Decisión nº 0768 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 204° y 155°

ASUNTO: IP21-O-2014-000011

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano A.J.R.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.682.128.

ABOGADO ASISTENTE: ANAOLY P.D.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.901.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

En fecha dos (02) de junio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de amparo constitucional, interpuesto por la abogada ANAHOLY P.D.H., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.R.G. supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

En esa misma fecha se le dio entrada, y se asignó la nomenclatura respectiva.

I

DEL AMPARO

Refirió, la representación judicial de la parte accionante, que el seis (06) de noviembre de 2013, la ciudadana A.R., quien fuera conyugue del ciudadano A.R., dirigió cartas al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio M.d.e.F., así como al Departamento de Planeamiento Urbano, donde formalizó una denuncia por haber sido objeto los inmuebles de daños materiales.

Manifestó, que en fecha once (11) de noviembre de 2013, el Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del estado Falcón, realizó una inspección de los terrenos objetos de la demanda, del cual se emitió un informe técnico.

Indicó, que el veintidós (22) de noviembre de 2013, solicitó ante la Oficina de Catastro Municipal del municipio Miranda, estado de cuenta de la Ficha Catastral Nº 020201, donde se especifica que la tenencia del inmueble es privada. Que posteriormente, formuló denuncias ante el Departamento de Planeamiento Urbano del municipio Miranda así como a la Policía Municipal del municipio M.d.e.F. (Polimiranda).

Señaló, que en le expediente administrativo 35793, al cual pudo acceder el veintinueve (29) de noviembre de 2013, verificó que la Alcaldía otorgó arrendamiento con opción a compra un lote de terreno de 359,50mts2, a la sra. L.P. y permiso para deforestar los mismos, lo que deja en evidencia un grave desacato a lo establecido por las leyes ambientales.

Fundamentó el presente amparo de conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte mencionó, lo establecido en los artículos 19, 21, 23, 25, 28, 51, 115, 131 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la nulidad del contrato de arrendamiento con opción a compra de un lote de terreno otorgado a la sra. L.P., según consta en Acta Nº 28 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, emanada de la Cámara Municipal, así como la protocolización por ante el Registro Público del municipio M.d.e.F. inserto bajo el Nº 2013.642 asiento 1 matricula 338.9.10.2.2407 del folio real del 2013 y el permiso de construcción que consta en el expediente administrativo 35793 archivado en la Sindicatura Municipal. De igual forma, solicitó de conformidad con el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerde la paralización de los trabajos de construcción en el terreno y se ordene solicitar copias certificadas del expediente administrativo 35793.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa en artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: M.B.), estableció lo siguiente:

…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

.

Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por la abogada ANAHOLY P.D.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.901, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.862.128, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLIMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ

CM/mo/po

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