Decisión nº 191 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta (30) de abril de 2008

AÑOS: 197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2008-000031

ASUNTO: FP11-R-2008-000012

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: A.R., O.M., H.C., J.R., H.L.P., IDSEN J.R., D.O. y A.P., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 8.937.516, 9.861.105, 12.190.369.

APODERADOS JUDICIALES: G.P.G., M.M., E.S.W. y S.B., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 3.979.854, 15.570.192, 13.338.735 y 82.040.229, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C. E. MINERALES DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el N° 35, Tomo A Nº 25.-

MOTIVO: APELACION

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 1º de abril de 2008, contentivo del Recurso de Apelación, oído en un solo efecto, en fecha 23 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto por el ciudadano G.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 24.077, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R., O.M., H.C., J.R., H.L.P., IDSEN J.R., D.O. y A.P. en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por los ciudadanos A.R., O.M., H.C., J.R., H.L.P., IDSEN J.R., D.O. y A.P., en contra de la empresa C. E. MINERALES DE VENEZUELA, C. A.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

LA ACCIONANTE

- Alega que ejercieron la presenta acción basándose en la discriminación existente en razón del no pago realizado a un grupo de veintisiete (27) trabajadores, según su decir por pertenecer al sindicato SUTRACEMIN.

- Señala que fue contratada a tiempo determinado para laborar como Aseadora I, no siendo inscrita nunca en el Seguro Social obligatorio, aun cuando le fue hecho el respectivo descuento de Bs. F. 4,84.

- Sostiene que a los trabajadores no pertenecientes al presente sindicato, le cancelan un monto de doscientos cincuenta (Bs. 250.000,00) mil bolívares, lo que ha generado una emigración masiva de los miembros del sindicato.

- Los presuntos agraviados, solicitan les sean amparados sus derechos constitucionales conculcados por la empresa y restituida por ende la situación jurídica infringida, ordenándose a la agraviante cesar la conducta discriminatoria que mantiene con esto

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de febrero de 2008 y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub - examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos A.R., O.M., H.C., J.R., H.L.P., IDSEN J.R., D.O. y A.P.M.A., en contra de la sentencia emanada dictada en sede Constitucional y en forma oral por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de enero de 2008, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia Supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.

V

DEL ANALISIS DEL FALLO EN APELACIÓN

Observa esta Alzada, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional, declaró Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.R., O.M., H.C., J.R., H.L.P., IDSEN J.R., D.O. y A.P.. (Supra identificada), fundamentando su decisión de conformidad a lo siguiente:

(Omissis)

Para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar cuáles son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de los procedimiento establecidos en la ley para tales efectos.

Por lo cual se hace necesario revisar toda acción de a.c. a la luz de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de a.c. procede en los siguientes supuestos:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

Siguiendo la tesis establecida en la anterior sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales –deberán- examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio judicial procedente, bastando con señalar que dicha vía existe, quedando a cargo del accionante en amparo alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su idoneidad. (Criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencias n° 1496 y 939 del 13/08/2001 y 09/08/2000).

Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, los cuales deben ser efectivamente lesionados. Ahora bien, de la narrativa de los hechos que hacen los agraviados, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:

En primer lugar, los presuntos agraviantes cuando narran los hechos, describen la causa del pago del cual pretenden ser beneficiarios, como la implementación de: “ una nefasta e inmoral política, aprovechándose de las precarias condiciones económicas de los trabajadores de C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A.,”, como consecuencia de …“ que la empresa ha emprendido una persecución contra aquellas personas miembros del sindicato SUTRACEMIN para minar su capacidad de lucha por sus reivindicaciones laborales”. Consistiendo dicha inmoral política en: “ pagarle a los trabajadores que ingresaron 01 de junio de 2.007 y a los otros trabajadores, más antiguos, que renuncien al sindicato SUTRACEMIN y se inscriban en un nuevo sindicato financiado por la empresa y hecho a su medida denominado SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. “SINTRAMINERALES “; la suma de de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) semanales, que deposita en las cuentas bancarias destinadas para pagar el salario de los trabajadores de C.E. MINERALES DE VENEZUELA C.A.”. y que la forma de hacerlo es :“ El pago, en comentario, no se refleja ni a aparece señalado en los recibos de pago emitidos por la empresa, que, comúnmente, los trabajadores de guayana denominamos “LISTINES DE PAGO”, pues dicha suma de 250.000 bolívares solo es depositado, por la empresa, regularmente, de manera semanal, en las respectivas cuentas bancarias de los trabajadores privilegiados con dicho pago, por lo que, únicamente aparece reflejado en el estado de cuenta bancaria correspondiente al trabajador donde la empresa acostumbra a depositarle su salario conforme al convenio que mantiene dicha empresa con la entidad bancaria DEL SUR Banco Universal.”.

Como se puede observar, el hecho narrado, en cuanto a que se le realice un pago excepcional, conforme a la causa que lo origina alegada por los presuntos agraviados, y el que éste forme parte del salario, según también lo alegan los presuntos agraviados en su escrito: “El pago, al cual nos hemos referido, que la empresa hace a unos trabajadores excluyendo, sin motivo legal ni convencional, de ello a un grupo de 27 trabajadores de la empresa, por el sólo hecho de que no es de agrado de la gerencia de la empresa, forma evidentemente parte del salario del trabajador y que igualmente le corresponde recibirlo, por igual, a los trabajadores miembros del sindicato SUTRACEMIN”. Razón por la cual queda en evidencia de sus dichos que efectivamente, para determinar la causa (origen) legal del presunto pago de Bs. 250.000,00, los cuales convertidos a bolívar fuerte, da un monto de Bs. 250,00; por parte de la empresa presuntamente agraviante a determinados trabajadores, alegados por los presuntos agraviados, con el objeto de verificar si existe la violación de la Garantía de Igualdad, consagrada en el artículo 21 de nuestra carta magna, si efectivamente el presunto no pago de ese monto que consideran salario es consecuencia de una actitud o conducta discriminatoria, debe necesariamente agotarse la vía ordinaria, en el caso que nos ocupa, laboral, a fin de que por esta vía se determine si es procedente legalmente y bajo que concepto salarial, dicho pago, a fin de ver si dicho concepto legal o convencional, arropa a los presuntos agraviados, y así poder solicitar la aplicación del principio de igualdad. Puesto que es fundamental por ésta vía determinar el origen de un derecho, ventilándose si dentro del concepto de salario establecido en el Título III (De la Remuneración), Capítulo I (Del Salario), Sección Primera (Disposiciones Generales), artículos 129 al 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sobre la materia pueda contener la Convención Colectiva que suscrita por las partes. Puesto que una vez establecida la legalidad y condiciones de procedencia de para ser beneficiarios de dicho pago, o del derecho que lo origina, primero debe determinarse dicho derecho. No siendo lógicamente posible exigir ser beneficiario de un pago cuya causa, alegan los presuntos agraviantes, es consecuencia de una nefasta e inmoral política de la empresa en contra de ellos como miembros de un sindicato.

Consecuentemente al análisis que antecede, y como se insiste el hecho alegado a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como se declarara en la dispositiva, pues disponen -los presuntos agraviados- de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía, como lo sería la acción ordinaria de demanda para el cobro de diferencia de salario, puesto que ésta es la verdadera intención que revelan los presuntos agraviados en sus hechos, a pesar de tratar de diluirla bajo el argumento de no pretender el pago de las sumas no pagadas con anterioridad, y pretender bajo el argumento de violación a la garantía constitucional de igualdad, la declaratoria por vía de amparo de ser beneficiarios del pago de algo que no esta determinado, aún por ellos, como legalmente procedente, cuando el derecho a percibir un pago se ventila por los procedimientos ordinarios que permite la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para lo cual son competentes los Tribunales del Trabajo. Así se decide.”

Coincidiendo esta alzada con lo expuesto por la ad quo, es preciso señalar además que aún cuando toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Acción de A.C., opera, entre otras, bajo la siguiente condición: “Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del Derecho Fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha.” En efecto, en el caso de autos, el recurrente no intentó la acción ordinaria de demanda para el cobro de diferencia de salario, debido a lo cual mal puede utilizarse entonces el A.C., como remedio sustitutivo de los controles o vías de impugnación de Rango Legal.

Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de Septiembre de 2.003, en el caso SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., ha señalado que la Acción de A.C., tiene por objeto restituir una situación jurídica subjetiva, cuando se han producido violaciones Constitucionales. En tal sentido, el Amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los Recursos Procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los mismos, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio. En razón de ello, dicha Acción no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de Rango Legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación, pues, la Tutela Constitucional solo es procedente cuando los afectados hayan agotados todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la Acción de A.C..

Es necesario observar igualmente que la acción de amparo es restitutiva de derechos y no para ordenar pagos de cantidades de dinero y que por tales motivos la parte quejosa podrá acudir en sede laboral a reclamar el concepto o los conceptos que considere violentados, así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO IVÁN RINCÓN URDANETA, en fecha 23 de octubre de 2002, estableció:

En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de a.c. no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional -tal y como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria.

Ahora bien, tal y como ya fue advertido, la Sala observa que la confusa petición de tutela constitucional intentada por la accionante, también aludió a supuestas violaciones derivadas de la supuesta conducta omisiva del Juzgado de Primera Instancia anteriormente aludido, para solucionar la situación de fondo, es decir, la reparación de daños y perjuicios de índole moral sufridos por la ciudadana accionante, supuestamente ocasionados por los ciudadanos J.R.R. y S.J.M..

La situación anteriormente descrita guarda estrecha similitud con una ya conocida por esta Sala, resuelta a través de la sentencia del 1 de agosto de 2000, signada con el Nº 877. En esa oportunidad, esta Sala Constitucional conoció de una acción de amparo ejercida por la misma accionante basada en las mismas denuncias y resolvió que, si la denuncia de inconstitucionalidad era intentada contra el mencionado Juzgado de Primera Instancia, debía ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a ese Juzgado para su tramitación. Dicho procedimiento de amparo fue incoado ante la Sala de Casación Civil y fue remitido por la Secretaría de esa Sala a esta instancia, el 9 de febrero de 2000. Por ende, resulta evidente que dicha solicitud es anterior a la que ahora se examina, la cual fue interpuesta el 6 de junio de 2001.

Así, la Sala considera que, aún cuando se desconocen los resultados de la decisión de ese procedimiento de a.c., lo cierto es que mal podía intentar la representación de la ciudadana M.d.P.N.I. una nueva acción, por los mismos motivos que la anterior, cuando ésta ya había sido tramitada. Por ello, a juicio de esta Sala, opera la causal establecida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, resulta inadmisible la acción de a.c. interpuesta. De esta manera, esta Superioridad confirma la sentencia del Juzgado Superior en cuestión, pero por los motivos expuestos en el presente fallo. Así se decide

.

Dado lo anterior y siendo criterio de este Tribunal que de conformidad a lo sostenido por la Sala Constitucional, los Tribunales en sede constitucional deben velar por la protección de las garantías constitucionales y restituir las situaciones que violenten o amenacen con violentar las mismas, es importante establecer que todos aquellos reclamos por conceptos de prestaciones sociales, indemnizaciones de Ley y demás beneficios laborales deben ser tramitados por la vía ordinaria, ya que es esta la vía idónea para la satisfacción de las pretensiones de los trabajadores, no puede entonces bajo ningún concepto esta sentenciadora acordar pago de cantidades de dinero actuando en sede constitucional, siendo la acción de amparo una acción espacialísima; debe acudirse a la vía ordinaria para tal pretensión; es decir incoar una demanda para el cobro de diferencia de salario, siendo los competentes para conocer de la misma los Tribunales del Trabajo a través de las distintas etapas de sustanciación, mediación, ejecución o juicio, los justiciables tienen a su disposición un procedimiento expedito y garante de sus derechos legales, ya que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del alto porcentaje de mediación en todo el país, es deber de los abogados en su condición de auxiliares de justicia colaborar con la solución de conflictos laborales y utilizar esta vía para satisfacer las pretensiones económicas de los trabajadores.

Así las cosas, entonces, la acción resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para este Tribunal, actuando en sede Constitucional, declarar inadmisible la acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada de fecha 17 de enero de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la presente causa.

TERCERO

LA INADMISIBILIDAD de la acción de A.C. incoada por los ciudadanos: A.R., O.M., H.C., J.R., H.L.P., IDSEN J.R., D.O. y A.P., en contra de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 95, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Remítase la presente causa al Tribunal de origen.

No hay condenatoria en costas toda vez que a juicio de esta Alzada la parte apelante demostró un interés legítimo para impugnar la decisión del A-quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

DRA. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

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