Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSentencia Definitiva

Conoce éste juzgado la presente causa, remitida del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en virtud de la creación por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007-0013 de fecha 11 de Abril de 2007 de éste Tribunal, el cual le dio entrada por auto de fecha 19 de Febrero del año 2008; como una ACCIÓN DE DESLINDE, intentada por el abogado E.S.D.P., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 17.595, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: P.M.A.C., quien le confirió poder en representación y como apoderado de los ciudadanos: P.M.A.C., C.A.R., R.A.A.S., B.B.A.D.A., F.A.A.C., A.M.A.C., P.P.A.D.B., C.A.C., R.A.C., F.A.D.A., J.D.L.C.A.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: v.-3.912.244; v.-2.566.175; v.-820.475; v.-3.910.917; v.-2.572.800; v.-3.261.227; v.-2.572.891; v.-829.939; v.- 2.555.651; v.-3.190.179 y v.-932.293 respectivamente, poder que constan en el expediente del folio tres (3) al seis (6) ambos inclusive, marcados “A” y “B”, autenticados por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy; contra la ciudadana N.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 4.474.525, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Cañaveral, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Hacienda de los sucesores de F.G. y R.V.; PONIENTE; Con hacienda que es o fue de J.O.; NORTE: Con corte de Café de la sucesión de A.R. y otro corte de café de M.C.: SUR: Hacienda que es o fue de V.C.. Igualmente consignó junto al escrito libelar documentación que va del folio siete (7) al folio al diecinueve (19) del expediente.

Recibida la causa por distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 24/11/2006, le dio entrada a la demanda y por decisión que cursa del folio 24 al 27 ambos inclusive del expediente, y con fecha 25/01/2007, se declaró incompetente para conocer la causa, declinándolo para el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y veróes de ésta Circunscripción Judicial para conocer de la misma.

Habiendo planteado la regulación de competencia por el apoderado de la parte actora en escrito de fecha 01 de Febrero del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal remitió copias certificadas al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Con fecha 17 de Abril de 2007, se recibió la Regulación de competencia planteada, y según consta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario, de fecha 28 de Marzo de 2007, en donde declaró competente por la materia y la jurisdicción al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien por auto de fecha 23 de Abril de 2007, admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte demandada, para trasladarse y constituirse en el lote de terreno objeto del deslinde y realizar el acto.

Consta en autos al vuelto del folio 84, la declaración del alguacil donde consigna la boleta de citación de la demandada, quien se negó a firmar y a recibir la referida boleta; seguidamente consta al folio 90, la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil, librada a la demandada, siendo que el secretario del tribunal consigna al folio 91, su declaración de haber notificado a la demandada de autos, con fecha 21 de Mayo de 2007.

A los folios del 93 al 99 ambos inclusive del expediente, consta el acta donde el tribunal se trasladó al lote de terreno objeto del deslinde a los fines de llevarse a efecto el acto, donde estaban presentes, el apoderado de la parte demandante, presente igualmente la demandada, asistida de un profesional del derecho, quien rechazó y negó la solicitud de deslinde, presentando en dicho acto la documentación que la respalda en esta oposición, los cuales constan a los folios del cien (100) al ciento veinte (120) del expediente.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2007, el tribunal fijó el tercer día de despacho para el traslado y fijar el lindero provisional en la presente causa.

Consta a los folios 132 al 138 del expediente, traslado del tribunal para trazar la línea divisoria en el lote de terreno objeto del deslinde, y en donde la parte demandada se opuso al mismo y solicitó se continué el juicio por el procedimiento ordinario.

El Tribunal de la causa, dictó auto en fecha 25 de Junio de 2007, vista la oposición formulada por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento civil, remitió las actuaciones al Juzgado Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara; quién recibió el expediente y lo remitió nuevamente al Juzgado de la causa, para continuar con el mismo.

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2007, el tribunal declaró la causa abierta a pruebas por un lapso de quince (15) días de despachos.

Ambas partes hicieron uso de este derecho promoviendo escritos que constan del folio 174 al 177, las cuales fueron admitidas tal como consta al folio 178 del expediente.

Con fecha 17 de Diciembre del año 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitió el expediente a éste Tribunal en virtud de la creación por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007-0013 de fecha 11 de Abril de 2007, dándosele entrada en este Tribunal por auto de fecha 19 de Febrero del año 2008, y por solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, la juez con fecha 22 de Febrero de 2008, se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a la parte demandada, para la continuación del juicio, la cual fue notificada tal como consta al folio 196 del expediente.

Consta en la pieza N° 2, folios 16 y 17 del expediente, auto mediante el cual el Tribunal acordó notificar a las partes para la designación de un experto para realizar levantamiento topográfico, los cuales fueron notificados y por auto de fecha 11 de Mayo de 2009, se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, para la designación del experto, el cual por oficio que consta al folio 2-35 de la segunda pieza del expediente, informó no contar con técnicos disponibles.

Con fecha 01 de Julio del año 2009, la juez de éste Despacho se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes, los cuales fueron notificados tal como consta a los folios 2-33 y 2-37 del expediente.

Por auto que consta al folio 2-40 del expediente, el tribunal ofició a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, solicitando la designación de un experto para el levantamiento topográfico acordado en auto de fecha 11/05/2009, una vez notificado por dicho organismo la disponibilidad, fijándose el traslado y por auto de fecha 09 de Octubre de 2009, el tribunal aclaró que el traslado de esa fecha, es con la finalidad de practicar inspección judicial, con el asesoramiento del experto, quien deberá presentar un informe técnico, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

Estando la presente causa para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:

La acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen.

(Cursivas de este Tribunal).

Tal como lo dispone la norma antes trascrita, se desprende que la acción de deslinde es una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la medición, que establezca los linderos entre dos propiedades contiguos. De esta manera determina, el legislador, dos tipos de acciones:

La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.

Establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

(Cursivas de este Tribunal).

En el caso de autos observa el Tribunal que el solicitante en su escrito manifiesta:

“… omisis…. Ahora bien honorable Juez, no obstante de la tradición que tiene nuestra finca, de casi setenta y ocho años desde que fue adquirida por nuestro causante, han surgido repetidas discrepancias con los dueños de la Finca colindante, no solo por un linderos, sino por todos los linderos, discrepancias estas con los ciudadanos: N.A.M., P.M.A.M.D.G., N.M.A.M., ELIAS B, ARENAS MENDOZA, I.A.A.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.474.525; 4.474.526; 7.505.950; y 10.369.529 respectivamente, todos de este mismo domicilio. Dicha propiedad se deslinde así: NACIENTE: Hacienda de los sucesores de F.G. y R.V.; PONIENTE; Con hacienda que es o fue de J.O.; NORTE: Con corte de Café de la sucesión de A.R. y otro corte de café de M.C.: SUR: Hacienda que es o fue de V.C., respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos del inmueble que se trata debido a que los vecinos colindantes, pretenden adjudicarse también la posesión del Fundo de mi representado, incluso, haciendo una solicitud de Derecho de Permanencia, sobre el ya deslindado Fundo propiedad de mis representados. Entre las dos Fincas no existente amojonamiento que deslinde a las dos (2) Fincas, todo ello ha producido la confusión o inestabilidad en cuanto a la determinación de linderos que separan las identificadas fincas. Por lo expuesto, ocurro ante usted a nombre de mis representados, a fin de solicitar que se proceda conforme a derecho al Deslinde y Amojonamiento de los referidos inmuebles…. Y que se sirva fijar día y hora para proceder al deslinde solicitado todo de conformidad con el artículo 212, numeral 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 550 y siguientes del Código Civil, y 643 del Código de Procedimiento Civil. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte la demandada en acta que corre inserta al folio 95 del expediente, oportunidad de efectuarse el acto de Operación del Deslinde formuló oposición alegando que el solicitante obvio cumplir con lo establecido en el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, como fue no establecer una línea divisoria por la cual se presume deberá pasar el lindero.

Como se puede apreciar de la lectura del escrito de solicitud, y examinados los recaudos acompañados por los accionantes, a pesar de que los solicitantes manifiestan que su pretensión consiste en el deslinde judicial, no señaló ni determinó los puntos por donde a su juicio debió pasar la línea divisoria, tal como lo exige el artículo ut supra transcrito, lo cual implica ausencia de un requisito esencial para el tramite de la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Es de real importancia para esta sentenciadora, a efectuar un análisis en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda en tanto y en cuanto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 137, de fecha 11 de mayo de 2000,

Omisis…

estableció que la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de parte interesada; igualmente se agrega en dicho fallo que para la admisión, lógicamente debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o una disposición de la Ley, mas ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento pueden no ser suficientes, para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella

. ( Cursivas de este Tribunal).

Dicho fallo va en plena armonía con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entendido que esta norma es aplicable al procedimiento ordinario, en virtud de que la acción de deslinde de propiedades contigua exige una serie de requisitos para su procedencia ya que por la disposición de los artículos 208, ordinal 2° y artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solo los tribunales agrarios son competentes para este tipo de acción cuando sean predios rurales y que realicen labores de esta naturaleza y que el bien no sea declarado de uso urbano, sino que los trámites sean llevados de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 720 del referido texto legal

Como puede entenderse de lo anteriormente expuesto, el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece que además de los requisitos contemplados en el artículo 340 eiusdem, el libelo de la demanda deben incorporarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, siendo un requisito sine qua non para deslindar, es decir, se requiere que sean colindantes, que ambos predios se confundan por algún limite; cuestión que no sucede en el libelo presentado, ya que, no se cumplió con dicho requisito; es decir los puntos por donde a juicio de la parte solicitante pase la línea divisoria.

En conclusión ante la falta de indicación de los puntos por donde deba pasar la línea divisoria, requisito fundamental de admisibilidad de la solicitud de deslinde establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la presente solicitud de deslinde debe ser declarada inadmisible, y así será expresamente expuesta en el dispositivo del presente fallo.

Por último para esta juzgadora le resulta inoficioso entrar al análisis de las probanzas aportadas por las partes por la falta de un requisito fundamental para la procedencia de la acción solicitada y del resto de sus respectivas alegaciones. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de Deslinde Judicial intentada por el abogado E.S.D.P., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 17.595, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: P.M.A.C., quien le confirió poder en representación y como apoderado de los ciudadanos: P.M.A.C., C.A.R., R.A.A.S., B.B.A.D.A., F.A.A.C., A.M.A.C., P.P.A.D.B., C.A.C., R.A.C., F.A.D.A., J.D.L.C.A.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: v.-3.912.244; v.-2.566.175; v.-820.475; v.-3.910.917; v.-2.572.800; v.-3.261.227; v.-2.572.891; v.-829.939; v.-2.555.651; v.-3.190.179 y v.-932.293 respectivamente, poder que constan en el expediente del folio tres (3) al seis (6) ambos inclusive, marcados “A” y “B”, autenticados por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy; contra la ciudadana N.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.474.525, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Cañaveral, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Hacienda de los sucesores de F.G. y R.V.; PONIENTE; Con hacienda que es o fue de J.O.; NORTE: Con corte de Café de la sucesión de A.R. y otro corte de café de M.C.: SUR: Hacienda que es o fue de V.C..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana N.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.474.525, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Cañaveral, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Hacienda de los sucesores de F.G. y R.V.; PONIENTE; Con hacienda que es o fue de J.O.; NORTE: Con corte de Café de la sucesión de A.R. y otro corte de café de M.C.: SUR: Hacienda que es o fue de V.C.., representada por la Defensoría Pública Segunda en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los Tres (03) día del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Exp. N° 0164.

La Jueza,

Abg. M.B.G.B.,

La Secretaria Temporal,

C.E.N.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión, librándose las boletas ordenadas.

La Secretaria Temporal,

C.E.N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR