Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de Julio de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000649

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.660.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.D., y C.M. abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIOTECH LABORATORIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1986 bajo Nro. 54, Tomo 39-A Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., L.G., J.M., ALFREDO D APOLLO, ANTONIO LOSSIO, MAIRANA MELENDEZ, A.V., L.A., S.A. y A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.555, 80.533, 64.440, 64.884,90.368, 99.335, 126.115,119.317, 119.604 y 118.330 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.T., en contra de la sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS C. A, todos plenamente identificados.

En fecha 22 de Mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada por diferencia de prestaciones sociales. Contra dicha sentencia las representaciones judiciales de la parte demandada y actora ejercieron recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 11 de Julio de 2008, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar el recurso propuesto por la accionante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que la parte demandante recurrente estableció como basamento de su recurso que su inconformidad con la sentencia de instancia se refiere únicamente a la negativa en dicho fallo en cuanto la diferencia por retención de comisiones durante la relación laboral, siendo que según aduce al trabajador se le adeudan ciertas cantidades por concepto de comisiones en función de la productividad que el mismo efectivamente alcanzó en su desempeño sin embargo, la instancia solo condenó la diferencia existente en cuanto al pago de los días de descanso y feriados omitiendo la incidencia del plan de incentivos en el pago de las comisiones. Alegó asimismo, que se determino en el íter procesal que la empresa redistribuía las comisiones y las reflejaba como pago de días domingos y feriados.

Por su parte, la demandada fundamentó su recurso alegando que la parte actora sustentó su pretensión sobre la base de la procedencia de una supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales en base a la existencia de un plan de incentivos y que en función de ello en la fase de juicio se explicó lo que constituían los “incentivos” o mecanismos de motivación del laboratorio y su diferencia con las “comisiones”, que constituyen cantidades derivadas de lo vendido y aun cuando el basamento de la demanda fue efectivamente declarado sin lugar de manera sorpresiva se condenó la existencia de una doble contabilidad y se consideró procedente el pago de diferencias supuestamente existentes por el pago de días de descanso y feriados.

Asimismo estableció que en su opinión la recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 151 de la ley adjetiva procesal y los derechos constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso porque se efectuó un pronunciamiento con respecto a un hecho nuevo no alegado en el escrito libelar, incurriendo asimismo en ultrapetita, por cuanto a pesar de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos al momento de sentenciar.

En este estado, debe referir quien juzga que en razón a que el fundamento de los recursos interpuestos por ambas partes abarcan la totalidad del fallo proferido en instancia, este sentenciador se encuentra facultado para asumir el conocimiento del fondo de la controversia.

Así las cosas, quien suscribe pasa a analizar los medios probatorios que constan en autos a los efectos de pronunciarse acerca de cada una de las denuncias formuladas.

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Pruebas Documentales:

• Recibos de Pago correspondiente a los meses de Mayo de 1999 hasta Junio de 2006 marcados “A al A-110” (constan a los folios 21 a 30 y 80 al 189 de la primera pieza) los cuales acompañan al escrito libelar y se anexaron un legajo mas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar , siendo que en ellos se discriminan los conceptos salariales que le eran cancelados al trabajador durante la relación laboral, observándose así los pagos efectuados en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003,2004 y hasta el 15 de Julio del 2005 se reflejaba el item “incentivos devengados durante el periodo...”luego se verifica que a partir de dicha quincena y hasta el mes de junio del 2006 (mes en el que culmino la relación de trabajo) se reflejó en los recibos de pago el concepto “comisiones devengadas durante el período comprendido entre…”. En relación a la valoración de tales documentales se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad del control de la prueba, razón por la cual se le reconoce pleno valor y será adminiculado con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

• Convención Colectiva en escala nacional suscrita por la Industria Quimico-Farmacéutica en los años 2005-2007. Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente no requiere ser probado Así se establece

• Hoja de Liquidación de fecha 28 de Junio del 2006 marcada “C” y consta al folio 190 de la primera pieza, en el cual se evidencia la firma del actor, el sello húmedo de la empresa y la firma de los representantes de los departamentos de Recursos Humanos, Administración y Finanzas, Contabilidad y en su texto, siendo que aun dicha probanza no constituye un hecho controvertido en la presente causa, el mismo será adminiculado con el resto del material probatorio, toda vez que de la misma se reflejan los conceptos que le fueron cancelados al ex trabajador al término de la relación laboral. Así se establece.

• C.d.T. de fecha 03 de Julio del 2006, marcada “D” en la cual se establece el tiempo de servicios del actor, el sueldo mensual devengado y aunado a ello se discriminan los pagos referidos a reintegro de vehículo y comisiones desde el día 15 de Julio al mes de Junio del 2006 con respecto a las cuales se efectuó un promedio, dicha información concuerda y puede ser adminiculada con la contenida en los recibos de pago constantes en autos, con lo cual, al no ser impugnada por la parte demandada, se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Participación de Retiro del Trabajador marcada “E” en el cual se evidencia la fecha de ingreso y egreso del actor mas sin embargo como ello constituye un hecho convenido es inoficiosa su valoración Así se establece.

• Plan de Incentivos marcado “F” constante a los folios 193 al 203 de la primera pieza, el cual fue desconocido e impugnado por la parte accionada por constituir un documento privado en copia simple que no posee firma ni sello de la demanda y siendo que de su revisión ciertamente se evidencia que no se encuentra sucrito en manera alguna se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

• Copia Certificada de la demanda y registro del auto de admisión el cual fue promovido a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción de la demanda y siendo que ello constituye un hecho no controvertido, se desecha del material probatorio. Así se establece.

Asimismo, la parte actora solicitó la exhibición de los documentos contentivos de los cálculos de las comisiones generadas por el trabajador y los Datos de Distribución de Drogas (DDD) correspondientes al lapso comprendido desde el mes de Marzo de 1999 hasta el mes de junio del 2006.En lo que respecta a dicha probanza, la demandada procede a señalar que destaca que los productos que manejó el demandado no son los mismos que se encuentran en el plan de incentivos, que éste acompaño y además que la promovente no cumplió con los requisitos establecidos para la valoración de la prueba, no acompañó copia, no formuló las afirmaciones de los datos, debió suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave que ese documento se encuentra en poder de la demandada. De tal manera mal se puede obligar a la demandada que traiga algo que no posee, de igual manera señaló que los Datos de Distribución de Drogas (DDD) no emanan de ella por lo que mal los pudiera exhibir.

La parte accionante, por su parte, solicitó se declaren como ciertos los cálculos desglosados en el libelo ya que la demandada estaba obligada en presentar las documentales solicitadas para su exhibición, destaca que no es cierto que se tenga que acompañar un documento o una copia para obligar a la demandada a traer las documentales. En cuanto a los DDD (datos de distribución de drogas) debía presentarse porque con esto se determina lo que corresponde por ganancias en comisiones al actor. En relación a dicha probanza, considera quien juzga que se presume que el patrono dispone de tales documentales por referirse al rendimiento o productividad del trabajador al igual que los denominados Datos de Distribución de Drogas (DDD), con lo cual deben presumirse ciertos los dichos de la parte actora en relación a estos, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral.

De igual manera, la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos Y.S. y G.H., siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio, asistió únicamente la primera de los nombrados a los fines de rendir declaración. A tal efecto se procedió a la evacuación del testigo promovido por la parte actora quien fue interrogado sobre las generales de Ley para declaración de testigos y a quienes se les prestó el juramento Ley; en su declaración la ciudadana Y.S. titular de la Cédula de Identidad N° 7.580.219, contestó entre otras cosas que conocía al ciudadano A.T., y a los representantes de la demandada ya que laboró desde el año 1999 hasta el 2004 como representante de venta en varias líneas, asimismo señaló que salio de la sede de la demandada porque prescindieron de sus servicios,

A las preguntas de la parte promovente informó que mensualmente hacían reuniones y con los DDD se medía el pago de la comisiones e incentivos, no sabía como le pagaban, a veces les decían en la reunión, a los trabajadores se les establecía una cuota de venta, siempre tenían reuniones donde se fijaban las metas, y mediante los DDD se discutía si se cubría o no las metas, aclaró que no sabe como se hacia el calculo del pago de comisiones, sin saber si lo hacían por porcentajes. A finales del mes se reunían a discutir lo que se realizaba en el mes, y en las reuniones se establecía lo que se debía cobrar por comisión y eso dependía de la cobertura en el mes. En las reuniones que hablaban sobre la cobertura de zona en éstas se establecía el pago de las comisiones. Señaló que los DDD consisten en un patrón de medición de lo que se vende en la zona, por medico, son porcentajes, son numeritos, los DDD es lo que hace ver lo que se vendió en la zona, la evolución de la zona. La testigo señaló entre otras cosas que se tenia que cubrir una meta por todos pero no se estipulaba lo que se iban a ganar, recordó que existe un manual de plan de incentivos que les llegó aproximadamente en el año 2002, pero que no lo sabían manejar y lo que le depositaban suponían que era por comisiones. Señaló la testigo que en las reuniones que se tenían no se planteaba las inconformidades, ésta inconformidades se comentaban entre los mismos trabajadores las inquietudes quedaban entre ellos, porque a veces esperaban un monto por la comisiones y llegaban otros. La testigo señaló que la empresa nunca planteó de forma clara de donde provenían las comisiones, simplemente cumplían una meta y en base a esto se hacían los pagos, en los recibos se decía pago por comisiones y no recuerda que se haya dicho pago por incentivos. No recuerda que la empresa le entregara una relación de lo vendido y de las comisiones por correspondientes.

En la oportunidad de la repregunta entre otras cosas contestó, que laboró desde el año 1999 hasta el 2004, como representante de ventas, asimismo señaló que sus funciones era visitar médicos, vender en farmacias, visitas en hospitales y que para el calculo del pago del salario se tomaba en cuenta las actividades o labores que realizaba (visitas a médicos, visitas a farmacias), y las comisiones se daban dependiendo de las ventas y cobertura que se realizaba. El sueldo fijo era por labor como visitador medico y la parte variable se daba dependiendo de las ventas. Destacó la testigo que terminó de laborar en el año 2004 ya que la empresa sufrió cambios muy bruscos, y se había designado un gerente que les hizo la vida imposible a los compañeros de trabajo. Visto esto se fueron a Caracas a denunciar ésta situación entre el 90 o 95% de los visitadores y ella iba en ese grupo, a raíz de eso la mayoría salio de Biotech por despido.

Con respecto a la declaración de la mencionada testigo observa quien juzga que la misma no fue impugnada por la demandada ni se contradijo en sus dichos, razón por la cual le merecen fe sus dichos a este sentenciador. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

• Recibos de Pago de Salarios Fijos, comisiones y salarios de domingos y Feriados correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 que constan a los folios 201 al 414 de la segunda y tercera pieza los cuales concuerdan con los consignados por la parte actora, siendo que fueron reconocidos por ambas partes, con lo cual este juzgador les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Reportes de Nómina detallados correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2005 y 2006 que constan a los folios 325 al 399 y de cuyo texto se desprende que la accionada cancelaba los conceptos de sueldo, comisiones, cuotas de plan de ahorro y de hospitalización, régimen prestacional de empleo, ley de vivienda y hábitat, seguro social obligatorio y póliza de automóvil, entre otros conceptos . Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte actora, la cual señaló, en cambio, que debían compararse los mismos con los recibos a los efectos de verificar la diferencia existente entre ambas documentales. En atención a ello, observa quien juzga que estas documentales detentan pleno valor probatorio y serán adminiculados a los efectos de la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano A.T., las cual concuerda con la original promovida por la parte actora y que riela al folio 190 de la primera pieza, respecto a la cual, tal como se explano ut supra se observa que si bien es cierto no es hecho debatido por las partes, se valora a los efectos de determinar los montos que recibió el trabajador en la oportunidad de la terminación de la relación laboral. Así se establece.

• Recibos de Pago de Utilidades correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 que constan a los folios 417 al 430 de la tercera pieza los cuales fueron reconocidos por la parte actora y no versan sobre lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

Ahora bien, habiendo efectuado la valoración probatoria y observando las las posiciones de las partes, considera quien juzga que es menester establecer la distribución de la carga probatoria en la presente causa para lo cual debe revisarse las afirmaciones efectuadas en el escrito libelar y la manera en que fue contestada la demanda, en el marco de lo contenido en el artículo 135 de la ley adjetiva procesal. En este orden de ideas se observa que la parte actora fundamentó su pretensión en la composición de la parte variable de su salario, alegando que no se tomaron en cuenta las cantidades reales de las ventas para el calculo y pago de sus comisiones y del plan de incentivo implementado por la empresa y ello trajo como consecuencia que se adeuden cantidades por salarios retenidos y diferencias no canceladas.

Por su parte, la accionada admitió la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicios y la composición del salario cancelado al actor por una parte fija y otra parte variable siendo que adujo que ésta última estaba constituida por “comisiones e “incentivos” mas sin embargo negó la existencia de un plan de incentivos.

En relación a ello, se observa que habiendo sido reconocida la existencia de la relación de trabajo correspondía al demandado formular las defensas y demostrar los hechos que desvirtúen las alegaciones efectuadas por el actor, en este orden de ideas se ha pronunciado ampliamente la Sala de Casación Social, tal como se observa de en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se estableció:

(…) Habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(…)

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En atención al criterio citado debe establecerse que el demandado tenía la carga de desvirtuar lo alegado por el actor en el escrito libelar, toda vez que como se estableció ut supra, admitió la relación laboral, el tiempo de servicios e inclusive la existencia de un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable que estaba integrada por “comisiones e incentivos”.

Ahora bien, se observa de las pruebas constantes en autos, específicamente de los recibos de pago promovidos por ambas partes, que desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de junio del 2005 se reflejaba en los recibos de pago del trabajador el concepto de “incentivos devengados durante el período (…)”, posteriormente se reflejó en los recibos el item “comisiones devengadas durante el período comprendido entre (…)”; todo lo cual genera la presunción del pago mensual de incentivos al trabajador, así como del pago de comisiones en función a las ventas realizadas, en consecuencia, habiendo alegado la demandada, en la oportunidad de excepcionarse, la correcta cancelación de las comisiones e incentivos, debía entonces explicar la fórmula de cálculo de dichos ítems y en general la composición de la parte variable del salario, dado que dicho aspecto fue justamente la fundamentación de la pretensión del actor, sin embargo, no se desprende de autos tal análisis ni su desglose más aún luego de la valoración del resto de las probanzas traídas a los autos, específicamente el testimonio de la ciudadana Y.S. quien laboraba en la empresa y refirió la existencia de un plan de incentivos y el pago de comisiones en relación a la cantidad de ventas con lo cual , se concluye que la empresa no logró desvirtuar lo invocado por el trabajador en referencia al plan de incentivos, al error en el pago del salario variable y en cuanto a la incidencia en el resto de los conceptos.

Aunado a lo anterior, constata quien juzga que efectivamente realizando una comparación entre las documentales referidas a la nómina y los recibos aportados por ambas partes – ambos previamente valoradas en el presente fallo- se reflejaban como “comisiones” el monto cancelado a los efectos del trabajador como “días hábiles y días de descanso y feriados” con lo cual, se evidencia una diferencia o disparidad entre ambas, pues se estaba reflejando como pago de dos conceptos absolutamente distintos una misma cantidad, deviniendo ello en un evidente incumplimiento a las obligaciones laborales.

Al respecto de éste último concepto, considera quien juzga que no se trató de un hecho nuevo ni incurrió la juzgadora de instancia en ultrapetita o falso supuesto al condenarlo, por cuanto, el hecho verificado fue producto del análisis probatorio efectuado a fin de establecer la procedencia de los conceptos peticionados en el escrito libelar y siendo advertida una disparidad en el detalle y pago de los conceptos salariales, era deber de la juez de juicio explanarla y condenarla en su fallo, toda vez que el petitorio contiene tal concepto.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente explanadas, este sentenciador considera procedente la totalidad de los conceptos peticionados en el escrito libelar, es decir, la incidencia del plan de incentivos invocado por el actor en los conceptos salariales discriminados en la demanda y la diferencia en el pago de las comisiones por la redistribución efectuada por la empresa en el detalle del pago mensual. Así se decide.

Asimismo, en atención a la sentencia N° 686 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2007, deberá realizar la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo sobre las cantidades condenadas, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, fundamentarse en el índice inflacionario acaecido en el país según el reporte del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

III

DECISION

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 03 de Junio del 2008 y SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada, en fecha 02 de Junio de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida y se declara CON LUGAR la acción intentada por la parte actora.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) del mes de Julio del año dos mil ocho (2008)

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Dr. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Eliana Costero.

En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR