Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000853

Vista la anterior demanda interpuesta por el ciudadano A.R.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.365.403, asistido por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.163, contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.; este tribunal observa que:

En fecha 19 de septiembre del 2011 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.

Por auto fechado 22 de ese mismo mes y año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…el demandante debe: 1) Señalar en que consistía las funciones que desempeñaba en la empresa demandada y 2) Especificar de manera detallada y clara los conceptos reclamados y el monto por cada uno de ellos…”, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

Así las cosas, en fecha 7 de diciembre del 2011, comparece el ciudadano A.R.P.E., anteriormente identificado, asistido por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.163, en su condición de parte actora, a los fines de subsanar la demanda, y lo hace en los siguientes términos: “…En cuanto a los conceptos reclamados los hago de la siguiente manera: Ahora bien, por cuanto a pesar de las reiteradas oportunidades en que se ha instado a los representantes de su antiguo patrono…para que realice el pago de sus obligaciones, éste no ha atendido a tales llamados; y en virtud de que conforme a la Ley corresponde en derecho recibir enteramente mis prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, reclamo los siguientes conceptos:…PRESTACIONES SOCIALES…VACACIONES FRACCIONADAS… …BONO VACACIONAL… …ANTIGUEDAD ART. 108…INDEMNIZACION ART. 125…INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO…ART. 108 OMISION DEL PREAVISO…INTERESES PRESTACIONES SOCIALES…CANCELACION DEL MES DE DIC. 2009…CESTA TICKET…INDEMNIZACION CAMBIO DE REGIMEN ART. 666 LOT. 97 LIT. A…” (FOLIOS 46 Y 47). Así pues, una vez revisado dicho escrito de subsanación se pudo constatar, conforme a lo transcrito anteriormente, que fueron incluidas nuevas pretensiones, aunadas al reclamo por enfermedad profesional, como son las prestaciones sociales, por lo que ante tal situación este Tribunal consideró que se estaba en presencia de una nueva demanda, por lo que en consecuencia se hacia necesario revisar la misma, a fin de verificar si cumplía con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, que una vez revisada dicha reforma se determino la ausencia de ciertos hechos relevantes, en atención a lo establecido en los numerales 3ª y 4ª del articulo 123 ejusdem, lo cual amerito la apertura de un despacho saneador mediante auto fechado 12/12/2011 y en este sentido se insto a la parte actora a señalar: “…1) los distintos salarios devengados durante la relación laboral, 2) El periodo que reclama por vacaciones fraccionadas y bono vacacional, 3) Cantidad de días que reclama por concepto de cesta ticket y la unidad tributaria utilizada para el calculo y 4) si bien se entiende que reclama un daño moral por la enfermedad profesional que aduce padecer, no obstante en el folio 47 del expediente pretende un daño moral que estima en Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00), sin embargo nada dice el motivo por el cual demanda tal concepto…”.

No obstante se observa del escrito presentado en fecha 31 de enero de los corrientes por el ciudadano A.R.P.E., parte actora en la presente causa, asistido por el abogado A.R., ya identificado anteriormente, lo siguiente: “…Acudo a esta instancia a Reformar la Demanda conforme al auto emanado de este Tribunal y cumpliendo con los requisitos establecidos en el ordinal 3ª y 4ª del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se refiere a señalar: 1) en que consistía las funciones que desempañaba en la empresa demandada y 2) Especificar de manera detallada y clara los conceptos reclamados y el monto de cada uno de ellos…El cargo que tenia en la empresa era de Autoventista el cual describo sus funciones en el mismo: llegar al deposito de la empresa de lunes a sábado a las 06:00 AM de 6 a 7 AM una hora de reunión; al salir de la misma iba al camión a chequear mercancía o carga; subía 8 satamarias del camión y contaba la mercancía para luego salir a hacer la ruta de trabajo y ventas de mercancía, lo cual incluía el trabajo de sacar mercancía sin cumplir las normas de salud y prevención establecidas en la ley, además de conducir el vehiculo (camión de carga)…” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro, de tal manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así como al Juzgado que corresponda en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos o con el Juez de Juicio cuando tenga que decidir sobre el fondo, y que pueda sentenciarse conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes. En tal sentido, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.

Así pues, de una revisión del escrito de corrección presentado de fecha 31 de enero de 2012, se puede evidenciar que el mismo no se ajusta a lo solicitado en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 12 de diciembre de 2011, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en la reforma de la demanda donde se incluían nuevas pretensiones, pues la omisión detectada consistía que se aportara los distintos salarios devengados durante la relación laboral; el periodo que reclama de vacaciones y bono vacacional; los días por concepto de cesta ticket, así como la unidad tributaria que utilizo, etc, sin embargo en modo alguno la parte actora hizo mención a lo solicitado, por el contrario, se procedió a subsanar la demanda inicial, siendo que se había aperturado un nuevo despacho saneador en atención a las nuevas pretensiones señaladas en el escrito de fecha 7 de diciembre de 2011.

Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano A.R.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.365.403 contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012)

La Jueza Provisoria

Abg. M.C.A.

La Secretaria

Abg. Romina Vacca.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:22 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Romina Vacca.

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