intempestiva y sin mediar palabras con el demandante, ya que el mismo no se encontraba en ese momento en su casa, con la declaración del testigo A.L.Y..

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a las causales de divorcio segunda y tercera alegadas, y por lo tanto demostró que la parte demandada incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano A.R.H.B. en contra la ciudadana ESKEYLA N.D.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la referida adolescente, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y la capacidad económica del obligado A.R.H.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.

Las necesidades del niño antes mencionado, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes antes mencionados, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.H.B. en contra de la ciudadana ESKEYLA N.D., con fundamento a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el matrimonio que habían contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 16 de febrero de 2001, anotado bajo el número 01, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la segunda quincena del mes de agosto de cada año. Asimismo el monto el monto de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para gastos de vestido y calzados que deberán ser cancelados por el padre en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.

En lo que respecta al Régimen de convivencia Familiar el padre tendrá el siguiente, tal como lo disponen los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

La mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con el padre, quien podrá llevarlo a cualquier parte del país, pero no fuera de él sin previo consentimiento de la madre y viceversa; que alternadamente compartirán los 1ero de Enero, 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año, así como los días de asueto de Semana Santa, que podrá pasar dos (2) fines de semana de cada mes, el primero y el tercero con el padre, también podrá llevarlo consigo el día del padre a compartir con su familia, si así lo deseare

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.

Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á. PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

Elaborado por: ISABEL CARDENAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR