Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000416

DEMANDANTE: Ciudadana ANIBEICI DEL M.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.615.329.

DEMANDADO: Ciudadano A.J.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.548.427.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 22 de junio de 2012, se admitió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadana ANIBEICI DEL M.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.615.329, en contra del ciudadano A.J.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.548.427 y se libró boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 30 de julio de 2012, se certificó por secretaria la boleta del demandado, la cual fue consignada por alguacilazgo con resultado negativo.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La última actuación de impulso procesal en la presente causa fue realizada en fecha 30 de julio de 2012, cuando se certificó por secretaria la boleta del demandado, la cual fue consignada por alguacilazgo con resultado negativo, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 30 de julio de 2012, cuando se certificó por secretaria la boleta del demandado, la cual fue consignada por alguacilazgo con resultado negativo y siendo que la demandante no ha realizado ninguna actuación, se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, por lo que se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ANIBEICI DEL M.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.615.329, en contra del ciudadano A.J.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.548.427; y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:56 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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