Decisión nº 507 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano C.J.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Junio de 2.007.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veinte (20) de Julio de 2.007, por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.007, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 405 al 407 del presente expediente, escritos presentados por la parte actora recurrente, así como de la representante judicial de Seguros Mercantil, C.A., exponiendo sus respectivas fundamentaciones a la presente apelación.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda, en virtud de considerar procedente la falta de cualidad del actor para ejercer la presente acción.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que el día 08-11-03, se desplazaba por la carretera que conduce de Casanay a Carúpano en un vehículo de su propiedad, cuyas características señala en el referido escrito libelar.

Continua señalando que, intespectivamente y en forma imprudente, en el Sector nombrado “El Indio”, un camión, que venía en sentido contrario, cuyas características igualmente señala; al tratar de adelantar dos vehículos que circulaban antes, invadió su canal de circulación, debiendo el mismo, ante la inminencia del impacto, aparcarse en el hombrillo de la vía, siendo colisionado violentamente por el chuto-cisterna, produciéndole los daños que especifica en su libelo.

DE LAS DEFENSAS Y ALEGATOS EXPLANADOS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE PERICANTAL, CA.”

Mediante escrito presentado ante el Juzgado A-quo en fecha 20 de Julio de 2.005, la accionada opuso las Cuestiones Previas contenidas el los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este último, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos contemplados en los ordinales 3º, 4º y 7º del artículo 340 ejusdem, lo cual fue decidido por el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de Octubre de 2005, así como en el auto de fecha 26 de Enero 2006.

Igualmente, como punto previo, opuso la falta de cualidad o interés de la actora, y en tal sentido señala que, es evidente que el ciudadano A.J.R.M., no tiene cualidad para estar en la presente causa, puesto que no se evidencia que el mismo sea propietario del vehículo que aparentemente sufrió los daños.

Posteriormente procedió a dar contestación al fondo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el actor en su demanda.

DE LAS DEFENSAS Y ALEGATOS EXPLANADOS POR LA DEMANDADA SUBSIDIARIAMENTE SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS MERCANTIL, CA.”

Al igual que la codemandada Transporte Pericantal, C.A., procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas mediante decisiones señaladas ut-supra.

Opuso, también, como punto previo, la falta de cualidad o interés del actor para comparecer en juicio.

Posteriormente, procedió a dar contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Antes de entrar a valorar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, debe este Tribunal de Alzada, pronunciarse respecto del punto previo opuesto por los codemandados referida a la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción.

Ahora bien, según la Doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio....

Es así como, cuando la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo la materia, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.

Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de la cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida.

De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, pág. 115, donde expresa lo siguiente:

... la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (...). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa

En el caso sub-judice, el demandante, A.J.R.M., suficientemente identificado en autos, representado por su apoderado judicial, ciudadano C.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.348, se considera titular de un derecho, y alega en la demanda que su representado es propietario de un vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150; PLACAS: 99B-OAA; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP-17758; SERIAL DE MOTOR: WA17758; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP.

En este orden de ideas, es conveniente destacar, que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber la legitimatio ad causam; el interés para obrar y, en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, y es que hay que determinar cual es la causa jurídica en base a la cual el actor ha fundamentado que la lesión sufrida ha causado un daño a un bien de su propiedad, para acudir a un Tribunal a reclamar la tutela de los derechos, y la indemnización de los daños como titular de tales derechos. En ese sentido, no basta que el actor haya establecido hechos en los cuales ha alegado que ha sufrido un perjuicio a su propiedad, sino que el mismo debe demostrar el sustento del argumento donde se atribuye tal propiedad, esto es, algún medio probatorio que evidencie sustancialmente que es el titular de ese derecho que reclama, y que en virtud de ello solicita la indemnización por los daños sufridos a un bien de su propiedad, como bien lo sostuvo el A-quo, y así lo considera esta Alzada, pues de un análisis exhaustivo hecho al material probatorio aportado en autos, no se evidencia, no se verifica que el actor haya logrado acreditar el fundamento del argumento por el cual se considera como propietario del referido vehículo, y menos aún, que para la fecha de la interposición de la querella, haya adquirido por los medios idóneos, la propiedad del vehículo identificado en autos, esta Alzada en ninguna de ellas verifica que la propiedad de dicho vehículo para la fecha de la colisión bajo examen la tuviese atribuida el ciudadano A.J.R.M., y menos aún, que a la fecha de la interposición de la demanda, el mismo haya adquirido la titularidad de dicho vehículo, requisito éste que lo legitimaría para actuar en su nombre; evidenciándose por el contrario, que el mismo se atribuyó la condición de propietario, para reclamar el resarcimiento de un daño de un bien, que para la fecha de la interposición de la demanda, como antes se señaló, no le pertenecía, y es que lo que ha quedado demostrado en autos, ha sido que el actor ha adquirido pero con posterioridad a la fecha de interposición del libelo, esto es en el decurso del proceso, específicamente, después que este tribunal de Alzada dijo vistos para decidir el presente recurso, la propiedad de dicho vehículo, pero no así, que el mismo haya tenido el interés jurídico actual para el momento que incoó la demanda, ello concatenado también con el contenido del artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que ad pedem literae dispone, “…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”, todo en base a lo cual este Tribunal Superior declara Sin Lugar la apelación ejercida.

Asimismo, como consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador innecesario continuar examinando las actas procesales del presente expediente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.J.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Junio de 2.007.

En consecuencia: DECLARA PROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la parte demandada como defensa de fondo. Por consiguiente, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.348, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad No. V- 5.872.531; contra la Sociedad Mercantil TRASNPORTE PERICANTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre de 1.988, bajo el No. 244, Tomo II, quien estuvo representada por el ciudadano J.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.142, y subsidiariamente en contra de la Sociedad Mercantil “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1.974, bajo el No. 76, Tomo 7-A, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron inscritos por ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de Abril de 2.002, bajo el No. 2, Tomo 61-A, Pro sucesora a Titulo Universal de C.A. Seguros Orinoco, en virtud de la fusión por absorción de Seguros Mercantil, C.A., representada judicialmente por la ciudadana E.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.491,

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Queda la parte actora recurrente, condenada en costas del presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPEIOR

Abog. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 074477

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

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