Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de febrero de 2008

197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-004937

Asunto N° AP21-R-2007-001835

Parte Actora: F.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-8.991.356.

Apoderado Judicial de la parte actora: O.A.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.393.

Parte Demandada: Hilanderias Venezolanas C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1976, bajo el N° 50, Tomo 8-A.

Apoderadas Judiciales de la parte demandada: D.R.M. y E.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.581 y 77.388, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada y la adhesión de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 11.01.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 18.01.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 21.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, el apoderado judicial del demandante adujo que: 1) Prestó servicios a favor de la demandada, desde el 29.08.1988. 2) Se desempeñó en calidad de obrero. 3) El día 15 de diciembre de 2005, fue inquirido a firmar la renuncia “…dado que para el momento se encontraba en un estado de nerviosismo y angustia…”. 5) Por lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades pendientes no canceladas a partir del año 1997 al 2005, la indemnización contenida en la cláusula 40 de la convención colectiva, las indemnizaciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por Retiro Voluntario contenida en la cláusula 53 del contrato colectivo, corrección monetaria e intereses moratorios.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Su adhesión a la apelación, esta referida a la cláusula 53, por no estar de acuerdo con la interpretación de la Juez, ya que se expresó que el preaviso no le correspondía a su patrocinado. 2) Esa cláusula 53 es una reminiscencia a varias convenciones colectivas, y fue trasladada como preaviso, y fue dejada al azar, y no se habla de allí de despido injustificado. 3) En autos cursa una extensión de la Convención Colectiva, y en el cual se adecuó la convención colectiva a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y ese 104 de la cláusula se refiere al 125 eiusdem. 4) Solicita se declare procedente la adhesión.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, la accionada admitió la fecha de ingreso y egreso del demandante, así la forma de terminación del nexo, es decir, renuncia. Asimismo, reconoce la deuda por concepto de antigüedad.

Por otro lado, negó los siguientes hechos: 1) Se le adeuden los conceptos de compensación por transferencia e indemnización de antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional por cuanto dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad procesal correspondiente. 2) La base de cálculo utilizada por el actor para reclamar la existencia de diferencias salariales a su favor, así como la existencia de adeuda alguna por aplicación de la cláusula 53 de la convención colectiva. 3) Se le adeude cantidad alguna por concepto de la cláusula 40 de la convención colectiva, la cual resulta aplicable cuando la empresa no cancela las prestaciones sociales dentro del tiempo estipulado en la convención colectiva, salvo que la empresa haya informado por escrito al sindicato o comité de la empresa que la cantidad ofrecida se encuentra a disposición del trabajador.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) Su apelación está fundamentada con respecto a la base salarial, ya que la base de cálculo, que estableció la Juzgadora de Primera Instancia que debía ser el salario mínimo. 2) En autos se demostró que el demandante devengó un salario por unidad de tiempo. 3) Tampoco se puede determinar de autos, cuales fueron los domingos trabajados para poder establecer la diferencia. 4) Existe una interpretación errónea de la cláusula 56 de la Convención Colectiva, ya que estableció que esos cincuenta días son de bono vacacional. 5) En todo caso, la cláusula se refiere es a las vacaciones y no el bono vacacional. 6) Todo lo anterior afecta la base de cálculo de las prestaciones sociales. 7) Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró lo siguiente: 1) El demandante devengó un salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, motivo por el cual ordenó el pago de la respectiva diferencia salarial, a causa de tal insuficiencia, y sobre esta base parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de diferencias por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad y sus intereses, así como intereses de mora. 2) La interpretación de la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo, debe interpretarse que se refiere al bono vacacional. 3) La improcedencia de lo reclamado conforme a la cláusula 53 de la Convención Colectiva, ya que es aplicable a los trabajadores que no gozan de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no es el caso del actor.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar: 1) Si corresponde o no a favor del demandante, el pago del salario mínimo y la consideración de éste como base de cálculo de los conceptos laborales. 2) La procedencia o no del pago de una diferencia por los domingos laborados. 3) Interpretación del contenido de la cláusula 56 del Contrato Colectivo que rigió el nexo laboral entre las partes. 4) Interpretación de la cláusula 53 de dicho Contrato Colectivo.

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Desde el folio 19 al 59, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, riela ejemplar del Contrato Colectivo celebrado entre Greosintex y la demandada. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

1.2) A los folios 61 de la pieza N° 1, riela copia al carbón de recibo, del cual se desprende el pago por concepto de utilidades del período 01.12.2004 al 30.11.2005, realizado por la demandada a favor del actor, que nada aporta a fin de dilucidar el controvertido planteado ante esta Superioridad, motivo por el cual se desestima. Así se establece.

1.3) A los folios 63 y 64, de la misma pieza, cursan copia simple y original de hojas de consultas, de las cuales se evidencia que el demandante acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las fechas señaladas en cada uno de estas instrumentales, que nada aporta a fin de dilucidar el controvertido planteado ante esta Superioridad, motivo por el cual se desestima. Así se establece.

1.4) Desde el folio 65 al 90, 145 al 148, 214 al 216, y 265 al 268, todos inclusive de la primera pieza, cursan impresiones de hojas de cálculos efectuados por la parte actora de lo que a su decir le corresponde por derechos laborales, esta Sentenciadora las desecha debido a que las mismas no son oponibles a la empresa demandada en base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

1.5) Desde el folio 91 al 144, 150 al 212, 218 al 264 y 270 al 278, todos de la primera pieza, cursan copias al carbón de los recibos de pago, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por el actor, en cada uno de los períodos señalados en éstos. Se le otorga valor probatorio en cuantos a los hechos a que se contraen. Así se establece.

1.6) A los folios 56 al 99, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, cursan documento público consistente en la certificación del funcionario del Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuanto a las copias certificadas del presente libelo de demanda, y por tanto, se le otorga valor probatorio, pero nada aporta a la controversia planteada ante esta Alzada. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 194 y 195, de la segunda pieza del expediente, y en la cual manifiestan la imposibilidad de informar sobre lo requerido por falta de datos. Al respecto, observa este Tribunal que tal probanza no constituye elemento de convicción alguno a fin de dilucidar la controversia planteada, en consecuencia se desecha. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de documentos y la Inspección Judicial, tenemos que el a quo negó su admisión, tal como se desprende de los folios 186 y 187 de la segunda pieza, y al no evacuarse las pruebas, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por demandada:

Documentales: 1.1) A los folios 101 al 112, ambos inclusive de la según da pieza, cursan originales de recibos de pago a favor del actor, de los cuales se desprenden los conceptos y cantidades pagados por la demandada, en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contraen. Así se establece.

1.2) A los folios 113 al 167, ambos inclusive de la pieza N° 2, cursan copias al carbón y originales de recibos, de los cuales se evidencia el pago de adelanto de vacaciones, préstamos, intereses por compensación de antigüedad y transferencia, intereses por prestación de antigüedad, y utilidades. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contraen. Así se establece.

1.3) A los folios 168 y 169, ambos inclusive de la segunda pieza, rielan originales de planillaa de pago de compensación por transferencia y antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997, suscritas por el demandante. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

En referencia a la Inspección Judicial, tenemos que el a quo negó su admisión, tal como se desprende del 187 de la segunda pieza, y al no evacuarse las pruebas, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En lo atinente a si corresponde o no a favor del demandante, el pago del salario mínimo y la consideración de éste como base de cálculo de los conceptos laborales: Compartimos lo establecido por el a quo en cuanto a que, al existir una insuficiencia en el salario devengado por el actor, en relación con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y dado que no consta a los autos la totalidad de los recibos de pago del período controvertido, la práctica de experticia, buscará establecer el salario devengado que a todo evento, si se coteja con el salario mínimo y resulta que es menor, deberá utilizarse como base de cálculo el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo. Así se decide.

En referencia a la procedencia o no del pago de una diferencia por los domingos laborados: Se observa que en la sentencia recurrida el a quo, hace referencia a las documentales cursantes del folio 92 al 144, 150 al 212, 218 al 264 y 270 al 278, todos inclusive de la primera pieza del expediente, en los cuales se encuentra la efectiva prestación efectiva del servicio del accionante durante los días domingos, por lo que a nuestro juicio, están precisados cuales son los domingos trabajados y cuyo pago debe ser reajustado, de acuerdo a la 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, y este es el lineamiento para la realización de la experticia complementaria del fallo al respecto. Así se decide.

En lo atinente a la Interpretación del contenido de la cláusula 56 del Contrato Colectivo que rigió el nexo laboral entre las partes: La demandada en primer término, pedía que dentro de la interpretación de esta cláusula se incluyera el bono vacacional, dentro de los cincuenta días “por concepto de vacaciones” que estipula esta cláusula; ante esta Alzada, solicita que se aplique dicha cláusula solo para el concepto de vacaciones, y que a todo evento, se calculen los bonos vacacionales correspondientes aparte, según corresponda, vale decir, cambió su criterio de interpretación. Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar el alcance del contenido de dicha cláusula. Así las cosas, de la lectura íntegra de la cláusula 56, en forma clara se observa que no hay ninguna referencia al concepto bono vacacional, y que está limitada al concepto de días concedidos para el disfrute cuanto los trabajadores tomen sus vacaciones legales; luego, disentimos de la interpretación realizada por el a quo, el cual infiere “que el pago de los 50 días corresponde solo al concepto bono vacacional y no así lo correspondiente por disfrute de vacaciones” (folio 220 de la segunda pieza). El principio de progresividad de los derechos laborales, consideramos que no se ve afectado como lo señala la recurrida, por cuanto en este tema del bono vacacional, los sujetos del nexo laboral podrán convenir, individual o colectivamente, mejorar la previsión legal del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, dicha progresividad debe constar en una manifestación de voluntad expresa, que no es el caso, motivo por el cual procede a favor del actor, un pago diferencial por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, dada la diferencia salarial, pero atendiendo a lo previsto legalmente respecto al bono vacacional, y lo establecido en la convención colectiva respecto a las vacaciones, según la interpretación dada, cuyos días serán determinados en la publicación escrita de este fallo. Asimismo, la incidencia salarial a considerar por el concepto de bono vacacional, será sobre la base a los días que correspondan en los períodos demandados, de acuerdo con la Ley Así se establece.

Respecto a la Interpretación de la cláusula 53 de dicho Contrato Colectivo: Tenemos que en el acta que riela a los folios 175 al 181, ambos inclusive, de la segunda pieza, se señala que el gremio independiente de empleados y obreros textiles del Distrito Federal y Estado Miranda (GROSINTEX), y la empresa demandada, a través de los representantes allí mencionados, se habían celebrado reuniones conciliatorias, desde el 18.06.1997 “a fin de fijar un criterio común sobre diversas cláusulas del convenio colectivo, a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo”, entre las cuales se encuentra la número 53, todo ello a fin de evitar la no aplicación de dichas cláusulas, y como resultado se plasmó por escrito en esta acta, que luego se notificó a la Inspectoría del Trabajo, si bien sus efectos existían a partir de la firma del acta (con lo cual está de acuerdo la demandada, quien la aportó al proceso). De tal manera, en cuanto a la mencionada cláusula 53, como un beneficio contractual, libremente convenido, se acordó cancelarle a tres trabajadores por año, que tuvieren quince o más años de servicio, y hasta los primeros dieciocho años, sus prestaciones conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el numeral 2, los conceptos a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros beneficios o bonificaciones especiales adicionales. Por tanto, estimamos que la interpretación de la voluntad expresada de este acuerdo entre las partes, en modo alguno se refiere a una indemnización con una fuente legal, nace para adecuar algunos beneficios que en la practica se hicieron inaplicables con la reforma, a la nueva legislación, es decir, su razón de ser no es por la existencia o no de un despido injustificado, ni por la exclusión o no de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la referencia al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a los fines de cuantificar un beneficio adicional, dentro del nuevo régimen laboral, en consecuencia, procede el pago de este concepto, a favor del actor. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor del demandante:

Resuelto lo anterior, tenemos que proceden a favor del accionante los siguientes montos y conceptos:

1) Diferencia de salario: Tal y como lo indicó la recurrida, se evidencia q el accionante en el decurso de la relación de trabajo devengó en oportunidades una cantidad mensual inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo (en virtud de que en autos no consta la totalidad de los recibos de pago) a fin de que un experto determine el salario mensual del ex trabajador demandante y se ordena el pago de la diferencia salarial entre el devengado y el salario mínimo.

2) Recargos en día domingos laborados: Se ordena efectuar por experticia complementaria del fallo el recalculo de los días domingos laborados a fin de adicionar el 200% previsto en la convención colectiva, tal y como lo ha ordenado la a quo en la sentencia recurrida. Ahora bien, el referido experto deberá determinar el salario normal devengado por el actor, bajo la fórmula establecida por la a quo, la cual no ha sido objeto de ataque en segunda instancia por ninguna de las partes, es decir, “…El salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la época + lo devengado por P.d.P. + lo que fuere devengado por salario de eficacia atípica (artículo 133 parágrafo 1ro de la Ley Orgánica del Trabajo) + lo devengado por bono nocturno, dado que todos estos conceptos fueron percibidos por el laborante en forma regular y permanente (Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo)…Finalmente determinado como sea lo correspondiente por el recargo del 200% deberá el experto deducir lo cancelado por la empresa-demandada…”, lo cual se evidencia de los recibos cursantes en autos.

3) Utilidades: Se condena a la demandada al pago de tal concepto en virtud de la diferencia salarial decretada, cuyo cálculo será efectuado por experticia complementaria del fallo, sobre la base del salario normal (con exclusión del salario de eficacia atípica indicada en los recibos de pago) y una vez obtenido el monto total en base a 535 días, se deberá descontar lo recibo por el ex trabajador.

4) Bono Vacacional: Tal y como se ha indicado ut supra, este concepto será cancelado en base a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que corresponde al accionante el pago de 104,33 días de salario normal por este concepto y a la cantidad resultante deberá descontársele lo recibido por el mismo de conformidad con los recibos de pago cursantes en autos.

5) Vacaciones: siendo que este aspecto no ha sido objeto de ataque en segunda instancia, se condena a la demandada al pago de tal concepto tal y como lo ha señalado la recurrida, es decir, 226,50 días a razón del salario normal devengado y a la cantidad que resulte deberá descontársele lo recibido previamente por el actor lo cual consta en los recibos de pago cursantes en autos.

6) Cláusula 53 de la Convención colectiva: Decretada la procedencia de tal concepto en la parte motiva del presente fallo, la demandada deberá cancelar al demandante doscientos cuarenta (240) días, sobre la base del último salario integral devengado por el actor.

7) Prestación de antigüedad: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la diferencia salarial decretada, deberá la demandada cancelar al actor la diferencia por tal concepto en base al salario devengado mes a mes desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) hasta el egreso del demandante (05 de diciembre de 2005), le corresponden 561 días, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a razón del salario integral del accionante, en tanto que a la cantidad que resulte deberá descontársele lo recibido por el actor como anticipo por tal concepto.

8) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Por cuanto la sentencia de primera instancia no sido objetada por las partes en cuanto a este aspecto, se condena a la demandada al pago del presente concepto tal y como lo ha señalado la recurrida, es decir, “…el experto deberá determinar los causados durante la vigencia de la relación laboral en los términos contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela descontando las cantidades recibidas por el trabajador lo cual consta a los folios 132 al 139 de la segunda pieza del expediente…”.

9) Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo: Tal y como lo señaló la recurrida se condena a la demandada al pago de tal previsión contractual, cuyo cálculo será efectuado en base al último salario normal desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05.12.2005) hasta la interposición de la demanda (09.11.22006).

10) Intereses moratorios: se calculan desde la fecha de terminación del nexo laboral hasta el pago efectivo, sobre el monto total que condenado a favor del accionante, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

11) Indexación: Correrá desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la presente decisión esté firme y posteriormente desde la ejecución forzosa de conformidad con las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2007. Segundo: Con lugar la adhesión al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la misma decisión. Tercero: Parcialmente con lugar la demandada incoada por el ciudadano F.A.R., contra la empresa Hilanderias Venezolanas C.A, y se condena a esta última a cancelar al demandante, los conceptos declarados procedentes, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este fallo. Cuarto: Se modifica la sentencia recurrida. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiocho (28) del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR