Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº 01

El Vigía, 11 de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002703

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 11 de febrero de 1996, se inició el presente caso, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de la denuncia formulada por la víctima O.A.U.B., en el cual expuso entre otras cosas que denuncia ante ese despacho la sustracción de ganado que se ha venido llevando a cabo en forma progresiva en la finca ubicada en el Municipio A.B., La Azulita, Sector San R.L.U., de nombre “LA LAGUNITA”, en la cual en el día 10 de febrero del año 1996 fue detenido el ciudadano J.L.U.U., quien era el encargado de la mencionada finca, y fue detenido por la denuncia interpuesta por el señor J.R., la cual fue ratificada por la ciudadana SOCORRO, siendo la esposa del ciudadano J.L.U.U., quien informó por vía telefónica que en el mes de enero, de la sustracción de un lote de animales. Funge como imputados R.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.705.579, residenciado en La Aldea San R.A., finca sin nombre, La Azulita Estado Mérida, J.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 12.778.179, residenciado en la Aldea la Uva, calle Principal, casa sin número, Finca “SAN ISIDRO”, J.L.U.U., titular de la cédula de identidad N° 16.743.107, residenciado en el Sector La Pueblito, vía a La Azulita, casa sin número del Estado Mérida, M.A.A.U., titular de la cédula de identidad N° 5.510.345, residenciado en la Aldea La Uva, finca “EL MILAGRO”, y como víctima O.A.U.B., titular de la cédula de identidad N° 3.995.761, residenciado en la Urbanización La Mara, parte baja, primera transversal N° 11 M.E.M..

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 6° y 455 ordinal 1°, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de O.A.U.B.; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó Detención Judicial en contra de los imputados R.A.M. y J.L.U., es decir la dictada en fecha 29 de febrero de 1996, hasta los actuales momentos 11 de Enero del año 2007, han transcurrido más de diez (10) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 6°, 455 ordinal 1°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, a favor de los imputados R.A.R.M., J.A.R.R., J.L.U.U. y M.A.A.U., por el delito de HURTO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de O.A.U.B.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los imputados R.A.R.M., J.A.R.R., J.L.U.U. y M.A.A.U., y a la víctima O.A.U.B.. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado con la finalidad de que dejen sin efecto la orden de captura que pesa sobre los imputados R.A.M. y J.L.U.. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

Secretario

(ABG) _____________En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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