Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000209

ASUNTO: RP11-P-2012-000209

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. C.F.

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO

FISCAL SEPTIMO

VICTIMA: M.B..

DEFENSOR: Abg. J.M.

IMPUTADO: A.R..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abogada Crisser Brito, en contra del ciudadano A.J.R.L., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.L.B.G.; igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, abogado J.M., quien solicita al Tribunal Decrete la L.S. restricciones de su defendido, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/01/2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado A.J.R.L., como autor del delito imputado por la Representación Fiscal, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo, de ocurrencia de los hechos, donde se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:00 de la madrugada encontrándome de guardia en la Sede de la Estación Policial de Río Caribe, recibí llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como: MARIA LAURA BRITO GOMEZ… manifestando que su ex pareja en estado de ebriedad estaba tocando la puerta de una manera agresiva e insultándola. Debido a esto procedí a trasladarme al sitio de los hechos, conduciendo y al mando la Unidad Radio Patrullera P-009, en compañía del Oficial (IAPES) J.N., donde una vez en el sitio logramos ubicar la referida vivienda, percatándonos que a las puertas de la misma se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad tocando a la puerta de esta…sale de dicha residencia una ciudadana quien manifiesta haber sido la persona que nos hiciera llamado telefónico, exponiendo que el ciudadano allí presente se encontraba tocando la puerta de su residencia además de insultarla con palabras obscenas…” Ello igualmente se evidencia del Acta de Denuncia, de fecha 28 de enero del año en curso, rendida por la victima en el presente asunto, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Del Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, así como de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales del imputado de autos. Del Memorandum N º 9700-226-0096, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.

No obstante, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no el numeral 3 del referido artículo; en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo, se Ratifican como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar: La Prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado A.J.R.L., venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 31-10-1983, titular de Cédula de Identidad Nº 18.214.503, de profesión u oficio pescador, hijo de A.R. y M.L., y domiciliado en Comunidad denominada de los cocos, calle principal, casa nº 29, El Morro; Municipio Arismendi, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de cuatro (04) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar: Se le prohíbe al imputado acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.l.B.G.. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control

Abg. C.S.A.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F..

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