Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000695

PARTE ACTORA: A.R.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.440.632

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.Q.T. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.748 y 52.940 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., antes denominada CORPOVEN S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A-Sgdo., y cuya última modificación estatutaria, en la cual cambió su actual denominación social, consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 30 de Diciembre de 1997, bajo el Nro. 21, Tomo 583-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDA RECURRENTE: Abogados F.H., H.V., S.C., SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, A.R., C.C., A.B., D.E., PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, P.R., M.V., CARLOS BARRIOS Y J.G. VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 69.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.672, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA DECISIÓN DE FECHA 10 DE MAYO DE 2011, EMANADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 1 de diciembre de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 10 de mayo de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6) día hábil siguiente. En fecha 9 de diciembre del referido año se realizó la audiencia de apelación, oportunidad en la cual compareció la representación judicial de la sociedad apelante, difiriéndose el respectivo pronunciamiento oral para el quinto día hábil siguiente, dispositivo que fuere pronunciado en fecha 16 de diciembre del señalado año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, se acordó publicar in extenso la decisión proferida para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión proferida, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

Invoca la representación judicial de la sociedad mercantil demandada y recurrente, como fundamento de la vía recursiva, que de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, hoy recurrida, se evidencia que su representada pagó al ciudadano A.R. la cantidad de Bs. 1.108.104,99 , sin embargo el tribunal de la recurrida, no valoró el finiquito de prestaciones sociales que le fuera otorgado al hoy demandante, y del cual se evidencia el pago de la antigüedad legal, contractual y convencional, preaviso y la Indemnización por efecto de las utilidades del año 2007, cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 199.894,82, manifestando igualmente que de la referida planilla de liquidación de evidencia el pago de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y las utilidades liquidas del mes de noviembre, por un monto de. 3.495,95, en razón de lo cual al sumarse dichas cantidades se refleja un monto de Bs. 203.390,77 y no como erradamente lo refleja la sentencia, al aseverar que su representada pago únicamente la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO CUATRO Bolívares con 29/100 (Bs. 108.104,23-.

Asimismo, alega que existen unas deducciones y que a todo trabajador se le deposita un finiquito, en el caso de autos, fue en el Banco de Venezuela y por la cantidad de Bs. 24.607,80 y en el Banco Mercantil Bs. 61.109,00, más un préstamo de vivienda por Bs. 6.000,00, de la misma manera alega que del finiquito se observan unos gananciales extras para calculo de preaviso por Bs. 334.22 y por horas extras Bs.113,43 de cuya operación aritmética, se evidencia que el ciudadano A.R. recibió 111.599, 74, que al adicionarse al depósito realizado en los bancos ,arroja el total que le corresponde al actor., Denuncia igualmente que a los fines de calcular el promedio mensual de los salarios devengados, el Juez hace una división entre 28 días, cuando lo correcto debe ser entre 30 días, lo cual considera incorrecto y con fundamento a tales alegaciones olicita a este Juzgado, la declaratoria con lugar del presente recurso y en consecuencia, la revocatoria de la sentencia impugnada.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

El planteamiento de la parte recurrente radica en primer término en la inconformidad con la sentencia de instancia al afirmarse que el Tribunal a quo a los efectos de la resolución de la causa, no tomo en consideración el finiquito de prestaciones sociales que fuere aportado por las partes en juicio, toda vez que de su contenido se constata el pago de la antigüedad legal, contractual y convencional, preaviso e indemnización por efecto de las utilidades del año 2007, cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 199.894,82 aduciendo de la misma manera que del referido documento se evidencia el pago de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y las utilidades liquidas del mes de noviembre, por un monto de Bs. 3.495,95, cantidades que al adicionarse reflejan un monto total de Bs. 203.390,77 y no como erradamente lo refleja la sentencia, al aseverar que su representada pago únicamente la de Bs. 108.104,23.

Ahora bien, de la confusa exposición de la parte apelante infiere este Tribunal la inconformidad de quien recurre con los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales fuere condenado por el tribunal de la causa. En este contexto, se precisa que de la revisión de las actas procesales, de los recibos de pago incorporados al proceso, y tomando en consideración las defensas expuestas por la representación judicial de la apelante, la condenatoria recaída sobre la estatal petrolera, solo se ajusta a los conceptos que estrictamente fueren peticionados por el actor, procediendo la recurrida conforme se evidencia de su texto a descontar las cantidades dinerarias que se reflejan en el finiquito de prestaciones sociales, que en su orden y en sujeción a la Convención Colectiva de la industria Petrolera invocada, determinada como régimen jurídico aplicable abarcan por concepto de preaviso la suma de Bs.5.440,56, por antigüedad legal Bs. 82.237,04; por antigüedad adicional Bs. 41,118,52 y por antigüedad contractual Bs. 41,118,52, generándose por ende las diferencias establecidas en el fallo objeto de impugnación, en razón de ello no resulta cierta la afirmación esgrimida por el exponente, aspecto que indubitablemente conlleva a desestimar el planteamiento recursivo, pues se -insiste- tales cantidades se encuentran claramente reflejadas en el finiquito de prestaciones sociales cursante al folio 47 del expediente. Así se establece

Aunado a lo anterior, debe destacarse que la circunstancia referida a que se cancelen anticipos de beneficios laborales a un trabajador y ello se refleje en el respectivo finiquito, en modo alguno es indicativo de haberse cancelado la totalidad de los indemnizaciones que derivan de la prestación de servicio, pues como en el caso de autos, del contenido de los recibos de pago cancelados al demandante por la sociedad recurrente se evidencia con claridad meridiana la base salarial percibida por el ex trabajador, aspecto que permitió a la recurrida establecer la diferencias existentes a favor de éste, en relación a los conceptos de preaviso, de antigüedad legal, adicional y contractual. Así se deja establecido

Finalmente, y en atención al reclamo en cuanto a la forma de cálculo del número de días que deben considerarse para establecer la base salarial, puesto -en criterio del apoderado recurrente- resulta improcedente utilizarse para tal determinación una división entre 28 días, cuando lo correcto debe ser entre 30 días Al respecto, considera quien juzga que tal planteamiento resulta improcedente, toda vez que al estar integrada una semana por siete días y ser el salario percibido en las últimas 4 semanas de labores el requerido por la norma colectiva, es procedente dividir el monto salarial total devengado en ese período por 28 días , que son en definitiva los días que conforman las semanas trabajadas, en razón de lo cual la operación aritmética realizada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, máxime cuando se advierte de los recibos de pagos cursantes a los folios 48 al 58 del expediente que el salario del actor le era cancelado semanalmente, argumentación bajo la cual se desestima las delación expuesta por el apoderado de la sociedad recurrente. Así se decide.

Consecuente con lo anterior y de acuerdo con lo estrictamente peticionado por ante esta instancia, se confirma la sentencia recurrida. Así se resuelve,

III

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 10 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2012.

La juez

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada Carrasco

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Yirali Quijada Carrasco

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