Decisión nº PJ0102016000209 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Febrero de 2016

205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000243

SENT. INT. PJ0102016000209

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: A.E.Q.N. y YEEGLY YAGUA YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13025101 y V-16168688 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CABIMAS – ESTADO ZULIA.

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de seis (06) y cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/136/2016 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos A.E.Q.N. y YEEGLY YAGUA YEDRA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas anteriormente identificadas.

Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

(Obligación de Manutención)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijas dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,oo) mensuales, entregados a la progenitora de las niñas mediante transferencia bancaria a la cuenta personal de la progenitora en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente 0121-0346-81-0016364945 los primeros tres (03) días de cada mes, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de las niñas. Este convenimiento estará sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de las niñas.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos, las niñas gozan del seguro médico PDVSA para cubrir los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%) por parte del progenitor.

TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación ambos progenitores acordaron que el CIEN POR CIENTO (100%) de la Lista Escolar y Transporte será asumido por el progenitor, los Uniformes Escolares serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la Merienda Escolar CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora para el período escolar 2016/2017.

CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijas ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60000,oo) para los gastos correspondientes a este término, mediante transferencia bancaria a la cuenta personal de la progenitora en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente N° 0121-0346-81-0016364945 para realizar las compras la primera semana del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su hijo que será adicional a los sesenta mil bolívares (Bs. 60000,oo) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas.

(Régimen de Convivencia Familiar)

PRIMERO

Las niñas se encuentran bajo la Custodia de la progenitora por lo que el progenitor los días de semana podrá retirarlas en el hogar de la progenitora para realizar la convivencia familiar, siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de sus hijas (alimentación, recreación, siesta), entre otras el progenitor retirará a las niñas en el hogar de la progenitora y los fines de semana a partir del día sábado en un horario comprendido entre las tres de la tarde (03:00pm) para ejercer la convivencia en su hogar y retornándola al hogar de la progenitora el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm), previa comunicación telefónica con la progenitora.

SEGUNDO

El día de las madres las niñas lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.

TERCERO

El día de cumpleaños de las niñas compartirán con ambos progenitores. El día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.

CUARTO

Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

QUINTO

En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con el progenitor y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora y los siguientes años será invertido.

SEXTO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos A.E.Q.N. y YEEGLY YAGUA YEDRA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000209.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

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