Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000594

PARTE ACTORA: ciudadano A.R.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.365.403.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado C.J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.023.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el nro. 25, Tomo 20-A- Sgdo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.B.M.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.116.180.

MOTIVO: indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 28 de marzo de 2013, 15 y 29 de octubre y 05 de noviembre de 2014, data esta {ultima en la que se profirió el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR el alegato de cosa juzgada de la accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

La pretensión de la parte actora persigue el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional con ocasión del trabajo y en tal sentido peticiona los conceptos siguientes: indemnización por discapacidad total y permanente conforme al ordinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral, las indemnizaciones contempladas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, daño emergente y lucro cesante, conceptos todos por los que pretende la globalizada cantidad de Bs. 866.111,87. Al efecto señala que trabajó para la empresa accionada como AUTOVENTISTA, con ocasión de lo cual debía luego de salir de una reunión donde se le daban las asignaciones diarias a desarrollar, subir al camión Kodiak que el mismo conducía, a chequear y cargar la mercancía como cajas de refrescos, de cervezas, teniendo que subir y bajar las 8 Santamaría que posee el camión y luego de montarse en la unidad salía a cumplir con la ruta de trabajo que era desde la empresa hasta los distintos clientes, bajar los productos en cada uno de ellos y una vez entregados los vacíos en el centro de trabajo debía hacer el desligue, es decir, seleccionar el producto según su tipo, utilizando únicamente la fuerza física sin faja, requiriendo el trabajo de posturas adecuadas las cuales no podía tener por la falta de equipos de seguridad, viéndose obligado a laborar en condiciones disergonómicas y sobre todo el esfuerzo físico al tener que manipular y trasladar cajas que pesan aproximadamente 15 kilos, devengando como último salario la suma diaria de BS. 148, 28. Que en fecha 7 de julio de 2009 renunció a su cargo, a pesar de haber advertido al patrono que presentaba una dolencia denominada DISCOPATÍA LUMBAR: GRAN HERNIA DISCAL L4-L5 (COD CIE:10M51.8), procediendo junto con la empresa a suscribir una transacción por el pago de prestaciones sociales incluyendo el pago de una hernia umbilical, siendo que se le manifestó de la otra enfermedad DISCOPATÍA LUMBAR: GRAN HERNIA DISCAL L4-L5, que al obtener el informe y la incapacidad por parte de INPSASEL procedería la empresa a pagarle sus indemnizaciones respecto a dicha enfermedad, razón por la que aceptó firmar la transacción por Bs. 101.053,80. Continúa explicando que pasados los meses sin que la empresa procediera a pagarle las indemnizaciones correspondientes y siendo que el director de organismo administrativo referido señala una serie de deficiencias en materia de seguridad industrial, en el sentido de que la empresa ha incumplido las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y las normas COVENIN. Que en fecha 31 de mayo de 2011 fue expedida certificación médica Nro CMO-C-062-11 donde se deja constancia de la señalada patología y que ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, en razón de lo cual peticiona la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la ley, insistiendo en el carácter ocupacional del padecimiento, señalando que el tratamiento médico que recibe es sufragado por sus propios recursos sin que la empresa los haya asumido, los cuales se dieron en el CENTRO MÉDICO ZAMBRANO y en ocasiones en el IVSS institución con la que la empresa se encuentra insolvente. Seguidamente demanda daño moral conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, insistiendo en que la responsabilidad de la empresa en el padecimiento del actor es objetiva, subjetiva y extra contractual.

Cumplidas las fases de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Octavo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones antagónicas de las partes, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo a este Juzgado que hoy dicta su fallo

En su escrito de contestación a la demanda, la representación de la empresa demandada reconoce como cierta la existencia de la relación de trabajo, que terminó por renuncia del trabajador y que entre ambos se celebró un transacción que fuera homologada por la cantidad de Bs. 101.053,80. Como punto previo alega la cosa juzgada, ya que entre las partes se celebró una transacción en fecha 7 de agosto de 2009, expediente nro. BP02-S-2009-3561, afirmando que fue entre las mismas partes y se encuentran comprendidos los derechos demandados. Que tal transacción celebrada el 7 de agosto de 2009 con ocasión de la renuncia el día 7 de julio del mismo año, el trabajador recibió la suma de Bs. 10.946,20, que el ex trabajador manifestó que sufría una enfermedad ocupacional que era una hernia umbilical pequeña y lumbocitalgia probable de etiología mixta y que a pesar de negarse tal enfermedad, la empresa ofreció una bonificación voluntaria de BS. 101.053,80, que en dicho acuerdo transaccional expresamente se indicó que el trabajador declaraba y reconocía igualmente que nada más le correspondía ni tenía que reclamarle a la empresa por los conceptos mencionados. Más adelante se refiere al hecho que el actor manifiesta tener conocimiento de la enfermedad en el año 2011, pero que ahora demanda su indemnización, quedando claro que entre los conceptos incluidos en la transacción se encontraba cualquiera otra indemnización por incapacidad, enfermedades ocupacionales o infortunios en el trabajo. Insiste entonces que la transacción del 7 de agosto de 2009 abarca todos los conceptos. Como hechos que rebate, asevera que el padecimiento que adolece el actor le fue diagnosticado en fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo, por lo que rechaza y rebate el origen ocupacional del mismo y en consecuencia la procedencia de los conceptos y montos demandados, peticionando sea declarada sin lugar la pretensión accionada.

Plasmados de esa manera los hechos libelados, se constata entonces como admitidos la existencia de la relación de trabajo así como su finalización el 7 de julio de 2009, al igual que la suscripción de una transacción en fecha 7 de agosto de 2009 con ocasión de su terminación, transacción en virtud de la cual se le pagó al hoy trabajador, la suma de Bs. 10.946,20 por prestaciones sociales y adicionalmente en virtud de haberse señalado que éste sufría de una enfermedad de origen ocupacional, a saber hernia umbilical pequeña, aún cuando no fue reconocida por la empresa, una bonificación por la suma de la suma de Bs. 101.053,80. Debatiéndose el origen ocupacional del padecimiento que señala el actor haber adquirido en el desempeño de su relación laboral, siendo que le imputa responsabilidad objetiva, subjetiva y extra contractual a la empresa. Así tenemos que, será carga del accionante evidenciar no sólo el origen laboral del padecimiento, sino adicionalmente la condición insegura previa y el incumplimiento por parte de la patrono respecto a las normas de higiene y seguridad industrial, así como el hecho ilícito imputable al patrono y el nexo de causalidad con el padecimiento libelado, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones peticionada como derivadas la responsabilidad extra contractual.

De esa manera se analizan las probanzas aportadas a los autos, iniciando con los anexos al libelo de demanda, que se trata de copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio, sin perjuicio de lo que abonen a la resolución de la causa sub examine, los documentos siguientes:

Marcada B (f. 14 al 31) INFORME SOBRE INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, expedido por el director del DIRESAT, señalando que el 28 de octubre de 2010 y el 12 de noviembre de 2010, efectuó una investigación de origen de enfermedad en la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA; dejándose constancia que fueron presentados informes de exámenes médicos, uno fechado el 11/03/09 donde se concluye que debía descartarse hernia discal; otro el 07/07/09 solicitando examen post empleo; respecto a la notificación de riesgos se observaron espacios en blanco y que no indica los riesgos a los cuales se encontraba expuesto el trabajador en el cargo ocupado; formatos de inducción de nuevos ingresos y entrega de equipos de protección individual en diciembre de 2005; en cuanto a la evaluación ergonómica se concluyó que los datos obtenidos por el método aplicado (LEST) no son concluyentes ni significativos. En cuanto a la REVISIÓN DE LA GESTION DE SEGURIDAD Y S.E.E.T., se dejó constancia de las carencias que en la materia tenían, determinándose la posición en la que debía permanecer el trabajador durante la prestación de servicios y así queda establecido.

Marcada C (f. 32 y 33) CERTIFICACIÓN signada con las siglas CMO-C-062-11, señalando que se pudo determinar que el exlaborante presentó diagnóstico de hernia discal de gran tamaño L4-L5, consigna informe de resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra de fecha 2/12/2008, que necesita conducta quirúrgica y que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, en razón de ello se certifica que presenta DISCOPATÍA LUMBAR GRAN HERNIA DISCAL L4-L5, considerada enfermedad agravada por el trabajo y que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Esta documental adicionalmente refleja un acto administrativo contra el que no consta que se haya insurgido por parte de la empresa, por lo que se encuentra firme y así se declara.

Marcado D (f. 35 al 37) CALCULO DE INDEMNIZACIÓN POR INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD expedido por DIRESAT ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, documental que indica que en base al salario integral diario de Bs. 148,28 se le deben cancelar al actor una indemnización de BS. 243.624,04 y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte actora: A.R.P.E. (cursante a los folios el 67 al 71 y sus anexos)

En cuanto a las DOCUMENTALES

Marcadas B y C, analizadas como anexos al libelo de demanda y así se declara.

La marcada D, tal como infra se apreciará, su autenticidad de origen se pudo constatar de informes cuyas resultas cursan al folio 141 del expediente, y que se aprecian conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral, por ende con valor probatorio, interesando a la causa que es de fecha 2 de diciembre de 2008 y como CONCLUSIONES se indican: SIGNO DE DISCOPATÍA DEGENERATIVA L1-L2, L2-L3, L4-L5; HERNIA DISCAL CENTRAL SUBLIGAMENTARIA L1-L2, HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5 CON COMPRESIÓN SOBRE EL SACO TECAL CONDICIONÁNDOSE ESTRECHEZ ESPINAL FOCAL A ESTE NIVEL y así se declara.

Los informes médicos marcados con las letras “E”, “F”, “H” e “I”, fueron atacados por su condición de emanar de un tercero y no estar ratificados en autos, lo que efectivamente hace que sean desechados de la causa. Adicionalmente se advierte, que se promovieron como testigos a los ciudadanos V.R. y R.L., a los fines de ratificar las instrumentales D y E, no compareciendo y por tanto no ratificándose los mismos por lo que se desechan tales instrumentales y así se resuelve.

La copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 10.946,20, si bien no fue atacada y por ende merece valor probatorio, la misma nada aporta a la presente causa, pues lo que se reclaman son indemnizaciones derivadas de infortunio laboral

Con relación a las TESTIMONIALES promovidas al CAPITULO SEXTO, de los ciudadanos Dr. V.R. y R.L., ya se dejó establecido que no comparecieron a ratificar los instrumentos en razón de lo cual fueran desechadas las instrumentales E y F; no obstante el apoderado del actor manifestó que desistía de los mismos, por lo que no hay consideración que hacer más allá de la supra expuesta y así quedó establecido.

En cuanto al INFORME promovido a los CAPITULOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO, como consecuencia de su admisión se ordenó oficiar a:

1) A LA POLICLÍNICA PUERTO LA CRUZ y 2) A la empresa GLOBAMEDICA ORIENTE, C.A, sus resultas no constaban para el momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo desistidas, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre la misma y así se declara.

3) Al CENTRO DE RESONANCIA MAGNETICA ORIENTE, C.A. respecto a los hechos siguientes: 1) Si fue otorgado al ciudadano A.P., portador de la cédula de identidad No v-11.365.403 de fecha 2 de diciembre de 2008, un informe sobre la resonancia Magnética en donde se pude ver en las conclusiones que el trabajador presenta SIGNOS DE DISCOPATIA DEGENERATIVA A NIVEL DEL L-1, L2, L3, L4 Y L5. HERNIA DISCAL CENTRAL SUBLIGAMENTARIA L1, L2, HERNIA DISCAL CENTRAL L4, L5 CON COMPRESIÓN SOBRE EL SACO TECAL CONDICIONÁNDOSE ESTRECHEZ ESPINAL FOCAL DE ESTE NIVEL, siendo informada dicha resonancia por la Dra. A.B., como médico radiólogo y de ser así enviaran copia de dichos informes, respecto a la trascedendencia de tales informes para la causa, ya se pronunció la suscrita Juzgadora y así quedó establecido.

Pruebas promovidas por la parte demandada: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (cursante a los folios del 102 al 105 y sus anexos).

En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas al CAPITULO PRIMERO y SEGUNDO, intituladas pruebas por escrito, instrumentos públicos, e instrumentos privados, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

Marcada B, impresión de decisión interlocutoria de homologación dictada por la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el expediente nro. BP02-S-2009-003561, homologando la transacción suscrita entre las partes con ocasión de la finalización de la relación de trabajo y por la cual se le cancela al demandante (quien es accionante en esta causa), la suma de Bs. 101.53,80), se trata de un hecho incontrovertido en la presente causa y respecto al cual el Tribunal infra se pronunciará al analizarlo como punto previo y así se deja establecido.

Marcadas C (f. 108 al 111), copias simples de DESCRIPCIÓN DE CARGO en la que se describe el cargo y las funciones del trabajador como AUTOVENTISTA, insiste que entre sus funciones como autoventista debía, entre otras funciones, realizar la carga y descarga del producto. Vistas las declaraciones de las partes, las documentales analizadas merecen valor probatorio, respecto a lo que abonen a la resolución de la litis el Tribunal infra se pronunciará al motivar el fallo y así se establece.

En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida, según acta de fecha 24 de mayo de 2013, se declaró desierta por tanto desistida (f. 140) y así se establece.

En cuanto al INFORME requerido al CAPITULO IV, al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE ESTADO, a los fines de que informara si por ante ese Despacho cursó expediente signado con el No BP02-S-2009-003561, 2) En caso de ser afirmativo informara el motivo por el cual se abrió el referido expediente, identificando las partes involucradas y haciendo así una relación circunstanciada de los derechos y hechos narrados en dicho expediente, así como el pago o pagos realizados con ocasión a dicho proceso. 3) Que remitiera copia certificada de la totalidad del referido expediente. Sus resultas cursan al folio 181 del expediente, sin embargo no hay constancia en autos que se haya remitido con tales informes, copia de la transacción en razón de lo cual, se suspendió la audiencia de juicio, hasta que constara tal hecho, cursando dichas resultas del folio 200 al 201, indicándose que el expediente una vez homologado fue remitido al archivo judicial, ordenándose recabar el expediente ante ese organismo; constando al folio 203, con anexo la folio 204 comunicación del Jefe de Archivo Judicial, por el cual se manifiesta que se ubicó el legajo en el cual se remitió el archivo pero que en el mismo no se encuentra tal expediente, requiriéndose a la Coordinadora Judicial de los Tribunales del Trabajo del estado Anzoátegui, información sobre el punto, respondiendo en fecha 14 de agosto de 2014, indicando que le señalado expediente no se encuentra en el archivo de la jurisdicción.

Así las cosas se ordenó una nueva prolongación de la audiencia de juicio con la finalidad de tomar DECLARACIÓN DE PARTE, lo que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2014, al que incomparecieron las partes, pues intervinieron mediante sus representantes judiciales, siendo presentado copia simple de la transacción por parte de la representación de la demanda cuyo valor fue aceptado por ambas, a los efectos de la causa interesa que lo cancelado fue por concepto de una hernia umbilical y no la patología que se debate en la causa y así se declara.

Analizadas las probanzas aportadas, se constata la alegación de un punto de previo pronunciamiento, a saber, las cosa juzgada, derivada de la circunstancia que entre ambas partes se suscribió una transacción debidamente homologada, en virtud de la cual la parte actora, recibió una suma dineraria por presentar una patología, lo que obliga a analizar tal defensa de manera precedente, ya que de determinarse tal cosa juzgada, haría improcedente el análisis al fondo de lo debatido.

PUNTO PREVIO

LA COSA JUZGADA

Fundada en la argumentación que entre ambas partes se había suscrito una transacción ya homologada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, expediente signado con el No BP02-S-2009-003561.

Al respecto y de manera precedente, el Tribunal quiere llamar la atención de ambas partes, las cuales en todo momento mantuvieron en reserva el texto de tal transacción, hasta el día de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio el día 29 de octubre de 2014 cuando el apoderado de la parte demandada, aporta una copia de la misma, la cual fue reconocida por la representación del accionante; siendo de advertir que el señalado acto fue fijado a los fines de tomar declaración a las partes, toda vez que a lo largo del procedimiento ambas, a pesar de reconocer la existencia de la transacción en referencia, ninguna había aportado copia de la misma; no siendo motivo el hecho de haber sido requerida vía informes al tribunal que homologó la solicitud graciosa de transacción, quien por las razones expresadas se vio impedido de remitir la copia certificada solicitada; todo lo cual redundó en retardo procesal en este asunto. Por consiguiente, esta juzgadora al entender que las partes poseían una copia del ejemplar de la transacción a la que ambas hicieron referencia en la causa, pues así lo manifestó la apoderada actora en audiencia oral y pública, lo que motivó al Tribunal a prolongar la audiencia con la finalidad de tomarle declaración a las partes, oportunidad a la que sólo asistieron los apoderados de ellas, procediendo el accionado a proveer la copia simple comentada; siendo de su conocimiento que tales conductas implicaban retardo injustificado en la toma de la decisión en la presente causa; por tal razón este Tribunal censura tal conducta y les exhorta para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en tales prácticas que a todas luces atentan contra la lealtad que se deben profesar, así como al respeto debido a la majestad del Poder Judicial, del cual son integrantes según lo preceptúa el artículo 353 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 48 y 122 de la ley adjetiva laboral.

Ahora bien, en cuanto a la defensa de cosa juzgada derivada, según relata el apoderado de la empresa demandada, con base a haberse suscrito una transacción en la cual sólo se señala como patología una hernia umbilical, el Tribunal constata que el aludido acuerdo se suscribió, considerando además de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, únicamente como enfermedad profesional a una hernia umbilical presentada por el hoy demandante de autos, ello según la cláusula SEGUNDA de tal transacción; pero en modo alguno se hizo referencia a que el trabajador presentara otra dolencia o que dentro de tal acuerdo se incluyera algún padecimiento como lo es el libelado y que sustenta su pretensión indemnizatoria. Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Social es clara, vgr Stcia 46 del 29 de enero de 2014, cuando establece que deben compararse los pedimentos del libelo con los conceptos que fueron comprendidos en la transacción a los fines de verificar, si eventualmente existe cosa juzgada derivada de la homologación de la transacción efectuada. En el caso que nos atañe, al confrontar la avenencia de marras con las reclamaciones y pedimentos contenidos en el escrito libelar, no se aprecia identidad entre los conceptos transados y los hoy reclamados; por un lado el convenimiento se remitió a prestaciones sociales y una patología referente a una hernia umbilical presentada por el trabajador; que aunque no fue reconocida por la accionada bonificó con el pago de la suma de Bs. 101.053,80, en tanto que la reclamación judicial si bien se centra en el padecimiento de salud del actor, el mismo a diferencia del transado se refiere a una gran hernia discal L4-L5, lo que en modo alguno fue involucrado en la transacción en referencia, por lo que la defensa previa debe ser declarada improcedente al no haber identidad entre los conceptos transados y los reclamados y así se resuelve.

II

Desestimado el punto previo, así como analizado el valor de las probanzas aportadas por ambas partes, este Tribunal a los fines de proferir su fallo encuentra que la causa sub examine, es reclamación por indemnización derivada de enfermedad ocupacional en la que se le imputa a la empresa accionada responsabilidad objetiva, subjetiva y extra contractual en el padecimiento que presenta el actor, a saber DISCOPATÍA LUMBAR: GRAN HERNIA DISCAL L4 – L5.

Verificado el análisis probatorio que antecede, esta instancia pasa a decidir la presente controversia de la manera siguiente:

Anticipadamente debe determinarse, dada la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, no es un hecho controvertido la existencia de la enfermedad que padece el actor –DISCOPATÍA LUMBAR: GRAN HERNIA DISCAL L4-L5, lo cual en todo caso ha quedado a todas luces certificado por el gran cúmulo de pruebas valoradas, debatiéndose el origen ocupacional de la misma, es decir, se controvierte su origen profesional, esto es, si el descrito padecimiento deriva con ocasión de las actividades desplegadas por el trabajador con ocasión de su relación laboral.

Identificado el tema en discusión, debe advertirse como doctrina p.d.T.S.d.J., que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales provenientes de enfermedad profesional, sea que se trate de responsabilidad objetiva o subjetiva, que el estado patológico sufrido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios, tomando en cuenta las condiciones en que se realizaba y la aparición de la enfermedad.

En el presente caso, la parte actora reclama bajo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo según artículo 571, el daño moral; también pretende, bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones contempladas en el artículo 130, numeral 3º; y según las previsiones del Código Civil, solicita el lucro cesante y daño emergente, esto es, las consecuencias derivadas de imputarle los tres tipos de responsabilidad a la otrora empleadora.

Ahora bien, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se insiste, vigentes para el momento en que se desarrolló la vinculación de trabajo entre las partes hoy en conflicto, en relación con las indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, estaban signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contempladas en el artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, ello en aplicación de la teoría del riesgo profesional.

En el mismo sentido, el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptuaba, que el patrono estaba exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el empleador estaba obligado a responder ante la simple ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se produjo tal acontecimiento.

En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina de la Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), que es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

Al respecto partiendo de la afirmación de la parte accionante, quien libeló que trabajaba en condiciones disergonómicas y sobre todo el esfuerzo físico ejecutado, dada la manipulación y traslado de las cajas que pesan aproximadamente 15 kilos; así como de la negativa de la demandada de aceptar tales hechos, afirmando que las labores como autoventista las realizaba el actor en equipo con dos personas más que eran las encargadas de la carga y descarga del producto, hecho éste último sobre el que no hay constancia en autos, resultando contradicha por la inspección realizada por el órgano administrativo (f. 23) donde se infiere que las labores eran realizadas por el trabajador únicamente.

Del análisis de las probanzas aportadas por los contendientes, se aprecia de la documental cursante al folio D, esto es informe de resonancia magnética (f. 96 y f. 141 y 142), con valor probatorio precedentemente sentado, que para el 2 de diciembre de 2008, siete meses antes que finalizara la relación laboral ya se había detectado, o por lo menos, el actor tenía conocimiento de su padecimiento, aunque no exista constancia en autos que le haya comunicado a la empresa de tal hecho como lo afirma en el escrito libelar, circunstancia que contrasta con una constancia médica del 11 de marzo de 2009 (f. 15) que tuvo a la vista la autoridad administrativa, según la cual debía descartarse hernia discal, requiriéndose una RMN, también se deja constancia que hubo solicitud de examen post empleo a la fecha de terminación de la relación de trabajo (07-07-09), más sin embargo no hay constancia en autos que se haya realizado un examen pre empleo. Ahora bien, las documentales referentes a la resonancia magnética reflejan la dolencia como de tipo degenerativo, y la certificación administrativa cursante a los folios 32 y 33, determina que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo y que produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pero no indica realmente si su origen fue o no con ocasión de la relación de trabajo, laguna sobre la doctrina de la Sala de Casación Social con anterioridad a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en sentencia Nro 206 del 14 de febrero de 2007, afirmó que: la inexistencia en autos de examen médico preempleo, que según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que ésta fue contraída en su puesto de trabajo. Así se decide.( destacado de esta instancia)

Es decir, se tomaba en cuenta una serie de indicios y circunstancias que permitieran llegar a la conclusión respecto al origen del padecimiento, resultando trascendental establecer la obligación de realizar el examen pre empleo y la omisión de patrono respecto de ello. No obstante, a la luz de la vigente ley el camino sobre la determinación del origen ocupacional de la enfermedad se encuentra allanado, ya que el artículo 70 expresamente preceptúa como …enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio ambiente en el trabajo… (negrita del tribunal). Así las cosas, se constata, en base a la CERTIFICACIÓN MÉDICA expedida por el organismo administrativo y que da fe cierta, visto que no fue recurrido en nulidad, que se trata de una patología agravada por el trabajo al prestarse servicios en condiciones disergonómicas, lo que legalmente hace de ella una enfermedad ocupacional en los términos establecidos por la ley y que causa, según refiere el organismo especializado, una discapacidad total y permanente al trabajador demandante y así se establece.

Registrada como ha sido la existencia de la enfermedad profesional, que causa la incapacidad total y permanente del accionante para el trabajo habitual, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la teoría del riesgo profesional, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos.

En este contexto de responsabilidad objetiva, se aprecia que el demandante reclama indemnización según previsión del artículo 571 de la hoy derogada ley sustantiva laboral. A los fines de su determinación tenemos que, siguiendo el criterio que de forma pacífica y reiterado ha sostenido nuestra m.T. de la República en Sala Social, relativo a que, en el supuesto que el trabajador o trabajadora que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien asumirá tal responsabilidad indemnizatoria. En ese sentido, tomando en cuenta que en el presente caso, se verifica la inscripción por parte de la empresa ante dicho organismo, por así haberlo corroborado el funcionario de INPSASEL en su inspección (f. 16), en la que se dejó constancia que la fecha de ingreso del actor fue el 16/12/05, es por lo que en lo atinente a las indemnizaciones con carácter supletorio previstas en el artículo 585 de la suprimida Ley Orgánica del resultan improcedente la suma reclamada por este concepto. Así se decide.

Conforme a la citada teoría del riesgo profesional supra determinada, corresponde al accionante indemnización por daño moral, sobre cual este Tribunal infra se pronunciará respecto a su cuantificación.

Establecido lo anterior, pasa esta instancia a pronunciarse sobre los conceptos demandados por el demandante de acuerdo con la hipótesis de responsabilidad subjetiva, estos son: las indemnizaciones solicitadas a tenor de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los reclamos de lucro cesante y daño emergente según previsiones del Código Civil.

Así pues, se peticiona el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 3º la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están signadas por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que se traduce en la responsabilidad del empleador por su actuar culposo, siendo carga del actor demostrar el incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Pudiendo el patrono eximirse, en caso de que así lo acredite el demandante, si demuestra que la enfermedad fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

En torno a este particular, según se desprende de la certificación de enfermedad ya referida, concatenada con el informe de investigación de origen del padecimiento, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), suscrito por U.H., Inspector en Seguridad y S.e.e.T. II, que cursa inserto a los folios que van del 14 al 31, la dolencia que padece el actor es una enfermedad agravada por el trabajo; observándose de la investigación desplegada por el órgano administrativo, el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, al punto que en las conclusiones del referido informe el inspector de seguridad y salud que lo suscribe, señaló expresamente: “El trabajador A.P. permaneció por 3 años, 7 meses expuesto a: A. Bipedestación prolongada en el turno de trabajo; B. Manipulación manual de cargas de hasta 15 kilogramos al cargar cavas (según salvatura inferior cajas de refresco); C. No existe ninguna garantía de adopción de principios ergonómicos por parte del empleador de manera que se identifiquen los factores de riesgo de lesiones; D. Postura de nivel de riesgo medio donde es necesario la intervención al aplicar el método REBA; E. Estatismos postural al conducir el vehículo de carga con posible exposición a (SCHE) síndrome del conductor en habitáculo derecho. Más adelante en la certificación (CMO-C-062-11) se indica que amerita resolución quirúrgica.

A mayor sustento, se extrae de dicho informe, que la empresa incumpliendo normativa de seguridad y salud laboral, sometió al actor a las actividades ya descritas y constatadas por el señalado Inspector.

También merece especial mención, conforme se expuso supra, que no existe probanza alguna en autos capaz de evidenciar la realización al reclamante del examen preempleo, incumpliendo la empresa con el artículo 40, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Como consecuencia de lo antes expuesto, debe arribarse a la conclusión en la existencia de suficientes elementos de prueba, en el caso que nos ocupa, que hacen generar convicción en esta juzgadora que se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual:

Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y s.e.e.t. por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

(omisiss)

3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

.

En virtud que el mencionado precepto jurídico, sólo estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.”, es por ello que a los efectos de cuantificarla, se aprecia que el demandante es una persona adulto joven, trabajador calificado, que aún y cuando tiene una incapacidad total y permanente producto de la enfermedad que padece, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual, por lo que en mérito de estas razones y en sujeción a la norma supra citada, se condena a la accionada a cancelarle una cantidad equivalente a 3 años y 6 meses de salario.

Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral devengado.

Sobre este punto, se observa del escrito de contestación, que la empresa demandada no negó en forma alguna el salario integral de Bs. 148,28 indicado por la actora en el escrito libelar, a mayor abundamiento el mismo se confirma de la documental marcada con la letra G (f. 99), por lo que al no configurarse en un hecho controvertido, se toma como base el último salario integral señalado por el actor. Le corresponde entonces, una indemnización equivalente a 1277,50 días de salario, que multiplicado por un salario integral de Bs. 148,28, arroja la cantidad de Bs. 189.427,70. Así se decide.

En relación con las reclamaciones como lo son, el daño emergente y el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tales conceptos tiene como teoría que el daño causado sea producto de un hecho ilícito del empleador, y de ser así nace la obligación de indemnizar un daño injustamente generado, el cual está previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, y que requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del causante, resultando ineludible establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

En virtud a lo recientemente plasmado, ha quedado demostrado que en el presente caso hubo una inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial por parte de la empresa demandada. No obstante, la doctrina de la Sala de Casación Social ha explicado reiteradamente, que para su procedencia las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

En este sentido, constata quien sentencia que de las conclusiones del informe que respalda la certificación cursante a los folios 32 y 33 del expediente, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, ampliamente analizado en párrafos anteriores, para afirmar que en la empresa hubo una conducta culposa que repercutió directa y negativamente en el trabajador agravando su patología tal como supra fuera expuesto, verificándose que efectivamente se materializó el hecho ilícito patronal, siendo su consecuencia el nacimiento de la responsabilidad civil extracontractual. Empero, tomando en cuenta que el lucro cesante no es más que el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio por el daño material que imposibilita la producción de un lucro o ingreso de forma permanente; al examinar ese concepto con lo que se entiende por la discapacidad presentada por el otrora trabajador, tenemos que no se encuentra imposibilitado de producir ganancia o provecho en forma permanente, pues si bien se certifica su incapacidad para el trabajo habitual ello no es óbice para que pueda ejecutar tareas distintas capaces de generarle provecho económico, por lo que se declara la improcedencia de este concepto y así se establece.

Respecto al daño emergente, se declara igualmente improcedente por cuanto el actor no demostró que hubiere experimentado una merma inmediata en su patrimonio en virtud de los gastos médicos que la enfermedad le hubiere ocasionado, es decir, no acreditó en autos haber efectuado erogaciones por gastos clínicos o médicos. Aunada la circunstancia de que al estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme supra se indicó, podía agotar ese servicio de salud y así se resuelve.

Ahora bien, esta instancia procede a cuantificar el monto que por daño moral debe sufragarle la demandada de autos al actor, con fundamento en el presupuestos establecido en la sentencia nro. 144 de fecha 7 de marzo de 2002 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por DISCOPATÍA LUMAR: GRAN HERNIA DISCAL L4-L5, que requiere intervención quirúrgica, lo cual le ha ocasionado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se observó que la empresa, incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido en el daño causado a su humanidad.

  4. Posición social y económica del reclamante. El trabajador accionante es un adulto joven (41 años de edad aproximadamente), padre y trabajador calificado, de quien actualmente se desconoce, si se desempeña en algún otro trabajo, situación que tampoco se aclaró en el curso de la audiencia de juicio, pese a haberse fijado la prolongación de la audiencia de fecha 29 de octubre de 2014 con la finalidad de tomar DECLARACION DE PARTE, dada la inasistencia de los contendores.

  5. Posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que aún cuando se produjo incumplimiento del patrono de determinadas normas de seguridad en el trabajo, se toma en consideración que la empresa, no ignoró por completo su deber de normas de higiene y seguridad industrial sino que lo realizó de manera incompleta y no hubo una información constante sobre el punto, adicionalmente que se trata de una condición agravada por el trabajo, pues el informe de resonancia magnética refleja proceso degenerativo.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización. Se puede concluir que dada la entidad de la labor que realiza actualmente la empresa, la cual está relaciona a la explotación de bebidas gaseosas, ampliamente reconocidas y que la capacidad económica de la empresa demandada ha de ser muy sólida, considerando el objeto social, se concluye justo y equitativo establecer una indemnización a favor del demandante, ciudadano A.R.P. de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) por concepto de daño moral y así se decide.

Totalizando los montos sentenciados en la suma de Bs. 254.427,70.

Siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, acefalía del Tribunal o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Del mismo modo, se ordena en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, incluido el daño moral, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia nro. 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.)

Estos estimaciones serán realizados por un sólo experto designado por el Tribunal Ejecutor, sin perjuicio que el Juez que se encargue de ello, decida realizar tal cálculo. Así se establece.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentada por el ciudadano A.R.P. en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. M.Y.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.

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