Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 822-05. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°21.106.479.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: U.A., E.M. y L.E.S.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N°32.830, 61.517 y 25.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Industrias Hanson & Hanson C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-04-1994, bajo el N°16, Tomo 7 A-Sgdo. Asesorarca C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-10-2003, bajo el N°43, Tomo 819 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS:

Industrias Hanson & Hanson C.A.: A.B.L.M., H.S.N., G.P.G. y H.E.B.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°16.957, 58.596, 70.605 y 70.634, respectivamente.

Asesorarca C.A.: A.B.L.M., H.S.N. y L.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°16.957, 58.596 y 106.686, respectivamente.

I

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 21 de octubre de 2005 por el abogado U.A., identificado en los autos (folios 1 al 6 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procediendo a admitir la demanda previa subsanación del libelo en fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 15 pp.).

En fecha 09 de febrero de 2006 se da inicio a la Audiencia Preliminar compareciendo el demandante, y la codemandada sociedad mercantil ASESORARCA 2002 C.A. quienes consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 23 y 24 pp.), y por cuanto la codemandada INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A. no compareció a la audiencia preliminar, se declaró, en lo que respecta a esta última, la presunción de la admisión de los hechos alegados, razón por la que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa incorporación de las pruebas, remitió el expediente a juicio en fecha 17-03-2006 (folio 22 sp.).

II

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 11 de abril de 2006 (folio 24 sp.), y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 25 al 28 sp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folios 29 al 30 sp.) la cual tuvo lugar el día 16 de mayo de 2006 (folios 34 al 36 sp.), dictándose el dispositivo del fallo declarando, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.R. contra las sociedades mercantiles INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A. y ASESORARCA C.A. (folio 38 sp.), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Afirma el accionante que comenzó a prestar servicios de manera simultánea para las sociedades mercantiles Industrias Hanson & Hanson C.A. y Asesorarca C.A., Soluciones Operativas 1002 C.A. desde el 02-07-2001, como Conserje y Vigilante, laborando de martes a jueves desde las 5:00 p.m. hasta las 7:30 a.m. y de viernes a lunes, de 9:00 p.m. hasta las 7:30 a.m., incluyendo los días feriados, hasta el 10-06-2004, fecha en la que disfrutó sus vacaciones vencidas. Agrega el actor que al regresar de sus vacaciones, comenzó a prestar servicio solamente como Vigilante, a partir del 10-08-2004, en el horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., señala que la relación de trabajo terminó el 09-11-2004, cuando fue despedido de manera injustificada.

Indica que el salario devengado durante la relación laboral varió de la manera siguiente:

Desde 02-07-2001 hasta 30-04-2002 Bs. 5.266,67.

Desde 01-05-2002 hasta 02-05-2003 Bs. 6.333,33.

Desde 03-05-2003 hasta 31-09-2003 Bs. 6.969,60.

Desde 01-10-2003 hasta 30-04-2004 Bs. 8.236,80.

Desde 01-05-2004 hasta 30-07-2004 Bs. 9.884,10.

Desde 01-08-2004 hasta 09-11-2004 Bs. 10.707,84.

Demanda el actor los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono vacacional, salarios retenidos, diferencia de salario mínimo desde 01-05-2003 hasta 31-09-2003, desde 01-10-2003 hasta 31-04-2004, desde 01-05-2004 hasta el 31-07-2004, desde 01-08-2004 hasta el 09-11-2004, diferencia de horas extras, e indemnizaciones por despido injustificado, totalizando su pretensión en la cantidad de Bs.5.965.358,60.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de las codemandadas consignó un solo escrito de contestación, en el cual indica que actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASESORARCA 2002 C.A. y ejerce defensas a favor de la sociedad mercantil Industrias Hanson & Hanson C.A. –quien no compareció a la audiencia preliminar- y por otra parte, señala en el capítulo II de su escrito, como sub-título “Del rechazo a la demanda por parte de la CORPORACIÓN ENTREVINOS C.A.”, la cual no fue demandada en el presente juicio; al respecto esta juzgadora, tomando en cuenta en su integridad el escrito de contestación, así como todas las actuaciones de la representación judicial de la codemandada, considera que su conducta procesal está dirigida a contestar en nombre de las empresas que efectivamente fueron demandadas, por tanto; al no haber hecho la parte actora ninguna observación al respecto en la audiencia oral y pública, esta juzgadora da por entendido, que en el subtítulo del capítulo II existe un error material en cuanto a favor de quien se ejerce dicha defensa, entendiéndose entonces que contestó en representación de ASESORARCA 2002 C.A. Así se aprecia.

Ante lo señalado, se observa que en la contestación, la representación judicial de las codemandadas, negó los siguientes hechos:

-Que haya despedido al accionante en los términos planteados en el libelo, negó la existencia de un grupo de empresas, alegando que Industrias Hanson & Hanson, C.A. es una empresa constituida con anterioridad a Asesorarca 2002 C.A., con participación accionaria distinta y administración diferente.

-Que el actor haya prestado servicios como vigilante, y que durante el período comprendido entre el 02-07-2001 y el 10-06-2004, haya realizado labores de vigilante, alegando que el mismo suscribió un contrato como conserje.

-Que no se le hayan cancelado las prestaciones sociales, alegando el pago de las mismas.

-Que haya sido despedido, alegando que el actor hizo entrega voluntaria del inmueble ocupado por él como conserje, y que la relación laboral culminó el 10-06-2004, igualmente, afirma que durante el período comprendido entre el 10-06-2004 y el 30-07-2004, el accionante no trabajó.

-Que se le deba diferencias de salario, alegando que su pago se efectuaba de acuerdo con el salario correspondiente a los conserjes de conformidad con el salario mínimo decretado para tales trabajadores, así como todos y cada uno de los conceptos demandados.

Ante el libelo y los argumentos de defensa de la representación judicial de las codemandadas expuestos en su contestación, así como los señalados en la audiencia oral y pública, solo en relación a la sociedad mercantil ASESORARCA 2002 C.A., más no de Industrias Hanson & Hanson, C.A., -en vista de que esta última incurrió en admisión de los hechos-, sólo debe esta juzgadora verificar, si las peticiones del actor en contra de esta codemandada no son contrarias a derecho; no obstante; previamente se deja establecido que los hechos controvertidos a resolver en la presente causa son los siguientes:

-Si efectivamente existe la solidaridad entre las demandadas denominadas ASESORARCA 2002 C.A., e Industrias Hanson & Hanson, C.A. –El cargo desempeñado por el actor. -El motivo de la terminación de la relación laboral. –Así como el hecho de que el actor haya laborado horas extras y la procedencia de todos los beneficios laborales demandados. Así se establece.

En consideración a lo establecido se procede a analizar el acervo probatorio, a los fines de resolver los hechos controvertidos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de la siguiente manera:

  1. Documental marcada “A” (folio 35 pp.), referente a copia simple de c.d.t. a nombre del actor, dicha documental emana de un tercero que no es parte en la presente causa, y al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. Documentales marcadas “B”, (folios 36 al 39 pp., 175 al 211 pp.), referentes a recibos de pagos a nombre del actor emanadas de la empresa Asesorarca 2002 C.A, a los que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. Documentales marcadas “B”, (folios 41 al 62 y del 75 al 173 pp.), referentes a recibos de pagos a nombre del actor emanadas de las empresas Soluciones Operativas 1002 C.A. y Servicios Administrativos 2002, C.A, dichas documentales emanan de terceros que no son partes en la presente causa y al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial, no se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. Documentales marcadas “C” (folios 63, 64 y 65 pp.), de las cuales se observa: En cuanto a la inserta al folio 63 pp, la misma corresponde a un escrito donde se reflejan unas serie de funciones, el cual no está suscrito por persona alguna, por tanto; no se le atribuye valor probatorio. En cuanto a la inserta al folio 64 pp, la misma corresponde a comunicación en copia fotostática, la cual al ser impugnada por la representación judicial de la codemandada, no surte valor probatorio en conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que respecta a la inserta al folio 65 pp, esta juzgadora adminiculándola con las probanzas antes valoradas, le atribuye valor probatorio en conformidad con los artículos 10, 78, 116, 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a que el actor se desempeñaba como vigilante. Así se decide.

  5. Documentales marcadas “C” (folios 66 al 72 pp.) referentes a recibos de pagos de utilidades, vacaciones, a nombre del accionante, emanadas de la sociedad mercantil Soluciones Operativas 1002 C.A., no se les atribuye valor probatorio por ser documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. Documental marcada “C” (folio 73 pp.) referente a recibo de pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos comprendidos desde el 02-07-01 hasta el 02-07-04, a nombre del accionante, emanada de la sociedad mercantil Asesorarca C.A, del que se observa que corresponde a períodos que no fueron reclamados por el accionante, por tanto se desechan por no aportar nada a la presente causa. Así se decide.

  7. Documental marcada “A” (folio 6 sp.) emanado de Asesorarca 2002, C.A., referente a Liquidación de Contrato de Trabajo del accionante, la cual al ser reconocida por el actor expresamente en su declaración de parte; lo cual constituye una confesión de haber recibido de la demandada las cantidades de dinero allí especificadas, es razón por la cual esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. Documental marcada “B” (folios 7 y 8 sp.) referente a Contrato de Trabajo emanado de Soluciones Operativas 1002, C.A., por tanto; al no ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no surte valor probatorio. Así se decide.

  9. Documental marcada “C”, (folio 9 sp.) referente a una declaración unilateral por parte del actor en la cual deja constancia de la entrega del inmueble perteneciente a Corporación Hanson & Hanson C.A. en la cual se hace constar las condiciones en que este se encontraba, la cual nada aporta para resolver la presente causa, por tanto; este tribunal la desestima por impertinente. Así se decide.

  10. Documental marcada “D” (folios 10 y 11 sp.) referente a C.d.T. para el IVSS en copia fotostática, las cuales carecen de firma de quien las emite, por tanto; no constituyen instrumentos a los que se refiere el artículo 77 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se decide.

  11. Documental marcada “E” (folio 12 sp.) referente a Copia de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 17-08-2004, de cuyo contenido se evidencia que la empresa Hanson & Hanson C.A. conjuntamente con la sociedad mercantil Asesorarca 2002 C.A., cancelan al actor diferencias por concepto de vacaciones; dicha documental corresponde a un documento administrativo, por tanto; al no ser impugnado surte valor probatorio respecto a que las demandadas eran patrono del actor y mantenían en conjunto una única relación laboral. Así se decide.

  12. De las testimoniales promovidas por la parte demandada se observa lo siguiente:

En cuanto a la declaración del ciudadano Y.M., éste manifestó conocer al actor -indicando- que éste trabajó para la empresa Asesorarca como conserje durante 3 o 4 años, haciendo la limpieza de la planta y abría y cerraba las puertas. –Señaló- no haberlo visto desempeñando funciones de vigilancia (…) y que le pagaron sus prestaciones sociales.

Al ser repreguntado sobre ¿cuántas empresas funcionan en el local donde se encuentra Asesorarca?, indicó: “(…) Soluciones Operativas (…)”. ¿Si sabe y le consta que la empresa cancela con recibos a los trabajadores?, indicó: “(…) les dan sus recibos de pago (…)” “(…) a él le cancela una sola empresa (…)” -¿cómo diferencia un conserje de un vigilante?, contestó: “(…) el conserje se encarga de la limpieza, mantenimiento del área externa (…) y el vigilante, del resguardo del área externa e interna (…)”. ¿Si el actor siempre estaba pendiente de los carros que salían y entraban?, contestó: “(…) él -actor- le abría la puerta para que entraran los carros de noche (…)”.

De la declaración de la testimonial de la ciudadana D.N., se evidencia que ésta manifestó conocer al actor, que éste era conserje en la empresa donde ella trabaja. Al ser interrogada sobre: ¿cómo le consta que era conserje?, contestó: “(…) ella le pagaba, ella leyó el contrato cuando lo contrataron, él vivía en la empresa, limpiaba el galpón (…)” ”(…) que no ejercía labores de vigilancia (…) cree que le pagaron sus prestaciones sociales (…)”.

Al ser repreguntada, indicó: “(…) que al actor le pagaba Asesorarca 2002 y que normalmente le pagaba esa empresa (…), después de las 5:00 p.m., como no había nadie en la empresa, él le abría las puertas a los camiones que viajaban hasta tarde (…)”. Al ser repreguntada sobre ¿cómo diferencia un conserje de un vigilante?, contestó: “(…) el conserje donde ella vive limpia, vive en el mismo sitio (…), el vigilante; usa uniforme, tiene arma (…)” ¿Si sabe el horario de trabajo que tenía el actor?, contestó: “(…) no (…)”.

De las testimoniales antes transcritas, si bien se observa que ambos testigos, indican que el actor era conserje, este Tribunal considera, que las mismas por si solas, no son suficientes para demostrar la calificación del actor como conserje, en consecuencia al no haber sido indicado por la demandada cuales eran las funciones que en realidad de los hechos efectuaba el actor, debe esta juzgadora a los fines de determinar la calificación del mismo, adminicular dichas testimoniales con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de verificar la veracidad de las referidas testimoniales. Así se aprecia.

III

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio se tomó declaración de parte al actor, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se le solicitó que informe al tribunal ¿qué funciones desempeñaba para la demandada? y que hiciera una descripción de las funciones que realizaba, manifestando:

“(…)laboraba de 5:00 p.m. hasta las 7:30 a.m. en horas de la noche, de lunes a jueves; el viernes recibía a las 4:00 p.m., hasta el lunes a las 7:30 a.m., eso ocurría sábado y domingo, día y noche, no tenía día de descanso (…) laboró 40 meses (…) luego que le pidieron la casa, él fue para la Inspectoría y le dieron 3 meses para su entrega (…) manifestó haber recibido Bs.2.055.000,00 en pago por concepto de prestaciones sociales (…) y al mostrarle esta juzgadora el recibo inserto al folio 6 de la segunda pieza del expediente y preguntarle si había recibido esas cantidades de dinero manifestó que “si” y que no le habían pagado completo.

Dicha declaración, constituye una confesión en especial de haber recibido cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, por tanto las mismas deben ser deducidas de lo que el Tribunal determine que le corresponde por su prestación de servicio. Así se aprecia.

IV

En consideración al análisis de las pruebas antes señaladas, esta juzgadora a los fines de resolver la controversia, observa que la parte actora demandó a las sociedades mercantiles Asesorarca 2002 C.A. y Hanson & Hanson C.A., de las cuales las última de las nombradas incurrió en presunción de admisión de hechos, por su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, este tribunal, luego de escuchar en la audiencia oral y pública los alegatos de las partes, considera que se demuestra de la conducta procesal del apoderado judicial de las codemandadas y de las pruebas aportadas, específicamente la inserta al folio 12 de la segunda pieza del expediente, que efectivamente ambas codemandadas no desvirtuaron su condición de legitimados pasivos en la presente causa como empleadoras del accionante, evidenciándose su cualidad de patronos frente al actor, por tanto; ambas son solidarias en cuanto a las obligación contraídas con el actor, siendo inoficioso emitir pronunciamiento respecto al grupo de empresas tantas veces señalados en la audiencia oral y pública, defensa que no fue invocada por la actora en su escrito libelar. Así se decide.

Ahora bien; establecida la solidaridad entre las codemandadas esta juzgadora pasa a resolver la condición del trabajador en cuanto al cargo desempeñado, lo cual consecuencialmente incide en lo que respecta a la jornada de trabajo para determinar la procedencia de las horas extras demandadas, y para ello observa lo siguiente:

Es un hecho discutido en el presente juicio la condición del actor durante su relación laboral como conserje o vigilante, aduciendo el propio actor en su escrito libelar que desempeñaba las dos labores, que él mismo era conserje y vigilante, al respecto, es oportuno indicar que ambas son similares con la salvedad que los vigilantes no desempeñan labores de mantenimiento.

Por otra parte, los vigilantes no forman parte del grupo de trabajadores que forman parte de relaciones laborales atípicas o especiales, ya que este se rige por la legislación laboral vigente, sin exclusión alguna, salvo en lo que se refiere al régimen de jornada de trabajo, en cambio, en lo que se refiere a los conserjes, éstos si son calificados por la doctrina y así se desprende de la propia ley, como relación laboral atípica, por cuanto tienen sus propias características, tal como lo prevé los artículos 282 y 283 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 282: Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, el aseo y mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183.

Artículo 283: No se consideraran conserjes los trabajadores que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias de particulares o en áreas comunes. (Subrayado del Tribunal).

Ha sido criterio jurisprudencial de antigua data, que los que trabajan en calidad de vigilantes, para una empresa que se dedica a la vigilancia de inmuebles de propiedad horizontal, no pueden ser considerados conserjes, -pues estos últimos- deben efectuar labores de vigilancia y mantenimiento al mismo tiempo, en forma habitual y exclusiva, a diferencia de los vigilantes, quienes no realizan labores de mantenimiento, en base a tal criterio, y tomando en cuenta que no consta de las pruebas producidas, medio alguno que demuestre que el actor realizara además de labores de vigilancia del inmueble, labores de mantenimiento; es razón por la cual este tribunal, tomando la naturaleza real de los servicios prestados, califica al trabajador en conformidad con el Artículo 46 y 283 de la Ley Orgánica del Trabajo, como vigilante. Así se decide.

Ahora bien, calificado por este tribunal que la labor desempeñada por el actor durante el tiempo que duró su relación laboral era como vigilante, se observa, que este adujo haber laborado una jornada de 11 horas diarias de martes a jueves, en este sentido; es necesario hacer mención que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “no estarán sometidos a las limitaciones de jornada de trabajo en su literal “b”, los trabajadores de inspección y vigilancia, cuya labor no requiere de un esfuerzo continuo” indicándose al final del mismo artículo, que los trabajadores a que hace referencia no podrán permanecer mas de 11 horas diarias y tendrán derecho dentro de esta jornada a un descanso mínimo de una hora, en consecuencia ante la afirmación del actor, de que su labor diaria era de 11 horas, el mismo no se hace acreedor de las horas extras demandadas. Así se decide.

En lo que respecta al salario devengado por el actor, este tribunal constata que efectivamente existe una diferencia de salario adeudada al actor, por cuanto no percibió el mínimo establecido por ley, las cuales se determinan a continuación:

Salarios básicos devengados por el actor:

Jul-01 Oct-03 6.666,67

Oct-03 May-04 7.550,40

May-04 Jul-04 9.060,48

Abr-04 Nov-04 9.966,30

Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional:

Períodos Salarios Gaceta Fecha

Jul-01 Jun-02 5.266,67 37271 29/08/2001

Jul-02 Oct-02 5.808,00 5585 28/04/2002

Oct-02 Jul-03 6.336,00

Jul-03 Oct-03 6.969,60 37681 02/05/2003

Oct-03 May-04 8.236,80

May-04 Ago-04 9.884,16 37928 30/04/2004

Abr-04 Nov-04 10.707,84

De los montos indicados en los cuadros antes reflejados, se evidencia que existe una diferencia de salario mínimo adeudado al actor, las cuales se pormenorizan en el siguiente cuadro:

Año Meses Dif. Diaria días Total

2003 j.A. 302,93 30 9.087,90

agosto septiembre 302,93 30 9.088,00

septiembre Octubre 302,93 30 9.088,00

2003-2004 octubre noviembre 686,40 30 20.592,00

noviembre diciembre 686,40 30 20.592,00

diciembre Enero 686,40 30 20.592,00

enero Febrero 686,40 30 20.592,00

febrero Marzo 686,40 30 20.592,00

m.A. 686,40 30 20.592,00

a.m. 686,40 30 20.592,00

M.J. 686,40 30 20.592,00

junio Julio 686,40 30 20.592,00

2004 agosto septiembre 741,54 30 22.246,20

septiembre Octubre 741,54 30 22.246,20

octubre noviembre 741,54 30 22.246,20

Total 279.330,50

Total adeudado por diferencia de salario mínimo: Bs.279.330,50 el cual se condena a pagar. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los demás beneficios demandados, este tribunal determina que efectivamente al existir una diferencia adeudada al actor por salario mínimo, esto incide en la cuantificación de los demás beneficios laborales, además de ello, no consta que la demandada haya indemnizado al actor por despido injustificado, el cual quedó demostrado en el presente procedimiento, en consecuencia se procede a cuantificar los conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Fecha de Ingreso: 02-07-2001.

Fecha de Egreso: 09-11-2004.

Motivo: Despido Injustificado.

Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 2 días.

1) Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT:

Desde 02-07-01 hasta 02-07-02= 45 días x Bs.7.074,47 = Bs.318.351,15

Desde 02-07-02 hasta 02-07-03= 60 días x Bs.7.092,59 = Bs.425.555,40

Desde 02-07-03 hasta 02-10-03= 15 días x Bs.7.434,24 = Bs.111.513,60

Desde 02-10-03 hasta 02-05-04= 35 días x Bs.8.785,92 = Bs.307.507,20

Desde 02-05-04 hasta 02-07-04= 10 días x Bs.10.543,10 =Bs.105.431,00

Desde 02-07-04 hasta 02-08-04= 05 días x Bs.10.658,40 =Bs. 53.292,00

Desde 02-08-04 hasta 02-11-04= 15 días x Bs.11.451,44 =Bs.171.771,60

Total Bs. 1.493.404,35

Días adicionales:

Desde 02-07-02 hasta 02-07-03 = 2 días x Bs.7.092,59 = Bs. 14.185,18

Desde 02-07-03 hasta 02-07-04 = 4 días x Bs.8.740,86 = Bs. 34.963,44

15 días x Bs. 11.451.44 = Bs. 171.771,6 (Parágrafo Primero.)

Total Bs. 220.920,22

Total por este concepto Bs. 1.714.324,59, a dicho monto deberá deducirse la cantidad de Bs. 1.603.698,08, correspondiente a adelanto por concepto de prestaciones sociales canceladas al actor de conformidad con lo demostrado en la documental inserta al folio 6 de la segunda pieza del expediente, obteniéndose una diferencia a favor del acto de Bs.110.626,51.

2) Utilidades fraccionadas Art. 175 LOT:

Desde 01-01-2004 hasta 02-11-2004 = 12,5 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 133.848,00

Total por este concepto Bs. 133.848,00, a dicho monto deberá deducirse la cantidad de Bs. 124.581,62, correspondiente a lo cancelado al actor de conformidad con documental inserta al folio 6 de la segunda pieza del expediente, obteniéndose una diferencia a favor del acto de Bs. 9.266,38.

3) vacaciones fraccionadas Art. 225 LOT:

Desde 02-07-2004 hasta 02-11-2004 = 6,0 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 64.247,04

Total por este concepto Bs. 64.247,04, a dicho monto deberá deducirse la cantidad de Bs. 52.324,28, correspondiente a lo cancelado al actor de conformidad con documental inserta al folio 6 de la segunda pieza del expediente, obteniéndose una diferencia a favor del actor de Bs. 11.922,76.

4) Bono vacacional fraccionado art. 223 LOT:

Desde 02-07-2004 hasta 02-11-2004 = 3,333 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 35.692,80

Total por este concepto Bs. 35.692,80.

5) Indemnización por prestación de antigüedad art. 125 LOT:

90 días x Bs. 11.451,44 = Bs. 1.030.629,60.

Total por este concepto Bs. 1.030.629,60.

6) Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT):

60 días x Bs. 11.451,44 = Bs. 687.086,40.

Total por este concepto Bs. 687.086,40, a dicho monto deberá deducirse la cantidad de Bs. 298.995,90, correspondiente a lo cancelado al actor de conformidad con documental inserta al folio 6 de la segunda pieza del expediente, obteniéndose una diferencia a favor del actor de Bs. 388.090,50.

Las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron calculadas en base al último salario integral devengado por el actor de Bs.10.707,84 diarios, más lo que corresponde por alícuotas de utilidades convencionales y bono vacacional legal.

En consideración a todos los razonamientos anteriormente expuestos, se establece que la sumatoria de los beneficios acordados da como resultado la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.1.865.559,05), la cual se condena a pagar. Así se establece.

Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que el actor mantuvo una prestación de servicio desde el 02-07-2001 hasta el 09-11-2004, al monto que arroje dicha experticia deberá deducírsele la cantidad de Bs. 25.322,08, cancelados al actor por este concepto, de conformidad con la documental inserta al folio 6 de la sp. Así se establece.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 09-11-2004, sobre la cantidad condenada a pagar. Así se establece.

En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

V

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.R., en contra de las sociedades mercantiles Industrias Hanson & Hanson C.A. y Asesorarca C.A., todos identificados a los autos, en consecuencia; se condena solidariamente a estas últimas a cancelar al prenombrado ciudadano, la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Nueve con Cinco Céntimos (Bs.1.865.559,05), correspondientes a Prestación de Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencias de salarios mínimos e indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con los artículos 108, 175, 225, 223, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se pormenorizan en la motivación del texto integro de la sentencia.

Así mismo, se acuerda el pago de las diferencias que resulten de la experticia complementario del fallo que ordena este tribunal respecto a intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el día 09-11-2004, y en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la indexación de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad condenada a pagar, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, que ordenará el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado, sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 26 días del mes de mayo del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

M.H.

Juez de Juicio

Abog. F.G.

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 2:30 p.m.

Abog. F.G.

La Secretaria.

Expediente 822-05.

MHC/FG.

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