Decisión nº PJ0052009000026 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUEZ DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÒN PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 12 de Febrero de 2009

198° y 149°

Exp.GP21-L-2009-000055

Con vista a la demanda por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÒN interpuesta por el ciudadano A.E.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.306.360, representado por su Apoderada Judicial Abogada M.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.654, en contra de la sociedad de comercio “LAXMI, C.A., y el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal luego de revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE, por la IMPROPONIBILIDAD objetiva de la pretensión, al observar que el demandante no define con exactitud cual es LA NATURALEZA de su pretensión, ya que el solicitante, en su escrito, aduce que comenzó a laborar con la entidad mercantil LAXMI C.A., quien fungía como prestataria de un servicio de recolección de basura y desechos sólidos para el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo que en fechas posteriores el Municipio Puerto Cabello, suspendió la contratación que mantenía con su patrono LAXMI C.A., al estado de no pagarle mas a este último, y como medio de solución al conflicto laboral que se suscito referente al pago de los trabajadores, la empresa LAXMI C.A., a través de un acuerdo transaccional celebrado y homologado por la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, cedió parte del crédito que tenia con la alcaldía del municipio, esto por los servicios prestados como concesionario en la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos, aseo urbano y domiciliario, siendo que pretender el cumplimiento o ejecución del acuerdo transaccional conllevaría al ejercicio por vía Civil de la acción por cobro de Bolívares contra el Municipio Puerto Cabello, por cuanto el acuerdo transaccional tiene como objeto la cesión de un crédito, subrogándose el cesionario con las acciones pertenecientes al cedente.

En otras palabras, la figura de la cesión de crédito, es una institución de naturaleza civil y no laboral y pretender darle una naturaleza distinta conduciría a prostituir las instituciones del Derecho, máxime si en el ámbito laboral los derechos del trabajador son irrenunciables.

Aun cuando el tribunal considera que no se cumplieron los requisitos para que se perfeccione la figura de la cesión de crédito, es por estas razones y otras que observamos que el demandante mezcla las figuras de la transacción (medio alterno de solución de conflicto), la cesión de crédito que es el objeto de la transacción y los derechos laborales transados mediante el crédito cedido al trabajador (cesión de crédito), siendo que a criterio de este juzgado, la acción que le está dada al trabajador es el cobro del crédito cedido en su beneficio, acción esta que pertenece al campo Civil, es decir, ejecutar la transaccion es ejecutar el crédito que le fue cedido al trabajador a través del procedimiento civil establecido para ello. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, es imperioso hacer notar que en virtud del principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducente, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de un recurso.

Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improcedente, no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar ese proceso.

No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.

En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina enunciada por nuestro mas alto tribunal, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar categóricamente la presente demanda vista la improcedencia de la pretensión contenida en el mismo, por cuanto se estima que su prosecución y trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción para este Juzgador que la pretensión luce manifiestamente improcedente en virtud de que la ejecución de un crédito cedido es una acción civil y no laboral, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN intentada. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Todo en el juicio seguido por el ciudadano A.E.S.M. contra La entidad mercantil LAXMI C.A. y el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, todos plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

La Secretaria

Abogada ANYOHELI BERMUDEZ

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