Sentencia nº 209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000116

En fecha 20 de noviembre de 2003, los ciudadanos A.A.R.A., T.A.F. y J.M.S., titulares de las cédulas de identidad números 6.464.417, 12.626.714 y 13.557.323 respectivamente, asistidos por el abogado G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.406, actuando en sus propios nombres y con el carácter de candidatos a las elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional, en virtud de la negativa de inscripción de la plancha “AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)”.

En fecha 21 de noviembre de 2003 se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

En esa misma fecha, el ciudadano M.B.G., presentó escrito adhiriéndose a la presente acción con el carácter de “coadyuvante”.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el ciudadano T.A.F., consignó copia simple de la comunicación emanada de la Comisión Electoral, según la cual informa a los ciudadanos G.M.G. y T.A. sobre su conformación y constitución.

I Fundamentos de la acción

Del conjunto de razonamientos expuestos por la parte presuntamente agraviada, se desprenden los argumentos siguientes:

Señalaron que la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en cumplimiento de la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, convocó para el 6 de agosto del mismo año una Asamblea de Abogados con el objeto de elegir a la Comisión Electoral responsable de la sustanciación del proceso electoral para la renovación de las autoridades y Tribunal Disciplinario de ese ente gremial.

Asimismo, indicaron que el día pautado para la celebración de la Asamblea se determinó que existía falta de quórum, por cuanto no estaban presentes las dos terceras (2/3) partes de más de cincuenta y dos mil (52.000) abogados inscritos, por lo que se acordó convocar a otra Asamblea el 14 de agosto de 2003.

Afirmaron que, a pesar de no haberse publicado el acta contentiva de la convocatoria antes mencionada en ningún medio de comunicación impreso, asistieron un número aproximado de un mil quinientos (1.500) abogados, aún cuando en fecha 16 de agosto del mismo año, el actual Presidente del Colegio Profesional afirmó en declaraciones en el diario “El Nacional”, que estuvo presente un número de tres mil (3.000) abogados.

Aunado a ello, adujeron que la Asamblea no pudo efectuarse toda vez que, la cantidad de asistentes obstaculizó desde un punto de vista físico y estructural su instalación, hecho que no se dejó constar en ninguna Acta.

Al respecto, señalaron que los hechos acontecidos en la segunda Asamblea se corresponden a la desaplicación de los artículo 7, 9 y 16 de la “Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado”, que trajo como consecuencia la asistencia de “...un número de electores nunca visto en proceso electoral de ese Colegio por lo que físicamente fue imposible aglutinar un número de un mil quinientos abogados...”, sumado al hecho de que el Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, pretendió realizar la elección de la Comisión Electoral mediante la forma de escrutinio a mano alzada, lo cual resultó imposible de realizar ya que había electores fuera de las instalaciones del referido ente gremial.

Igualmente, afirmaron que lo único que pudo lograrse en ese momento fue la constitución de una Comisión integrada por las distintas tendencias involucradas en el proceso electoral, convocada a una reunión con la Junta Directiva el 18 de agosto de 2003.

En este orden, indicaron que la referida reunión tenía por finalidad el diseño de un proceso electoral a los fines de designar los miembros de una Comisión Electoral que respondiese a los principios constitucionales en esta materia, pero que en lugar de lo anterior, la Junta Directiva de modo unilateral, pautó la elección de la Comisión Electoral para el 21 de agosto de 2003, fecha en la cual se llevó a cabo tal elección.

Señalaron que en fecha 25 de septiembre de 2003 se instaló dicha Comisión Electoral y en fecha 30 de septiembre del mismo año procedió a inscribir el Colegio de Abogados del Distrito Capital en el C.N.E. de acuerdo a lo exigido en la Resolución número 030807-387 emanada de ese mismo Órgano.

Afirmaron que luego de tales sucesos y de haber solicitado la inscripción de la plancha “Avanzada Gremial y Todos Organizados por el Colegio de Abogados (TOGA)”, conforme a los previsto en los artículo 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, la Comisión Electoral los instó en fecha 17 de noviembre de 2003 a subsanar una supuesta falta relacionada con el número de firmas, correspondiente al siete por ciento (7 %) del universo de electores.

En virtud de todo lo antes expuesto, denunciaron, en primer término, la infracción del derecho constitucional a participar en un proceso electoral transparente, imparcial y confiable, previsto en los artículos 62 y 297 constitucionales.

Con relación a ello, adujeron que la Comisión Electoral no cumplió con ninguna de sus obligaciones, salvo la inscripción del aludido ente gremial en el C.N.E. y, en ese sentido señalaron que la Comisión Electoral, una vez constituida, debió promover un período no menor de treinta (30) días continuos para la actualización de la nómina de sus agremiados o colegiados, a fin de garantizar la incorporación de nuevos inscritos así como el derechos al sufragio de los mismos, tal como lo exige el artículo 23 de la Resolución N° 030807-387 contentiva de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, y con ello, depurar el registro electoral con el propósito de determinar un universo electoral cierto y confiable.

Igualmente, advirtieron que la Comisión Electoral debe consignar dicha nómina ante el C.N.E. con el objeto de la creación de un registro electoral preliminar y a su vez, someter a la aprobación de éste el proyecto electoral que elabore dicha Comisión, conforme a lo previsto en los artículos 10, en sus numerales 2, 4 y 7; 30 y siguientes de la señalada Resolución, situación que afirmaron no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, denunciaron la falta de publicación del proyecto electoral, su autorización y el respectivo registro preliminar, con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de inicio del proceso electoral, a los efectos de dar comienzo al lapso de impugnación de dicho registro, según lo establecido en el artículo 19 de la mencionada Resolución, que trata sobre los procesos electorales a nivel de Colegios Profesionales.

Sobre esta base, concluyeron que el proceder la Comisión Electoral sin autorización del C.N.E. y sin cumplir con los requisitos exigidos en la indicada Resolución, viola directamente sus derechos constitucionales, pues, “...de cumplirse tal cronograma se celebrarían unas elecciones al margen del ordenamiento jurídico electoral; ilegítimo por tanto cualquier autoridad que sea electa en un proceso (...) alejado de la transparencia e imparcialidad...”, principios que junto a los de igualdad y eficiencia, garantizan sus derechos a la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 62, 63, 293 y 294 constitucionales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que esta Sala ordene a la referida Comisión Electoral se abstenga de realizar el proceso electoral para la renovación de las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito capital, sin que antes haya cumplido con la Resolución número 030807-387, especialmente en sus artículos 31 y siguientes.

En segundo lugar, señalaron que en caso de declararse improcedente la denuncia antes formulada, ratificaron la violación de sus derechos constitucionales al sufragio y participación política, por cuanto su derecho de postulación se afectó mediante actos dictados fuera de la competencia de la Comisión Electoral.

Al respecto sostuvieron que, si bien la Asamblea del Colegio Profesional se constituye como su máximo órgano de autoridad, según el artículo 36 de la Ley de Abogados y, siendo también que ella tiene un órgano ejecutor de las decisiones que emita, en este caso la Comisión Electoral, a ésta no le está permitido el ejercicio de potestades reglamentarias para la regulación de los derechos constitucionales al sufragio y participación política.

En este sentido, adujeron que la Comisión Electoral dictó un conjunto de normas que, a juicio de ésta, son “complementarias”, mediante las cuales limitó sus derechos constitucionales al sufragio activo, es decir; “participación: derecho a postularse”, al incorporar un requisito no previsto en el ordenamiento jurídico, situación que derivó en una usurpación de funciones. Aunado a ello, denunciaron que tales normas no fueron publicadas ni autorizadas por el C.N.E. y con ello contrarían la Ley de Abogados, el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado y, la Resolución del C.N.E. antes mencionada.

De igual forma, se opusieron al dictamen de tales normas, por cuanto consideran que la Comisión Electoral del Colegio en Referencia no pueden dictar “...normas que superen y obstaculicen el espíritu de las normas que están estipuladas tanto en la Ley de Abogados, el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado y la Resolución del C.N.E. que trata sobre los procesos electorales a nivel de los colegios profesionales, mucho mas cuando esas normas plantean un desequilibrio ante el panorama de participación activa en los procesos electorales, exigiendo una cantidad de firmas desproporcionadas contra principios claramente establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y materializadas en normas como el artículo 132 ejusdem, que establecen por ejemplo un número de firmas para constituir una organización política...”. (sic).

Igualmente, manifestaron que: “...si tomamos en cuenta el supuesto número de inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, bajo el número de cincuenta y tres mil (53.000) (sin la depuración que debió hacerse), la cifra de postulantes no debería bajar de doscientos sesenta y cinco (265) ciudadanos, sin embargo para una corporación gremial como lo es el Colegio de Abogados del Distrito Capital, la Comisión Electoral exige de manera ilegal y arbitraria el número de tres mil (3.000) firmas, regla que no corresponde a la exigida en el artículo 7...” del referido Reglamento.

Conforme a lo antes expuesto, solicitaron que se ordene a la Comisión Electoral la inscripción de la plancha “Avanzada Gremial y Todos Organizados por el Colegio de Abogados (TOGA)”, para la elección de los cargos directivos, Tribunal Disciplinario y su correspondiente Fiscal, en vista de la presentación, en su debida oportunidad, de un mil setecientas setenta y cuatro (1.174) firmas válidas.

Finalmente, solicitaron medida cautelar de suspensión de las elecciones de las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, “De conformidad con lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000 (Corporación L’Hotels) –innecesario exigirse los elementos del fumus boni iuris y periculum in mora–...”.

II

Análisis de la situación

A los fines del pronunciamiento correspondiente, debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa:

La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En este sentido, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, declaró que en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar de ese modo la conformación de su propio ámbito competencial, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

Así pues, mediante fallo número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U.), esta Sala declaró, atendiendo al marco normativo constitucional, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes Orgánicas: del Tribunal Supremo de Justicia y, del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

... Omissis ...

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional; complementando de esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 90 de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), estableciendo que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales

.

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del C.N.E. como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, ente enumerado en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observándose de igual modo, que el caso de autos se trata de la negativa de inscripción de la Plancha Avanzada Gremial y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA), encabezada por el abogado E.H.-Bretón Rodríguez, la misma es de evidente naturaleza electoral; por lo que en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera este Juzgador que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, corresponde pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, y a tal efecto observa:

La parte accionante mediante el amparo constitucional interpuesto denunció la presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio, a la participación política, a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales, previstos en los artículos 62, 63, 293, 294 y 297 del Texto Constitucional.

En este sentido, debe señalarse que reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala, han dejado sentado que la ley que rige la materia, expresamente estableció los requisitos para tener acceso a la vía del amparo constitucional, dada la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste.

Asimismo, esta misma Sala considera necesario destacar que la acción de amparo constitucional tiene como objeto el restablecimiento de una situación jurídica infringida, razón por la cual cuando el Juez Constitucional conoce de dicha solicitud debe limitarse a verificar únicamente normas constitucionales a los fines de emitir su decisión, toda vez que le está vedado revisar normas de carácter legal o sub-legal, pues en tal caso estaría actuando fuera de la esfera de su competencia.

El criterio anterior no obsta para que a través de la infracción de una norma de rango legal se pueda llegar a infringir una de rango constitucional. Sin embargo, en la acción de amparo constitucional resulta necesario que la denuncia de violación sea directa e inmediata de la Constitución, pues si para resolver tal denuncia es necesario fundamentarse en la norma de rango legal, entonces la violación de que se trate no podrá ser objeto de una acción de amparo constitucional, en los términos previstos en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, observa la Sala que los accionantes a los fines de fundamentar su pretensión, señalaron que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 10, numerales 2, 4 y 7; 19; 23; 30 y siguientes de la Resolución N° 030807-387 contentiva de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, considerando que tal proceder viola sus derechos constitucionales a la participación política y al sufragio; por lo que solicitaron se ordene a la “...Comisión Electoral se abstenga de publicar el día, la hora y el procedimiento en que se llevará a cabo para la elección de las autoridades del Colegio sin que antes haya sido cumplido con la Resolución 030807-387, por tanto, consígnese proyecto electoral y solicítese autorización en el C.N.E. para la convocatoria a elecciones...”.

De igual forma, indicaron que la referida Comisión Electoral incurrió en usurpación de funciones al dictar un conjunto de normas que -a su juicio- les limitan el derecho al sufragio activo; por cuanto exigen para la inscripción de las Planchas una cantidad de firmas desproporcionadas; las cuales además, no fueron publicadas ni autorizadas por el C.N.E., contrariando así la Ley de Abogados; el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, así como también la Resolución del C.N.E. antes mencionada; conculcando de esta forma sus derechos al sufragio y participación política; en virtud de lo cual solicitaron “...se ordene la inscripción de la plancha identificada con el nombre Avanzada Gremial y Todos Organizados por el Colegio de Abogados (TOGA) para la elección de los cargos que conforman la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y su correspondiente Fiscal del Colegio” (sic).

En este sentido, cabe señalar que en el caso de autos, a los fines de verificar la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resulta necesario analizar el contenido, alcance y cumplimiento de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 030807-387, de fecha 7 de agosto de 2003, para así determinar si existe violación de los derechos constitucionales denunciados, lo que obviamente trasciende el carácter excepcional que tiene la acción de amparo constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral considera que en el presente no se evidencia una violación directa e inmediata de los derechos constitucionales denunciados, ya que -como se indicó anteriormente- es necesario el análisis de normas de rango legal a los fines de determinar la existencia o no de violación de tales derechos, razón por la cual debe declararse improcedente la acción de amparo constitucional por no resultar la vía idónea para resolver la presente causa. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la admisión del tercero interesado ciudadano M.B. y sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los accionantes. Así se decide.

III

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos A.A.R.A., T.A.F. y J.M.S., asistido por el abogado G.M.G., actuando en sus propios nombres y con el carácter de candidatos a las elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, contra la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional, en virtud de la negativa de inscripción de la plancha “AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)”.

  2. - Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En dos (02) de diciembre del año dos mil tres, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado del Magistrado Dr. L.M.H..-

El Secretario,

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora sostenido en la decisión que declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.A. ARUIZ ALVARADO, T.A.F. y J.M.S., candidatos en las elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, asistidos por el abogado G.M.G., todos identificados en el texto de la sentencia, contra la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional, en virtud de la negativa de inscripción en dicho proceso de una lista de abogados aspirantes a ocupar los cargos de dirección de los órganos de la referida corporación gremial. Las razones que fundamentan mi criterio pueden resumirse en los siguientes términos:

La sentencia de la cual discrepo, luego de pronunciarse afirmativamente sobre la competencia de la Sala para conocer de la acción incoada, desestima el petitorio de la pretensión intentada en la misma oportunidad en que procedía pronunciarse sobre la admisión de la misma, es decir, emite criterio sobre un asunto de fondo -la índole del dispositivo versa sobre improcedencia, no inadmisibilidad- sin haber dado oportunidad a las partes para exponer lo que consideraran conducente a los fines de demostrar la pertinencia e idoneidad de sus alegatos, sobre la base de que, en el caso de autos, “...a los fines de verificar la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resulta necesario analizar el contenido, alcance y cumplimiento de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales (...) para así determinar si existe violación de los derechos constitucionales denunciados, lo que obviamente trasciende el carácter excepcional que tiene la acción de amparo constitucional”. De igual forma, agrega que “...considera que en el presente no se evidencia una violación directa e inmediata de los derechos constitucionales denunciados, ya que-como se indicó anteriormente- es necesario el análisis de normas de rango legal, a los fines de determinar la existencia o no de violación de tales derechos, razón por la cual debe declararse improcedente la acción de paro constitucional por no resultar la vía idónea para resolver la presente causa...”.

El razonamiento en cuestión, considerado in abstracto, en principio resulta cónsono con la naturaleza del amparo como medio de tutela constitucional ante la violación o amenaza de violación de derechos consagrados en la Carta Fundamental, y que por tanto, no tiene por objeto el examen de legalidad de la conducta del pretendido agraviante. De allí que, planteada una acción de esta índole que pretenda fundamentarse en alegatos de ilegalidad, la lógica consecuencia resultar ser la inadmisibilidad de la misma ante la existencia de medios procesales alternos que precisamente tienen como thema decidendum el referido examen de legalidad.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, de la lectura de la narrativa del fallo aprobado por la mayoría sentenciadora se evidencia que, uno de los alegatos fundamentales de la pretensión se refiere a la supuesta omisión en la actualización del Registro Electoral de agremiados en que habría incurrido la presunta agraviante, esto es, la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, así como a la falta de publicación del padrón electoral preliminar a los efectos de dar inicio al plazo para realizar las correspondientes impugnaciones.

El otro alegato fundamental se refiere a la una exigencia adicional planteada por la pretendida agraviante a los fines de admitir las postulaciones de candidatos a la Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, referida a la presentación de las firmas de un porcentaje de electores, requisito que en criterio de los accionantes no puede ser dictado por una autoridad que carece de competencia a tales efectos y que lesiona sus derechos constitucionales al sufragio y a la participación política.

Antes semejantes argumento, le resulta obligado al suscrito discrepar del razonamiento expuesto por la mayoría sentenciadora, el cual implica una manifiesta modificación del criterio jurisprudencial que hasta ahora venía manteniendo este órgano en lo concerniente a la coexistencia del amparo constitucional con el recurso contencioso electoral, modificación que, dicho sea de paso, no es admitida, advertida y motivada expresamente por el texto del proyecto aprobado, en desmedro de la seguridad jurídica de los justiciables.

En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala había venido sosteniendo que la acción de amparo constitucional en materia electoral sí resulte procedente en aquellos casos en los que la violación o amenaza de violación a derechos constitucionales se produzca en el curso de un proceso electoral, antes de la fase de votación, toda vez que a partir de esa fase los efectos de una decisión tendrían naturaleza claramente anulatoria y corresponderían a los de un fallo dictado con ocasión de la resolución de un recurso contencioso electoral.

Así lo ha señalado este órgano judicial a partir de su primera sentencia dictada sobre el particular, reiterada pacíficamente, en los siguientes términos:

No obstante, lo anterior, considera esta Sala pertinente precisar que la acción de amparo constitucional si puede ser admisible en materia electoral, pero solo cuando se denuncia violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del mismo para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, en los casos de la inscripción en el Registro Electoral, de la postulación de los candidatos, inscripción o rechazo a determinada candidatura, así como la fijación de fechas para las elecciones, no así para aquellos relacionados con la votación, escrutinios, totalización y proclamación de los candidatos, que si conforman la fase final del proceso electoral, por ser el recurso idóneo para impugnar estos actos el contencioso electoral, al ser sumario, breve y eficaz, aportar elementos probatorios necesarios para la valoración del Juez y proporcionar las garantías de un debido proceso...

(Sentencia 95 del 4 de agosto de 2000, caso NOE ACOSTA OLIVARES contra la Junta Electoral Municipal de Cabimas del Estado Zulia y la Cámara Municipal del referido Municipio).

Este criterio además, ha sido acogido por la Sala Constitucional como se evidencia en la decisión 2529 del 4 de Diciembre de 2001, caso Aristóbulo Istúriz vs C.N.E. y la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela.

Pues bien, precisamente, dos de esas fases previas a la culminación del procedimiento comicial son precisamente la de conformación y depuración del registro electoral, a los fines de su actualización y la de postulación de candidatos. De allí que, habida cuenta que la regulación de las diversas fases de los procesos electorales se encuentra, tratándose de ordenameintos jurídicos sectoriales, como lo son el caso de los Colegios Profesionales, en normas de rango legal, e incluso sublegal, de considerarse que el examen de posibles violaciones de derechos constitucionales en estas fases no puede hacerse en sede de amparo constitucional por implicar el análisis de normas distintas a las contenidas en la Carta Fundamental, ello determina en la práctica el carácter nugatorio del amparo constitucional en materia electoral, por no decir, la eliminación práctica del amparo constitucional en este ámbito contencioso electoral. O lo que es peor aún, un notable grado de discrecionalidad por parte del Juzgador al momento de determinar si es o no admisible este tipo de vía procesal.

Por el contrario, hasta la publicación del fallo dictado por la mayoría sentenciadora, esta Sala había venido revisando alegatos de constitucionalidad tanto en la fase de registro electoral como en la de postulaciones (por ejemplo, omisiones en la publicación del registro electoral, negativa de admitir postulaciones sobre la base de requerimientos emanados de órganos incompetentes para exigirlos, entre otros), y para ello había bastado con la mera revisión del acto, actuación u omisión a la luz de un alegato referido a la vulneración o amenaza de un derecho consagrado constitucionalmente, con independencia del basamento legal o reglamentario que pudiera tener la conducta denunciada.

Baste citar dos ejemplos de sentencias dictadas por esta Sala. El primero contenido en sentencia Nº 87 del 8 de julio del 2003, caso Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes vs Comisión Electoral de esa Casa de Estudios, en la cual -con independencia de que la regulación del registro electoral estudiantil universitario encuentra su regulación en la Ley de Universidades y en los Reglamentos Electorales correspondientes-, ante la constatación de que no se había procedido a actualizar debidamente el padrón de electores en la referida Universidad, se señaló en sede de justicia constitucional que se constataba la violación a derechos políticos y que por tanto procedía acordar mandamiento de amparo constitucional. Textualmente señala el fallo:

De tal forma que de la revisión de los recaudos que cursan en autos, y luego de las propias exposiciones de las partes en esta Audiencia Constitucional, se concluye que, estando pendiente la realización de las fases de votación y escrutinios cuya convocatoria se objeta mediante esta acción, no se ha cumplido con la necesaria publicidad del listado de electores debidamente depurado que permita que los integrantes del cuerpo electoral estudiantil universitario estén cabalmente informados de su situación con respecto a los comicios en referencia. De igual forma se evidencia de autos y de las propias afirmaciones de las partes que tampoco se instrumentó el previo mecanismo de publicidad necesario para que los interesados tuvieran acceso a las listas provisionales y procedieran a formular las observaciones y reclamos en caso de disconformidad.

La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable amenaza a los principios de seguridad jurídica y transparencia que deben presidir a todo proceso electoral, y por vía de consecuencia, al libre y cabal ejercicio de los derechos de participación política y sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales), puesto que sin la garantía de la publicidad del registro electoral con una razonable anticipación (primero uno provisional y luego uno con pretensiones de ser el definitivo), que permita el control y revisión del padrón electoral por parte de los interesados mediante el ejercicio de los recursos correspondientes en caso de disconformidad con el mismo, y no solamente de los órganos electorales, difícilmente puede garantizarse el correcto desenvolvimiento y la confiabilidad de los resultados electorales.

En efecto, cabe señalar que la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial. Adicionalmente, con la publicidad anticipada del registro electoral provisorio y luego el definitivo se garantiza que las observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por los órganos competentes antes de que tengan lugar las siguientes fases del proceso electoral, en las cuales debe ya contarse con un registro suficientemente depurado y definitivo como presupuesto de validez de éstas. Téngase en cuenta además las graves consecuencias que podrían originar los vicios que puedan presentarse en el registro electoral y que transcenderían la esfera jurídica de los intervinientes en este proceso, para incidir en toda la comunidad universitaria

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La segunda decisión que cabe citar sólo a título de ejemplo es la Nº 132 del 25 de agosto de 2003, caso F.P. vs Comisión Electoral de la Asociación Civil de Concesionarios del Mercado la Hormiga, en la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En el referido fallo, este órgano judicial, a los fines de la constatación de la vulneración de derechos constitucionales, revisó los límites de la potestad reglamentaria de la parte agraviante -incluyendo la normativa interna de un ente de derecho privado, y acordó mandamiento de amparo reestablecer de los derechos políticos de la parte accionante. En esa oportunidad señaló este órgano judicial:

“...emanada la decisión de inadmitir la postulación del ciudadano F.P. de la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga “Operadora La Hormiga”, con base en una norma dictada por ella misma y no por la Asamblea de asociados, estima esta Sala violados sus derechos constitucionales a la participación (Artículo 62 eiusdem) y al sufragio (Artículo 63) del accionante y, en consecuencia, plausible la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional”.

Bajo tales premisas jurisprudenciales, por el contrario, en el caso que nos ocupa, la mayoría sentenciadora, sin justificar su cambio de criterio, procede a obviar el análisis de dos alegatos de tal entidad como lo son los referidos a la falta de publicación del registro electoral preliminar y la consecuente apertura de un lapso para su impugnación, y el establecimiento de exigencias adicionales a los fines del ejercicio del derecho al sufragio en su modalidad pasiva a aquellos agremiados que han manifestado su voluntad de postularse en un proceso electoral, mediante el razonamiento de que emitir pronunciamiento sobre ello implicaría realizar un análisis de legalidad, sin considerar (como acertadamente lo venía haciendo esta Sala) que hay casos concretos en los que pueden existir agravios constitucionales como consecuencia de la aplicación o la falta de aplicación de normas legales e incluso reglamentarias -en aquellos supuestos en que tales normas tiene como objeto fundamentalmente establecer los cauces para el ejercicio de derechos constitucionales- y cuyo reestablecimiento es perfectamente admisible mediante la vía del amparo constitucional.

Atendiendo a tales premisas, en criterio del suscrito, ante los alegatos planteados por los accionantes referidos a la falta de publicación del registro electoral y a la exigencia de condiciones adicionales para admitir postulaciones, la Sala debió proceder a determinar si tales conductas configuran o no una violación a los principios constitucionales que deben regir a todo proceso comicial, o bien afectan o no el ejercicio de los derechos políticos de los agremiados del Colegio de Abogados del Distrito Capital, y de ser así, proceder en consecuencia a determinar el dispositivo correspondiente a los efectos de restituir las situaciones jurídicas subjetivas a su debida congruencia con las normas, principios y valores del ordenamiento jurídico, adoptando las providencias requeridas a tal efecto, tal como lo había hecho en anteriores oportunidades. Al no haberse procedido de tal modo, este órgano judicial ha contrariado sin motivación o justificación alguna lo que han sido criterios reiterados y pacíficos en lo atinente a la revisión de los procesos electorales a la luz de los postulados constitucionales que precisamente dieron origen a este órgano judicial, y ha producido una innecesaria y perjudicial -amén de subrepticia- ruptura de su doctrina jurisprudencial en la materia.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Disidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.L./ Exp. N° 2003-000116.-

En cuatro (04) de diciembre del año dos mil tres, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 209, con el voto salvado del Magistrado Dr. L.M.H..-

El Secretario,

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