Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYolanda Figueroa Lozada
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 9 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000033

ASUNTO: RK11-P-1999-000033

SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZ: YOLANDA FIGUEROA LOZADA.

FISCAL: ABG. J.M.M. R.

VICTIMA: J.L.R.G..

DEFENSA: ABG SIOLIS CRESPO.

ACUSADO: P.J.R.M..

Este Tribunal Segundo de Juicio conformado Unipersonal, para conocer el presente asunto penal, siendo la oportunidad legal señalada en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia previo inicio de la audiencia oral y Publica el día 30 de Abril del año 2.007, en el cual el acusado ciudadano P.J.R.M., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.585.720, de profesión u oficio agricultor, a quien se le acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio del hoy Occiso P.J.R.M..

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:

Los hechos y Circunstancias objeto del Juicio Oral y Público quedaron definitivamente fijados de la siguiente manera:

El Fiscal del Ministerio Público Abogado J.M.M., al formular su acusación expreso lo siguiente:

Esta representación Fiscal acusa al ciudadano, P.J.R.M., por la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J.L.R.G.. En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos que dieron lugar el hecho atribuido al acusado (los cuales procedió a narrar). Finalmente, esta representación Fiscal renuncia a las pruebas promovidas y a los recursos de ley que pudieran tener lugar; ello por cuanto el acusado tiene el deseo de admitir su responsabilidad en el hecho atribuido como consecuencia del cambio de calificación efectuado; es todo

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Ante la acusación Fiscal el Tribunal procedió a cederle el derecho de palabra al Representante de la Defensa recaído en la persona de la Dra. Abogada SIOLIS CRESPO, quien solicito al Tribunal se le ceda el derecho de palabra a su representado previo el cambio de calificación jurídica distinto atribuido al inicio de la acusación fiscal señalando la defensa que su defendido ha manifestado el deseo de de admitir los hechos. Siendo así procede este Tribunal Segundo de Juicio, a cederle el derecho de palabra al acusado previamente impuesto del derecho constitución previsto en el Artículo 49 numeral 5to, y quien estando plenamente identificado expone:

Admito los hechos, solicito la imposición de la pena y renuncio de forma voluntaria y espontánea a la posibilidad de poder incoar, a través de mi defensa, el ejercicio de cualquier recurso de ley en contra de la sentencia que a bien tuviera lugar proveer este Tribunal; es todo.

Por su parte la Representante de la Defensa Abogada SIOLIS CRESPO ante esta manifestación expreso lo siguiente:

Vista la admisión de hechos por parte de mi defendido, esta defensa renuncia a la pruebas promovidas y la posibilidad de ejercer cualquier recurso de ley, y pido al Tribunal que al momento de determinar la pena haga la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo considere que mi representado no posee antecedentes penales previos al hecho y era, para aquella ocasión, menor de veintiún años; es todo

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FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De acuerdo a los hechos señalados por parte del acusado a indicar su responsabilidad penal, al manifestar al Tribunal que admite los hechos reconociendo expresamente b sin ningún tipo de apremios ni coerción alguno al reconocer ante el Tribunal su responsabilidad Penal ante la nueva acusación Fiscal en virtud del previo cambio de calificación Jurídica, es decir que actualmente le atribuye al acusado la responsabilidad del delito de Homicidio Preterintencional el cual esta previsto en el artículo 412 del Código Penal venezolano, para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual prevé una pena de Seis (6) a Ocho (8) Años de prisión para el que ha incurrido en este tipo de delito, este Tribunal Segundo de Juicio actuando Unipersonalmente, considero el principio al pedimento hecho por el acusado al solicitar al Tribunal se realizara el juicio unipersonalmente por cuanto se ha diferido en varias y reiteradas oportunidades dado a la incomparecencia de los mismo y siendo oportuno que el representante del Ministerio Público voluntariamente a traída una nueve figura jurídica y el acusado expresa su volunta en admite los hechos , estima el Tribunal en considerar que solo queda impartir la pena correspondiente al acusado. Sin embargo acota este Tribunal que la admisión de los hechos ha sido prevista con una sola finalidad, por un lado es el derecho del acusado que se le imponga de inmediato a pena una vez que reconozca su participación en los hechos atribuido como responsable y por otro lado economizar el tiempo y gasto innecesario al Estado Venezolano, con una pronta y oportuna administración de Justicia, sería absurdo considerar que solo en audiencia preliminar puedo admitirse los hechos y que pueda permitirse esta oportunidad antes de la apertura del juicio oral y publico y el debate como tal , tomando en consideración que el fiscal del ministerio Publico presento una calificación jurídica distinta a la que acuso en su inicio, pues con esto no se trata de que el juez de Juicio imponga medidas alternativas en esta oportunidad máxime cuando el acusado ha expresado con sensatez ante esta situación el reconocer su responsabilidad penal, no se le puede cercenar este derecho al acusado ya que por disposición expresa de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela en sus artículos 26 257 y 272, prevalecen el dicha norma constitucional el acceso a la justicia ante los órganos de la administración de Justicia para así hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos correspondientes siendo así donde el estado esta en el deber de garantizar una justicia, gratuita accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles y en tal sentido el estado tiene el debe de imponer la pena por ser de orden publico, la cual va dirigida hacia la resocialización recaudación y reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena, por el contrario el fin constitucional debe ser cumplido independiente y que en nada obstaculiza la administración de Justicia, pues no queda duda que la admisión de los hechos establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal debe ser aplicada antes de la apertura a Juicio y siempre y cuando por disposición expresa del ministerio Público platea una nueva calificación Jurídica o una distinta a la que plateo en su escrito de acusación lo cual dio motivo a una audiencia preliminar y como consecuencia se dio apertura al juicio oral y publico, y siempre y cuando el acusado lo exprese sin ningún tipo de apremio ni coacción alguna, en nada se altera el debido proceso porque se imponga una pena sin debate ya que lo que se debate es la pena y responsabilidad del sujeto y su participación.

DISPOSITIVA

Durante el debate del Juicio Oral y Publico seguido contra el acusado P.J.R.M. quien es Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Nº 18.565.720, a quien el representante del Ministerio Público, le atribuye la Comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso J.L.R.G., este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal Extensión Carúpano, del estado Sucre, considera la nueva acusación Fiscal en razón de la calificación Jurídica imputada al acusado concerniente al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 del código Penal, para el momento que ocurrieron los hechos, donde el Ministerio Público expone brevemente los hechos y el derecho, lo cual atribuye a este Órgano Jurisdiccional procede con la continuación de referido proceso lo que así trajo como consecuencia ante el debate del Juicio Oral y Público y en la oportunidad procesal concederla la palabra al acusado, quien manifestó al Tribunal de manera voluntaria y espontánea la admisión de los hechos y por ende la imposición de la pena y la renuncia a cualquier recurso, siendo que efectivamente la Representante de la Defensa Abogada SIOLIS CRESPO, expuso ante el Tribunal que dada la admisión de los hechos por parte de su representado nada obsta en hacer oposición alguna por lo que renuncia a las pruebas ofrecidas y al derecho de ejercer cualquier recuso, No obstante para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Efectivamente la admisión de los hechos esta contemplado en nuestra norma adjetiva penal lo que así considera el derecho que tiene todo acusado de acogerse a dicha disposición, siempre y cuando no se trate de delitos contra el Patrimonio Público o delitos donde exista violencia contra las personas no obstante los hechos aquí atribuidos están exentos de esta circunstancias lo que corresponde a este Tribunal es la debida aplicación de la pena tomando en consideración de la admisión de los hechos en esta fase aunado a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, agotándose la posibilidad en esta fase del cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público del delito de Homicidio Agravado al delito de Homicidio Preterintencional hechos que surgieron ante de la vigencia del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio actuando Unipersonalmente por haberlo así solicitado las partes en razón de la incomplacencia reiterada de los Escabinos y siendo que el Artículo 37 del Código penal, establece que para los efectos de la pena se toman en cuenta los dos extremos de la pena, que versa de Seis (06) a Ocho (8) de Presidio lo cual sumando estos dos extremos da un total de Catorce (14) Años de presidio para el que haya incurrido en este tipo de delito, pudiendo aplicarse la mita que es de Siete (7) Años de Presidio o en su defecto el termino Mínimo que es de Seis (6) Años de Presidio, tomando en cuenta las circunstancias de atenuantes o agravantes según sea el caso y como quiera que efectivamente el acusado ciudadano P.J.R.M., no tiene antecedentes penales según se evidencia de las actas procesales le corresponde aplicarle la pena mínima, y en razón de haber admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, procede a disminuir la pena hasta un tercio, que sería la disminución de dos años a la pena antes establecida , en consecuencia queda dicha pena en Cuatro años de Presidio mas las accesorias de ley establecida en dicha pena. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial penal Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano P.J.R.M., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.565.720, a cumplir la pena de cuatro (03) Años de Presidio por la Comisión del delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el Artículo 412 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, más las accesorias de ley. Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia

La Juez Segundo de Juicio

El Secretario

Abg. Yolanda Figueroa Lozada

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