Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAna Maria Bonaguro Blanco
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTES: E.A.M.Z. y A.J.D., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.384.246 y V-6.192.094, respectivamente.-

APODERADA DE LOS DEMANDANTES: M.D.L.Á.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.907.-

DEMANDADA: B.Y.G.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.295.804.-

APODERADO DE LA DEMANDADA: L.M.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.941.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 3040-10.-

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 06 de Octubre de 2010, por la ciudadana M.D.L.Á.B.M., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos E.A.M.Z. y A.J.D., mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama la Resolución del Contrato de Opción de compra venta, celebrado con la ciudadana B.Y.G.L., sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 6E-31, ubicado en el piso dos (2) del Edificio 6E, de la urbanización L.M.O.E. 3, situado sobre la parcela Etapa 2 de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Z.d.E.M..-

Por auto de fecha 11 Octubre de 2010, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-

En fecha 04 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-

En fecha 05 de Noviembre de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-

En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal G.H.L., consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente a la ciudadana B.Y.G.L., a quien citó.-

En fecha 16 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda donde la ciudadana B.Y.G.L., asistida de abogado, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-

En fecha 16 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana B.Y.G.L., quien otorgó poder Apu-Acta al abogado L.M.E..-

En fecha 24 de Noviembre de 2010, fue presentado escrito de Pruebas por la ciudadana M.D.L.Á.B.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora.-

En fecha 29 de Noviembre de 2010, fue presentado escrito de Pruebas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado L.M.E..-

En fecha 25 de Noviembre de 2010, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes.-

En fecha 06 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó se acordara nuevo día para la evacuación de la testigo A.I.H.T..-

En fecha 08 de Diciembre de 2010, este Tribunal fijó el tercer (3rt) día de Despacho siguiente a los fines de la evacuación de la testigo A.I.H.T..-

En fecha 14 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el Acto de declaración de testigo de la ciudadana A.I.H.T., quien no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado alguno.-

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

En su libelo de demanda, la representación judicial de la demandante, en términos generales, adujo lo siguiente:

  1. Que en fecha 11 de Marzo de 2010 sus representados suscribieron un contrato de compra-venta de un inmueble con la parte demandada, por ante la Notaria Publica Autónoma Z.d.E.B. de Miranda, el cual quedo inserto bajo el Nro. 71, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

  2. Que el contrato de compra-venta tuvo por objeto un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con la letra y numero 6E-#!, ubicado en el piso dos (2) del Edificio 6E, de la Urbanización L.M.O.E. 3, situado sobre la “Parcela Etapa 2 de la Urbanización Parque Alto”, jurisdicción del municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M..

  3. Que el precio real y convenido entre ambas partes es por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), equivalente a TRES MIL DOSCIENTAS TREINTA CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.230,76 U.T).

  4. Que sus representantes dieron en calidad de arras de la negociación en cuestión, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalente SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (769,23 U.T).

  5. Que convinieron que el resto del dinero es decir la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), equivalentes a DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y UNA CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.461,53 U.T) serian cancelados al momento de a protocolización del documento definitivo de venta, ante la Oficina de Registro correspondientes.

  6. Que el plazo de esta opción de compra-venta fue de ciento veinte (120) días continuos mas treinta (30) días de prorroga, contados a partir de la autenticación del contrato de opción de compra-venta que nos ocupa.

  7. Que en el caso de que se venciera el plazo de esa opción de compra no se llegara a celebrar la venta, por culpa o razones imputables a LOS OFERIDOS, LA OFERENTE podrá de pleno derecho y sin notificación alguna dejar sin efecto jurídico el contrato, quedando en libertad de vender el inmueble a cualquier otro interesado y LA OFERENTE retendrá para si el cincuenta por cientos (50%) de la cantidad recibida en calidad de arras, pactado como cláusula penal convencional reintegrando en un lapso de quince (15) días continuos el resto de la cantidad entregada en arras.

  8. Que en el caso de que vencido el plazo de esta opción de compra no se llegara a celebrar la venta, por culpa o razones imputables a LA OFERENTE esta se obligaría a devolver en un lapso de quince (15) días continuos, la cantidad recibida en calidad de arras o garantías, mas una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) a titulo de indemnización por daños y perjuicios ocasionados pactado como cláusula penal convencional a LOS OFERIDOS.

  9. Que desde la firma de la opción de compra-venta sus mandantes en vista al lapso establecido para que la venta se diera de manera definitiva y con toda la intención e interés de comprar, ya que este inmueble le serviría como asiento para ellos y su grupo familiar.

  10. Que en el mes de marzo del 2010, comenzaron hacer todo los tramites pertinentes ante la institución financiera Banco de Venezuela, a los fines de solicitar un crédito hipotecario, el cual después de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley y la Institución Financiera, fue aprobado en fecha 27 de Julio de 2010.

  11. Que desde que fue aprobado el crédito la comunicación con la OFERENTE fue imposible, por ello, teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento del contrato de compra-venta, incluyendo sus 30 días de prorroga, era el día 11 de Agosto de 2010.

  12. Que resulta evidente que había un lapso de quince (15) días contados a partir del 27 de Julio al 11 de Agosto de 2010, inclusive, para que se hiciera efectiva la venta del mencionado inmueble.

  13. Que asevero la falta de intención por parte de LA OFERENTE, de vender su inmueble, fundado ello en el hecho de que en la actualidad el apartamento se encuentra arrendado y además no ha liberado la hipoteca de primer grado que pesa sobre el mismo.

  14. Que en fecha 13 de Septiembre de 2010, donde la demandada alego que había pasado mucho tiempo y que el contrato ya estaba vencido, por lo que la venta solo se haría si sus representados pagaban un sobre precio de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), lo cual iba contra el precio ya pactado entre las partes y que si ya no querían comprar ella por consideración le podía devolver la inicial dada en un principio, en un lapso que ella misma determinaría, ya que en este momento no contaba con ese dinero, lo cual va en contra de lo estipulado en la cláusula QUINTA del contrato de opción de compra-venta in comento, que establece que dicha cantidad será devuelta en un lapso de 15 días continuos.

  15. Que LA OFERENTE quien se mostró negada a cualquier negociación y le mando un mensaje a la esposa del ciudadano E.A.M.Z., en el cual le informaban que en vista de que la venta ya no se llevaría a cabo, sus mandantes perderían el 50% de la inicial , es decir la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000), lo cual es injusto a todo evento, ya que la intención de sus mandantes era la de comprar, puesto que se realizo todo lo necesario para que se lograra la aprobación del crédito hipotecario, antes del vencimiento de la fecha pactada en el contrato de opción de compra-venta.

  16. Por lo expresado ocurre a la jurisdicción ordinaria para obtener la resolución del contrato de opción de compra-venta celebrado con el demandado y la restitución PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalente SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (769,23 U.T) por concepto de arras o garantía, SEGUNDO: la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) equivalente a TRESICIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (384,61 U.T) por concepto de CLAUSULA PENAL contenida en el contrato de opción de compra-venta, TERCERO: El pago de costas y costos que se generen a ocasión del presente juicio y CUARTO: Solicitó la indexación de las cantidades que resulte en definitiva condenada a la deudora.

SEGUNDO

En el acto de la litis contestación, la ciudadana B.Y.G.L., en su carácter de parte demandada, asistida de abogado, contesto la demanda en términos generales, adujo lo siguiente:

  1. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos en el derecho los alegatos esgrimidos por los demandantes por no ser ciertos en sus afirmaciones.

  2. Que en fecha 11 de Marzo de 2010, suscribió un contrato de opción de compra venta de un apartamento de su propiedad y que desde el mismo momento que comenzó a realizar todas las gestiones tendentes a materializar la venta propuesta.

  3. Que en fecha 11 de Marzo de 2010, fecha en que se otorgo el documento de opción no tuvo noticias de los compradores, sino hasta la fecha de esta irrita demanda, con excepción al día 13 de Septiembre mas de un mes del vencimiento del largo plazo de contrato que se comunicaron con ella y le afirme que el contrato estaba vencido y que si estaba dispuesta a protocolizar la venta solo que debido al proceso inflacionario galopante que vive nuestra economía el precio del inmueble debía ajustarse a la inflación.

  4. Por último pide al Tribunal declare SIN LUGAR la acción de conformidad con el articulo 1168 del Código Civil.

TERCERO

Las partes aportaron al proceso el siguiente material probatorio:

LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañó la representación judicial de los demandantes los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Promovió el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a mis representados. Respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

  2. Promovieron la prueba de testigo de la ciudadana A.I.H.T., dicho acto fue celebrado en 03 de Diciembre de 2010, el cual fue declarado desierto por cuanto no se hizo presente. Seguidamente en fecha 06 de Diciembre de 2010, la representación de la parte actora diligencia solicitando auto de mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la fecha que se tenia pautada la celebración del acto de testigo se suscitaron problemas meteorológicos que conllevaron a declarar estado de emergencia en el Estado Miranda, domicilio que tiene esta Dependencia Judicial, por lo que este Tribunal dicto auto en fecha 08 de Diciembre de 2010, acordando de conformidad con el artículo anteriormente señalado la nueva oportunidad para que se llevase acabo la declaración de la ciudadana A.I.H.T., la cual fue anunciada en fecha 14 de Diciembre de 2010, y la cual fue declarada nuevamente desierto por la incomparecencia de la prenombrada ciudadana. Se observó que el presente medio probatorio no resultó debidamente evacuado, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir apreciación al respecto. Así decide.

  3. Promovieron la prueba de Informe, con la finalidad de que el Banco de Venezuela, comunique al Tribunal si los demandantes cumplieron con todos los requisitos exigidos por esa Institución Bancaria para la aprobación del Crédito, a los fines de adquirir una vivienda. La cual este Juzgadora observa, que a pesar de haberse acordado la referida prueba, no consta en autos la respectiva evacuación de la misma, por lo que no se le puede asignar valoración probatoria alguna. Así decide.

    LA PARTE DEMANDADA:

    Acompañó la representación judicial de la demandada los siguientes instrumentos probatorios:

  4. Promovió prueba documental de una copia del Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha instrumento administrativo, que sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.

  5. Promovió prueba documental de Estado de Cuenta Actualizado por Reintegro del Subsidio Habitacional expedido por el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), Dicha instrumento administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.

  6. Promovió prueba documental de Certificación de Gravamen, emanado del Registro Publico del Municipio Z.d.E.M., donde hace constar de la existencia de Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el bien inmueble objeto de la opción de compra-venta. Por cuanto el presente documento tiene valor de documento público, siendo la única manera de desconocerlo es a través del procedimiento de la tacha y por cuanto no se evidencia la tacha del presente documento esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  7. Promovió prueba documental de la solvencia del inmueble urbano, ante la Alcaldía del Municipio Zamora. Dicha instrumento administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.

  8. Promovió prueba documental, del escrito de liberación de hipoteca emanado del Banco del Tesoro, el cual fue devuelto por no tener la aprobación por parte del Departamento Legal. Dicho instrumento considerado un documento privado, el cual emana de una Institución Bancaria que para que tenga valor probatorio deberá ser requerido por la parte interesada la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo ocurrido así, el instrumento carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMER CONSIDERANDO: Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación este incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir:

  1. Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En este caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de opción de compra-venta, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe, con esto esta cumplido ese requisito.

  2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Auque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.

Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación respectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato de compra venta, las partes acordaron que: “Es condición fundamental para el vendedor que para el 09 de Julio de 2010, se concluía los ciento veinte (120) días continuos pactado, mas los treinta (30) días de prorroga que concluían finalmente el plazo en fecha 08 de Agosto de 2010, y por cuanto el mismo según el calendario cae día domingo, el otorgamiento del documento de venta definitivo debería efectuarse para el 09 de Agosto de 2010”

Habida cuenta de ello, y dada la contradicción de la demanda formulada por el demandado, en el presente caso la litis se circunscribe a determinar si efectivamente existe el cumplimiento cabal de la parte demandante de los requisitos que les otorgare la Ley para que se llevase acabo la venta del inmueble en cuestión, hecho éste que, de resultar demostrado, daría lugar al surgimiento de la obligación legal del último de entregarle las arras que se le fueron entregadas con ocasión al contrato en estudio mas el porcentaje pactado entre las parte como cláusula legal.

SEGUNDO CONSIDERANDO: El Dr. L.A.R. en su Libro titulado comentarios sobre Contratos, nos indica lo siguiente: En lo referente a los gastos de la tradición de inmuebles actualmente rige lo siguiente:

A) El vendedor debe cancelar un impuesto nacional ante el SENIAT por la enajenación del bien inmueble del 5 por ciento. En caso de no tener registrado el inmueble como Vivienda Principal. B) Igualmente, el vendedor debe cancelar todos los impuestos municipales referidos al bien, vale decir, renta (derecho de frente, recolección de basura, etc.). C) El vendedor debe tener solvencia de pago a Hidrocapital por los servicios de agua del inmueble, vigente para la fecha del otorgamiento. D) El inmueble debe contar con la ficha catastral respectiva de la Oficina de Catastro del Municipio donde este ubicado… (Omisiss)… H) El comprador debe cancelar los honorarios profesionales por la redacción del documento de venta. Es importante recalcar que la razón fundamental de esta obligación del comprador es, precisamente que se trate de su titulo de propiedad; así como los gastos de tramitación que hay encargado para la presentación e instrucción del documento de venta

. (Luís A.R., Comentarios Sobre: Contratos, tomo 6, Sección de Publicaciones, Caracas 2007).

Pero igualmente la Doctrina y Las Leyes estipulan las obligaciones del comprador al momento, en lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil:

La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato

Con los autores antes citado quedo establecido la obligación de las partes contratantes para que se llevara acabo la venta efectiva de un bien

TERCER CONSIDERANDO: De las pruebas aportadas por la parte actora, no hubo medios de convicción alegada y probada que diera certeza a quien decide que dio cumplimiento a su obligación como compradores, que no es otra cosa que el pago del precio pactado en la convención celebrada por las partes sujetas a este proceso, por cuanto este Órgano Jurisdiccional cumplió con su obligación de librar el respectivo oficio al Banco de Venezuela, solicitado en la prueba de informe promovida por la parte accionante con la finalidad de que comunicara si habían cumplido con los requisitos establecidos por esta Institución Bancario para la aprobación de un crédito hipotecario, con la finalidad de cumplir con su obligación como compradores, y ya que se hace constar de autos la falta de impulso procesal que tuvo la representación de la parte actora al momento de la evacuación de las pruebas, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece:

… en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho al menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplicarle excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

En concordancia con el articulo anteriormente trascrito estable el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.

Por consiguiente, y ante el rechazo de la acción por parte de la demandada, correspondía a la parte actora la plena carga de la prueba respecto del hecho que da lugar al incumplimiento de la acción por parte del contrario y el cumplimiento suyo sobre gestión recaída en su nombre, que no es otro que la de hacer ver y demostrar que cumplió con la recaudación del dinero destinado para la compra definitiva del inmueble objeto del contrato en discusión, haciendo con esto que se resuelva el contrato por falta de incumplimiento de la parte contraria. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

De conformidad a los principios consagrados en la articulación anteriormente trascrita, se puede evidencia que la parte actora no demostró el cumplimiento de su obligación.

En este sentido se pronunció la entonces Sala Civil, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 1980, en la que expresa:

…en la recurrida aparece que el vendedor fue demandado para que diera cumplimiento a esa obligación y no se desprende del fallo que hubiera alegado que había hecho todo lo posible a ese fin y hubiera comparecido a la Oficina de Registro competente para el otorgamiento del documento.

Considera en consecuencia, esta Sala, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la propia sentencia recurrida, que es este caso se hizo una incorrecta aplicación del mencionado artículo 1167 del Código Civil, porque aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación. O sea, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no era procedente la resolución del contrato por falta de pago del saldo del precio de la venta, si el vendedor no demostró en el proceso que cumplió con su obligación principal de otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, o por lo menos que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento se llevara a cabo

(Jurisprudencia Ramírez y Garay,. Tomo LXX 1980. 516-80, páginas 501 a 503).

De todo lo anteriormente indicado, en cuanto a lo que establece la norma, la jurisprudencia, y la doctrina es claro que no existe en autos elemento alguno que permita derivar el supuesto cumplimiento de la obtención del dinero para pagar el precio pactado, en la que fundamenta la actora su acción de resolución al cumplir estos cabalmente con su obligación como compradores, de manera pues, que ante la ausencia de prueba respecto de la causal invocada como fundamento para la solicitud de Resolución de Contrato de Compra-Venta, resulta forzoso para este Juzgador concluir que no existe por falta de actividad probatoria de la represente de la parte actora, el cumplimiento de la obligación por parte de la accionante, y por consiguiente la acción incoada no puede prosperar, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA interpuesta por E.A.M.Z. y A.J.D., contra B.Y.G.L., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la NOTIFICACION de las partes, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. A.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

.

AMBB/MGR.

EXP. 3040-10.-

Abg. M.G.R., Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3040-10, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA siguen E.A.M.Z. y A.J.D. contra B.Y.G.L.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ____ días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

MGR

EXP: 3040-10.-

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