Decisión nº DP11-L-2010-000649 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiuno de mayo de 2010

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: DP11-L-2010-000649

PARTE ACTORA: Ciudadano A.E.V., Peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-22.948.106 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el nro.88.691 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.R.C., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 3.025.080, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.338 y de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, 21 de mayo de 2010, siendo las 8:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUACIONAL tiene incoado el ciudadano: A.E.V., Peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-22.948.106 y de este domicilio CONTRA la Empresa Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano A.E.V., Peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-22.948.106 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada: G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el nro.88.691 y de este domicilio, quienes a los efectos de la Presente causa, se denominara EL DEMANDANTE, y por la parte accionada, se hizo presente el abogado J.R.C., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 3.025.080, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.338 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. quien en lo adelante a los únicos efectos de la Transacción Solicitada, se denominara EL DEMANDADO. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara lo siguiente: “La relación laboral se inicia en fecha 26 de Marzo de 1.996, mediante contrato a tiempo indeterminado, desempeñándome en el cargo de Transcriptor de datos en el Departamento de Pernil, devengando un último salario de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.436,00) mensuales, es decir OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 81,20) diario. El 05 de Abril de 2.010, decidí retirarme voluntariamente de la empresa por problemas de salud desde el año 2.006 con dolencias a nivel de mis manos, columna y sinusitis que durante un tiempo me prohibieron realizar mi trabajo dentro de las cavas de refrigeración dentro de mi área a de trabajo; lo cual me dirigí al centro Clínico Quirúrgico C.V. y fui atendido por la Dra. Y.C. quien luego de practicarme el estudio de Rx de senos paranasales en proyecciones Cadwell y Vater consiguió hallazgos sugestivos de: “1- Sinusopatia maxilar bilateral a predominio derecho y 2- Septodesviación del Tabique Nasal dextroconvexa”; mis dolencias se hacían cada vez mas insoportables y estaba muy sensible a determinados olores me dirigí al Diagnostico Computarizado del Centro DIACOCE, C.A. a los fines de que me practicaran el estudio topográfico de senos paranasales en incidencias axiales y cornales apreciándose: “Sinusopatia inflamatoria a predominio esfeno maxilar derecho etmoidal con quistes de retención en el seno maxilar derecho. Septo desviación Dextro convexa”. Para el año 2009 con motivo a ciertas dolencias que padecía, me dirigí a UNEMA C.A. ubicada en la Torre Cosmopolitan, Piso 08 oficina 85, Avenida 19 de Abril en Maracay, Estado Aragua; donde fui atendido por el Dr. M.A., Neurología – Neurofisiología, quien llego a las siguientes conclusiones: “1- Mononeuropatía focal del mediano derecho por compromiso a nivel del túnel carpo en grado moderado. 2- Rediculopatia C5 derecha Leve. 3- Radiculitis C5 derecho.” ASODIAM y luego de practicarme una Resonancia Magnética llegaron a la siguiente conclusión: “1- Moderados cambios osteoartrosicos de columna cervical. 2- A nivel de C5-C6 y C6-C7 pequeñas hernias anulares intraligamentarias que asociadas a estenosis foraminal por hipertrofia uncovertebral contactan emergencias y trayectos radiculares predominio C6 izquierdo. 3- Prominencias centrales de anillo fibroso en resto de los niveles con levantamiento ligamentario obliterando el espacio subdural. 4- Rectificación de la lordosis, impresiona inestabilidad grado I C7-T1 en posición estática discreta Raquiestenosis” en fecha 30 de septiembre de 2009, donde fui atendido por la Dr. Eglee Duque, Medico Radiólogo; la cual llego a las siguientes conclusiones: “Tendencia a la rectificación de la Lordosis. Discreta desviación del eje lumbar de convexidad derecha. Prominencia central L2-L3 no comprimiendo en aspecto ventral del saco dural. Osteofitos posteriores en L4-L5 y L5-S1 existiendo además hipertrofia facetaría en estos segmentos condicionando disminución en la amplitud de la foramina derecha a nivel de L5-S1.”. En razón de esas consideraciones y otras que adujo en el libelo de demanda que las partes consideran irrelevantes señalar en este documento transaccional, asimismo demanda la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente, Lucro cesante y daño moral, de conformidad con los montos establecidos en su escrito libelar, los cuales se dan por reproducidos en este acto. SEGUNDO: LA DEMANDADA niega y rechaza que la enfermedad que padece el accionante, la hubiese adquirido con ocasión al trabajo desempeñado para su representada, y para ello fundamenta su defensa, entre otras cosas por lo siguiente: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., es una empresa radicada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, desde hace mas de 50 años y se dedica al proceso de productos cárnicos de cerdos y ganado para elaborar embutidos, charcutería y otros alimentos, bajo estrictas normas sanitarias porque van dirigidas al consumo humano, de allí que por así requerirlo las normas COVENIN, Sanidad y otros organismos del estado, en materia alimentaria, su personal, incluyendo al propio demandante, quien recibió antes y durante la relación laboral el programa de inducción que incluye las advertencias sobre los riesgos a que se expone en el desempeño de sus labores, conforme lo ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento sobre Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, se le dotó de botas, uniformes, casco de protección, botas térmicas, botas antirresbalante, tapaboca maya para el pelo, suéter para el frío, medias, tapa oídos además del suministro del Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, la Notificación de Riesgos, se le canceló consultas medicas, medicinas, por consiguiente, la empresa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el actor en su libelo, no obstante, a los fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, y, en virtud de las conversaciones extra judiciales sostenidas por las partes con respecto a las pretensiones de EL DEMANDANTE, ofrezco en este acto la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 79.880,00), la cual me comprometo a cancelar, en este mismo acto, mediante cheque signado con el numero 83008111, de fecha 12 de Mayo de 2.010, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0628-00-1628005963 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano E.V.A.. TERCERO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido por la abogada ut supra identificada, libre de constreñimiento, coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con la enfermedad ocupacional, demandada en el presente asunto, en consecuencia nada le adeuda por concepto de Enfermedad Ocupacional solicitado y depurado por las partes en el acuerdo transaccional, asimismo declara que recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 79.880,00), mediante cheque signado con el numero 83008111, de fecha 12 de Mayo de 2.010, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0628-00-1628005963 del Banco Mercantil. De igual manera declara nada queda a deberle desde el día 26-03-1.996 hasta el 05-04-2.010 y a la fecha de la homologación de este convenio transaccional, aún cuando muchos de ellos no son objeto de la demanda, ninguno de los siguientes conceptos: aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salario, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o días feriados, días de descanso prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, prestación de antigüedad, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos de producción, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, permiso o licencia remunerada, gastos de mudanza, bonos, subsidios, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, pago por transporte o por el uso de vehículo, vivienda, pago de seguro medico y demás seguros y sus incidencias en el cálculo de prestaciones sociales; juguetes para sus hijos, útiles escolares, guardería, dotación de uniformes, cesta tickets, gastos de mudanza y en fin todos los beneficios, sociales y económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo. Asimismo declara no tener que reclamarle a LA DEMANDADA cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA DEMANDADA. CUARTO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la Legislación Laboral, en referencia de la enfermedad ocupacional demandada y transada en este acto. QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio R.H.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO

Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO

Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Abog, N.G.S..

_________________

Accionante

_________________

Abogado asistente

_________________

Apoderado Judicial de Empresa Accionada

El Secretario,

Abg. L.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR