Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.762.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.A.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832.

PARTE DEMANDADA - OPOSITORA: M.M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.710.602.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA – OPOSITORA: R.N. y A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.563 y 76.062, respectivamente.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL - OPOSICIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 13.185.

ANTECEDENTES

Conoce este tribunal de la oposición formulada por la ciudadana M.M.G.G., contra la entrega material decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, para cuya realización fue comisionado ampliamente el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión acerca del fallo que a continuación y de seguidas ha de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso – ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento civil - con vistas a las actuaciones que cursan en autos.

Admitida la solicitud de entrega material en la fecha antes señalada, se decretó la entrega material del bien mueble vendido con pacto de retracto, constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, PLACAS: MDP-39F, AÑO: 2003, COLOR: Beige, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51673V309641, SERIAL MOTOR: 73V309641, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular. Dicho mueble le pertenece a la parte demandante, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de enero del año 2006, anotado bajo el Nº 53, Tomo 02.

En fecha 31 de octubre de 2006, se libra oficio y despacho contentivo de la comisión acordada. Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, recibe la comisión y para la prosecución del procedimiento, ordena la notificación de la vendedora, con el fin de que concurra al acto de entrega material del bien vendido solicitado por el comprador, el cual se llevara a cabo al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la resulta que de la notificación se haga. En fecha 12 de diciembre de 2006, compareció por ante dicho juzgado, el abogado R.N., en su carácter de apoderado judicial de la vendedora, quien formula oposición a la entrega material alegando el cumplimiento de un préstamo de interés solicitada por su representada a la parte solicitante por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), con la garantía del vehículo antes identificado, el cual fue vendido bajo la modalidad de pacto de retracto.

Acompaña en el referido escrito, estados de cuenta de la ciudadana OMIRA Y.R.R., titular de la cuenta Nº 0007-0044-42-0000013418, correspondiente al mes de abril de 2006; un recibo firmado presuntamente por una empleada de la compradora y copia certificada del cheque Nº 00000031, girado en contra de la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, en el número de cuenta 01160037-96-00046595520, a nombre de Inversiones Banero Soluciones C.A., presuntamente propiedad del ciudadano A.G.B..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:

... Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente...

omissis. (Subrayado y negritas del tribunal).

Dicha norma prevé dos supuestos de hecho distintos, a saber: uno, relativo al vendedor, quien en razón de que por ley deberá ser previamente notificado de la realización del acto, podrá ejercer la oposición el día señalado para efectuar la entrega. De no concurrir el vendedor a ese acto o de no hacer oposición alguna, la entrega debe llevarse a cabo ya que, esa conducta omisiva da a entender que no ha tenido oposición que formular. El otro, referido a los terceros, quienes ajenos a la relación sustancial que involucran al comprador y al vendedor, podrían ver afectados sus derechos, los cuales podrán formular la oposición bien el día de la entrega o bien dentro de los dos días siguientes a la misma.

El 12 de diciembre de 2006, mediante escrito, la ciudadana M.M.G.G. adujo los argumentos necesarios, según su dicho, para proceder a suspender la entrega material. Conforme con el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para que la oposición que se formule sea eficaz y revoque el acto de la entrega, la misma debe ser hecha dentro de un lapso determinado y, además, ella debe estar “fundada en causa legal”.

Corresponde determinar, en primer término, la tempestividad o no de la oposición formulada. La vendedora realizó la oposición antes de practicarse y hacerse efectiva la entrega material. Sin embargo, quien aquí decide ha sostenido en diversos fallos que el ejercicio anticipado de “determinados medios de defensa” es válido, dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso, siempre y cuando ese ejercicio no se traduzca en una indefensión para la otra parte. En el caso de autos tenemos que la entrega ya había sido decretada, por lo cual el acto procesal que necesariamente debería ocurrir era, precisamente, su materialización y la requerida, antes de que ello ocurriere, concurrió a los autos y manifestó, de manera expresa, su ánimo de oponerse presentando los argumentos en los que basa esa oposición. Así, dicha oposición anticipada no generó indefensión alguna para el solicitante y se efectuó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que el próximo acto a consumarse era la entrega misma. Por ende, supeditar el ejercicio del derecho a formular oposición al acto de entrega, podría conllevar la violación de derechos fundamentales porque, de alguna manera, se le estaría dando preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es la defensa en todo grado del proceso, al cumplimiento de una formalidad. Por consiguiente, dada la oportunidad en la que la oposición se formuló, antes de que se materializara de manera efectiva la entrega material como acto necesario siguiente a realizar en el iter procedimental, este tribunal la considera válida y, por ello, pasa a pronunciarse acerca de ella y así se declara.

Ahora bien, estima quien aquí decide, que no basta la sola invocación de que existe en la persona del opositor, un derecho preferente a poseer la cosa para que ella prospere, toda vez que la ley exige que la misma se funde en causa legal; entonces, el tribunal considera oportuno establecer que debe entenderse por ésta.

Es menester recordar que el procedimiento de entrega material de bienes vendidos corresponde a la jurisdicción voluntaria, contrapuesta a la jurisdicción contenciosa, que es aquella que “se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga la sentencia; es decir, que se ejercita inter volentes o pro volentibus”. H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 84.

La intervención del juez en los actos realizados a través de esta jurisdicción, se hacen para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas determinadas, que regulan el ejercicio de facultades y derechos, o, para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

Por ello, la doctrina ha establecido que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados persiguen determinados efectos jurídicos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. La decisión que en tal sentido dicte el juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, ya que ella no constituye cosa juzgada, por cuanto el fin perseguido a través de esta jurisdicción “es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona” Ob. Cit., pág 87.

En razón de lo expuesto, tenemos que una posibilidad siempre presente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria es que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos. Nuestra jurisprudencia se ha hecho eco de tales posiciones doctrinarias cuando ha dejado asentado que “el procedimiento de entrega material del bien vendido no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia (...)”.

Por consiguiente, la causa legal será cualquier hecho que constituya el supuesto de hecho de una norma jurídica, cuya consecuencia jurídica prevea la existencia o el reconocimiento de un derecho, y de que el mismo, a su vez, sea susceptible de ser discutido. Así, constituirá causa legal cualesquier alegato que hagan referencia a un derecho de propiedad, de posesión, de tenencia en razón de un contrato, de usufructo, etc., acerca del cual el tercero o el vendedor adujeren ser titulares y que tuviere relación directa respecto del bien cuya entrega se solicita.

Analizadas estas consideraciones, la causa legal en la cual pretende fundar la vendedora su oposición a la entrega, lo constituye principalmente el cumplimiento de un préstamo de interés solicitada por ella a la parte actora, originando la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto con la garantía del vehículo antes identificado.

Ahora bien, si se ha cumplido con la obligación - en este caso el préstamo- produce efectos entre las partes originado por el retracto: por un lado el comprador debe restituir la cosa en las mismas condiciones con sus respectivos accesorios e incorporaciones y por otro lado el vendedor debe restituir el precio recibido, gastos y costos de la venta. Nuestro más alto tribunal, acogiendo el criterio adoptado por la doctrina de casación sentada por decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia del 11 de abril de 1996, mediante reciente fallo del 15 de febrero de 2002 en Sala Constitucional, ha mantenido la posición que: “...en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil...”.

Siendo que en el presente asunto la oposición se ha ejercido, tomándose como fundamento de ella, la existencia de un pacto de retracto convencional, y su posterior cumplimiento por parte de la vendedora, considera quien aquí decide, en acatamiento a la doctrina antes citada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que la entrega material y su oposición, no puede ser en modo alguno la vía jurisdiccional idónea para la solución del problema planteado por el solicitante, en tanto que se discuten derechos intersubjetivos entre particulares cuyo conocimiento no puede agotarse de modo alguno, en un procedimiento judicial netamente de jurisdicción voluntaria.

En tal sentido considera el tribunal, que la oposición está fundada en una causa legal que, a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es dable a este sentenciador entrar a determinar, calificar o juzgar, lo que deriva necesariamente en que la controversia suscitada, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto debatido no tiene pautado un procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En razón de lo anterior, debe este juzgado en consecuencia, declarar el sobreseimiento de la causa, quedando a salvo cualesquiera derechos que pudiere tener el solicitante sobre el bien mueble de su propiedad y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana

M.M.G.G. y, en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 23 de enero de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 de la tarde.

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/JJPM

Exp. Nº 13.185

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