Decisión nº 116 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000096

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A. en nombre y representación de la parte actora, contra las decisiones de fechas 25 de enero de 2002 y 27 de febrero de 2002, dictadas por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos, L.M. LOZANO, ANICETE ROMERO, WILLIAN BASABE, ORANGEL MACHADO, Y.G., A.S., V.T., M.M.G.D.R., N.B., G.D.J.M., E.P.M., A.E.N., L.M., A.M., ALGENIS R.R., ADENIS SOTO, L.O.C., A.C.G., O.P.O., A.N.P., H.V., R.S., A.F., R.G.L., M.A.V., T.B., C.R., M.C., J.P., M.U., P.S., ZULEMA BOHORQUEZ, MILADYS PARRA, ZULIBER OBERTO, A.A.D.U., N.T.C., Y.G., ALUINO CARMONA, E.M., NORGE ACOSTA, YRONE J.G., B.R.O.M., I.R.S.D.T., C.F.A., L.E.G., C.P.C.O., quienes estuvieron representados por los abogados D.A. y A.G. frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.D.P.D.E.Z., representada por los abogados Ediccio R.C. y K.M.U.; las cuales declararon la suspensión del acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, por extemporáneas; y la NULIDAD de todo lo actuado, respectivamente.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Inició la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales, la cual fue admitida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de noviembre de 2001, auto en el cual se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal.

Agotado el término para dar contestación a la demanda, la demandada no contestó, y abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, entre ellas, la prueba testimonial.

El día 25 de enero de 2002, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se procedió a tomarle la declaración a la ciudadana R.M., a quien previo juramento, se le identificó, y seguidamente el Tribunal antes de iniciarse el interrogatorio, decidió SUSPENDER EL ACTO POR EXTEMPORÁNEO considerando que los días de vacaciones judiciales, tanto agosto, septiembre como diciembre y enero no deben ser tomados en cuenta, aún tratándose de lapsos continuos; decisión ésta APELADA en el mismo acto por la abogada A.G.O., arguyendo que desde el 15 de noviembre de 2001 día de la notificación del Síndico Procurador Municipal hasta el 31 de diciembre de 2001 habían transcurrido 46 días.

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2002 la representación judicial de la demandada opuso CUESTIONES PREVIAS, y luego la parte actora promovió pruebas otra vez.

El 4 de febrero de 2002 oportunidad procesal para que declararan otros testigos promovidos por la parte actora que con anterioridad se había fijado para ésta fecha, el Tribunal decidió igualmente SUSPENDER EL ACTO POR EXTEMPORÁNEO, considerando que los días de vacaciones judiciales de diciembre fueron computados erróneamente por la promovente de los testigos.

Vista las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal las oyó en un solo efecto el 7 de febrero de 2002.

Luego el 13 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitirse en forma autónoma cada demanda individualmente, fundamentado en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional que prohibía la acumulación de pretensiones que contrariaran lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la solicitud de reposición, el Tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de 2002 acordó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitirse cada reclamación por separado; y se pronunció sobre aquella apelación interpuesta en el acto de testigos, en el sentido que tomando en cuenta éste nuevo pronunciamiento, en virtud de la nulidad decretada, la apelación se debía oír en ambos efectos.

En este sentido, esta Alzada observa:

La apelación que se somete a consideración de este órgano jurisdiccional consiste en una doble apelación: Una que versa sobre la decisión que declaró la suspensión del acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, por extemporáneas, en vista de un supuesto erróneo cálculo de los 45 días otorgados al Síndico Procurador Municipal, los cuales no pueden incluir los días correspondientes a las vacaciones de navidad; y la otra que con posterioridad decretó la NULIDAD de todo lo actuado, y repuso la causa al estado de admitir nuevamente las reclamaciones por separado, con fundamento a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001, que consideraba la no acumulación de causas de varios trabajadores accionantes en contra de un mismo patrono, sin existir identidad de sujetos, causa y objeto.

De este modo, será necesario conocer en primer lugar de la segunda apelación en virtud de los efectos que produce tal decisión, que de ser confirmada haría innecesario un pronunciamiento sobre la primera apelación.

La dialéctica procesal desde siempre ha admitido que el proceso existe por la presencia de dos partes procesales: quien demanda y contra quien se demanda, en el Derecho Contemporáneo es común que existan procesos con más de dos partes, o sea, que exista un pluralidad de partes, lo que obligó al legislador a normar esta situación irregular a través de la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que dio origen a la institución de litis consorcio.

Rengel-Romberg se inclina por definir el litisconsorcio desde un punto de vista técnico, y considera que es:

…la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro

.

El litisconsorcio laboral es, a su vez, la facultad de dos o más personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por una causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra parte; en consecuencia los requisitos de procedencia del litisconsorcio laboral son los siguientes:

Que los trabajadores sean varios, que se hayan reunido en una sola demanda para proponer sus pretensiones.

Que el demandado o los demandados sean los mismos con respecto a la demanda y a los demandantes.

Que las pretensiones de los demandantes sean conexas por su causa o por su objeto (identidad procesal), aunque deriven de títulos diferentes pero que la causa petendi sea semejante para cada uno de los demandantes, en consecuencia, no puede acumularse acciones laborales que se excluyan mutuamente o que sea contrarias entre sí o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí salvo el caso cuando sean propuestas para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Que los fundamentos de derecho sean comunes para sustentar la fundamentación jurídica de las pretensiones.

Que las pruebas utilizadas en el proceso sirvan para demostrar los hechos de la demanda común.

Que la sentencia a dictarse en el juicio de trabajo con respecto a una de las partes pudiera afectar a la otra, lo que da origen al litisconsorcio voluntario que procede en el supuesto cuando varios trabajadores demandan a uno o varios patronos solidariamente para que se dicte una sentencia común, que no puede ser igual para las partes procesales, en algunos casos favorable o desfavorable total o parcialmente.

No procede la acumulación de autos o procesos: Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; y cuando no estuvieren notificadas las partes para la realización de la audiencia preliminar en ambos procesos.

Ahora bien, observa quien juzga que el extinto Juzgado de la causa repuso la causa al estado de admitirse las demandas por separado tomando como base la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre del 2.001, sentencia N. 2458, expediente N. 00-3202, caso Aeroexpreso Ejecutivos, C.A., donde se dilucido el caso en el cual se impulsaron varias demandas en un mismo libelo que, con la pretensión de cobrar acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro trabajadores contra dos patronos. La Sala determinó que cada demandante alegó como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada uno de los actores reclamó una pretensión distinta. Por ello consideró, que en dicho proceso laboral se materializó un litisconsorcio activo (varios demandantes), lo que era admisible de conformidad con el artículo 146 del código de Procedimiento Civil, que se aplicaba supletoriamente por mandato de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

No obstante, la Sala luego de haber analizado a fondo el caso en cuestión consideró que, en el proceso laboral examinado, las partes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1,2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, que son normas de orden público y que no pueden ser relajadas ni violadas por las partes, por lo que concluyó diciendo lo siguiente:

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció de la causa, por la aplicación de las normas constitucionales… y de los artículos 146, 52 y 341 de código de Procedimiento Civil, se debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposiciones expresas de ley.

Luego, en fecha 26 de septiembre del 2.002 la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de B.A. y otros contra el Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), expediente AA60-8-2002-000086 dictó sentencia N° 498, donde se pronunció sobre lo siguiente:

La parte demandada, como punto previo antes de conocimiento de las denuncias que formuló en su recurso de casación contra la sentencia de la recurrida, alegó que en virtud de la sentencia de 28 de noviembre de 2.001, dictada por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, solicitó de la Sala Social, que por aplicación de esa doctrina sobre la acumulación establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de una situación similar el caso en concreto donde 62 trabajadores demandaron a dicha demandada, por diferentes cantidades de dinero independientes unas de las otras en cuanto a su origen, con base a diferentes relaciones de trabajo individuales, que declare con lugar el recurso de casación por la admisión indebida de las pretensiones, lo que representaba una contravención del citado artículo 146 eiusdem, porque no existía identidad de personas y de objeto.

La Sala de Casación Social, una vez analizada la sentencia del 28 de noviembre del 2.001 concluyo en primer lugar, que esa sentencia no tiene carácter vinculante, porque se aplicó a la violación de lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto de incorrecta acumulación de acciones laborales en una misma demanda (4 actores contra 2 demandados), lo que no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter adjetivo normativo, por lo que no era aplicable el fallo referido (28-11-01 en Sala Constitucional), al caso previamente a.c.l.s. la recurrida, pues que en caso mencionado existía una demanda que acumulaba varias pretensiones contra un mismo patrono, cuestión que era totalmente diferente a los supuestos de la sentencia de la Sala Constitucional, porque en dicho fallo se acumulaba pretensiones contra dos patronos diferentes, y en segundo lugar, la Sala Social a los fines de despejar la duda doctrinaria que le restaba factibilidad a la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual accionen varios trabajadores contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, determinó que en el caso sub iudice existía una acción interpuesta por 62 ex-trabajadores del Instituto demandado, donde cada actor reclamaba una cantidad diferente por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, lo que se traducía en lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, y conceptualizó este litisconsorcio como una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni un causa ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

Para darle validez a esta nueva doctrina jurisprudencial, la misma Sala Social precisó que era cotidiano que este tipo de acciones fueran admitidas en los tribunales laborales sin considerar que se violaba el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringía el contenido del artículo 146 del C.P.C, por cuanto se configuraba la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado (patrono), por la razón de que puede ser objeto de una acción que contenga, por ejemplo, la pretensión de diez trabajadores, en vez de diez acciones diferentes de diez trabajadores, lo que originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

En caso similar, la Sala de Casación Social reiteró su anterior doctrina en el juicio de G.J.Á. y otros contra la empresa Restaurant Tasca Las Terrazas del Vroster, C.A, expediente N. AA60-S-2002_000342, dictando la sentencia N. RC511 de 8 de octubre del 2002, donde amplió su doctrina asentando que su fallo de 26 de septiembre del 2002 determinó que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, por lo que no tiene la utilizada sentencia de la Sala Constitucional de 28-11-01, el efecto vinculante que el artículo 335 de la Constitución vigente prevé, orientado a los casos de interpretación en el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, e igualmente dejó aclarado que tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aun cuando no haya identidad de objeto ni de causa, porque tal posibilidad se correspondía con la denominada conexión impropia o intelectual.

Lo acucioso de esta nueva sentencia de fecha 8-10-02, es que la Sala Social blindó su doctrina mejorándola y sustanciándola en las mismas enseñanzas del maestro H.C., quien consideraba con brillantez que:

En materia del trabajo, en razón de la urgencia y celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclama distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente, esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un vínculo común: la empresa o patrono demandado.

Para ampliar su criterio admitió, que tal acumulación, era utilizada y admitida en la práctica forense de los Tribunales sin considerar que se violaba el orden público o el debido proceso, por la economía procesal que se traducía en:

Ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal y en la necesidad de hacer accesibles la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que en proceso exista entre el pudiente y el necesitado.

Antes las argumentaciones dadas por la Sala Social se decidió incluir en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo un artículo que regulara las situaciones que se planteaban en la practica con respecto al litisconsorcio activo en materia laboral, es por ello que se crea el artículo 49 que representa una excepción a lo establecido en el artículo 146 del C.P.C., porque dicho artículo admite la procedencia de la acumulación por conexión impropia o intelectual, la cual permite la acción judicial de varios trabajadores que pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, bajo la condición de que la demanda no se identifica ni en causa, ni en objeto sino que se concreta a la identidad unitaria del sujeto pasivo.

Ahora bien, es importante señalar que en cuanto al caso de autos, el Juzgado de la causa dictó su sentencia apegada a la doctrina jurisprudencial vigente para ese momento, la cual indicaba que las demandas laborales intentadas por varios trabajadores no debían ser admitidas por cuanto violentaban lo establecido los artículos 146, 52 y 341 de Código de Procedimiento Civil las cuales son normas de orden público que no pueden ser relajadas por los particulares; no obstante en fecha posterior la Sala de Casación Social dicta otras sentencias de fecha 28/11/01 y 8/10/02 donde modifica la doctrina jurisprudencial estableciendo que las demandas intentadas por varios trabajadores (litisconsorcio activo) debían ser admitidas por cuanto se trataba de una conexión impropia o intelectual la cual por razones de urgencia y celeridad de este derecho especial de los trabajadores, debía ser admitida por los tribunales laborales.

Por las razones antes expuestas declara este Juzgado Superior que careciendo actualmente de vigencia el criterio emanado de la Sala Constitucional, se debe acatar la doctrina dada por la Sala Social que si permite la acumulación de pretensiones de diferentes actores en contra de un solo sujeto (patrono); por lo que el procedimiento que se venía tramitando debe continuar.

En virtud de éste pronunciamiento, este Juzgado procede a conocer de la apelación ejercida por la parte actora en cuanto al decreto de suspensión del acto de evacuación de los testigos por extemporáneo, por erróneo cálculo del lapso de 45 días otorgado al Síndico Procurador Municipal.

Establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (vigente para aquel momento), que:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador

. (Resaltado por este Juzgador)

El legislador estableció la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber, estados y municipios (incluyendo los Distritos Metropolitanos y el Distrito Capital) y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente como los institutos autónomos, empresas del estado, fundaciones del estado, asociaciones y sociedades civiles del estado.

La norma del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, consagra un privilegio procesal consistente en otorgar al Municipio un lapso amplio de 45 días a los fines de que conteste el oficio del Tribunal que le informa sobre la demanda interpuesta en contra del Municipio.

Visto el desarrollo de la causa y el tiempo en que se consumaron los actos procesales, se hace necesario determinar si el lapso de los 45 días otorgados al Síndico, se debe computar como días hábiles o continuos o cómo estableció el a quo, que aun cuando es un lapso continuo, se debe excluir el tiempo de las vacaciones judiciales.

Los lapsos procesales constituyen el ámbito espacial dentro del cual deben cumplirse los actos procesales. (Medida del Tiempo).

En ausencia de regulación legal, el juez está facultado para fijarlos conforme al principio de la celeridad procesal.

Los lapsos POR AÑO se cuentan por lapso continuo, los lapsos POR MESES se cuentan como lapso continuo, y los lapsos POR DÍAS se computan por días hábiles, salvo que la ley disponga que sea continuo.

Es decir, si la Ley dispone que los lapsos por meses se computen por días continuos porque son lapsos largos, quiere decir que no se computan por días hábiles, y no se prevé ningún caso de excepción. Si las vacaciones judiciales y días de fiesta en los cuales los tribunales disponen no despachar no son días hábiles, constituyen simplemente días continuos que se deben computar.

En todo caso, sobre la forma del cómputo del lapso de los 45 días, además de atender al tiempo de duración del lapso, es menester identificar la finalidad del otorgamiento del lapso. En efecto, señala el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que la función del lapso de los 45 días es para que el Municipio se entere de la existencia de una demanda en su contra, que en caso de no contestar la notificación, la ley de todos modos entiende que pasados los 45 días se tendrá por notificado.

Al respecto, se ha pronunciado nuestro m.T. de la República, cuando en sentencia del 09/03/2001, la Sala Constitucional estableció:

"De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren." (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 319 del 09/03/2001)

En consonancia con el precedente criterio jurisprudencial, este Juzgado considera que el lapso de los 45 días no es implica el ejercicio de un derecho a la defensa, pues el Síndico podrá o no contestar la notificación realizada, y no se trata de un lapso, vencido el cual deba la demandada contestar la demanda por ejemplo; por lo que se debe considerar un lapso continuo, incluyendo las vacaciones judiciales por motivo de navidad.

En análisis de los actos procesales verificados, este Juzgado encuentra que, librado el cartel de notificación al Síndico Procurador el día 13 de noviembre de 2001, la misma fue practicada en fecha 15 de noviembre de 2001 y en fecha 16 de noviembre de 2001 el Alguacil consignó el cartel de notificación a los autos.

Constando en autos la practica de la notificación del Síndico Procurador Municipal desde el día 16 de noviembre de 2001, hasta el día 01 de enero de 2002 habían transcurrido 45 días continuos, lapso dentro del cual el Síndico debía responder el oficio, por supuesto, para realizar tal actuación, se debía esperar hasta el primer día hábil siguiente.

El 25 de enero de 2002 la representación judicial de la parte demandada solicitó el cómputo del lapso de los 45 días hábiles otorgados al Síndico Procurador Municipal con fundamento a que éste lapso aun cuando se cuenta por días consecutivos no se debe incluir los días de las vacaciones judiciales.

Para este momento, en el supuesto hipotético de excluir el tiempo de las vacaciones judiciales, ya habían transcurrido 35 días hasta el 21 de diciembre, pues al día siguiente se iniciaba el periodo de vacaciones, restando sólo 10 días para consumarse el lapso de los 45 días. Iniciado el periodo hábil el día 7 de enero de 2002, continúa computándose el lapso hasta el día 16 de enero, día en el que se consumó totalmente el lapso de los 45 días con exclusión de las vacaciones judiciales. No obstante, si la parte demandada comparece días después a solicitar el cómputo, imaginamos trataba de que se comenzara a computar el lapso de nuevo en forma continua y no interrumpida, situación que atenta contra la celeridad procesal.

Es decir, independientemente de si se deben computar o no el lapso de las vacaciones judiciales al lapso de los 45 días, ya había transcurrido suficiente tiempo, para que el Síndico respondiera el oficio, y como no lo hizo, se entiende que está NOTIFICADO, según los prescribe el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Sin embargo, el a quo en fecha 25 de enero de 2002, ya iniciada la fase de evacuación de pruebas, suspendió el acto de evacuación del testigo por extemporáneo, subvirtiendo el orden procesal, aun cuando no declaró expresamente la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso continuo dado al Síndico Procurador Municipal.

Considera este Juzgador que para ese momento ya había transcurrido el lapso de los 45 días aun excluyendo las vacaciones judiciales, por lo que violentó la prohibición del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece la Improrrogabilidad de los lapsos procesales, según el cual los lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos.

En virtud de tales consideraciones, esta Alzada estima infundada la decisión del a quo sobre suspender por extemporáneo el acto de evacuación del testigo, en consecuencia, se ordena la continuación de la causa la cual se encontraba en etapa de evacuación de pruebas y se fije la oportunidad para oír a los testigos promovidos por la parte actora; todo ello en estricta aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Por todos los razonamientos expresados, procede la declaratoria estimativa de ambos recursos planteados, por lo que resolviendo los asuntos sometidos a apelación, se revocarán las decisiones apeladas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra las decisiones de fechas 25 de enero de 2002 y 27 de febrero de 2002, dictadas por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declararon la suspensión del acto de testigo por extemporáneo y la reposición de la causas al estado de admitir las demandas por separado, respectivamente. 2) SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se fije la oportunidad procesal para oír a los testigos promovidos por la parte actora. 3) SE REVOCAN las decisiones apeladas. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal.

Dada en Maracaibo a diez de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez.

El Secretario,

F.P.P..

Publicada en el mismo día de su fecha a las 15:27 horas.

El Secretario,

F.P.P..

MAUH/FJPP/KB.-

ASUNTO: VP01-R-2006-000096

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