Decisión nº 1007 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2013

Años: 203º y 154º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000449

PARTE ACTORA: A.G.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.170.307.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 162.639.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUIIXU 2051, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

.

II

DE LA PRETENSION

En fecha trece (13) de noviembre de 2013, este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (25/07/13), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por A.L.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 162.639, actuando en su condición de apoderado judicial de A.G.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.170.307, parte actora en el presente proceso, según se desprende de instrumento poder que riela a las Actas del Expediente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIIXU 2051, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:

  1. - Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 09/11/12 hasta el 17/05/13, manteniendo una relación laboral de seis meses (06) año y ocho (08) días.

  2. - Que desempeñó el cargo de VIGILANTE, con un horario de trabajo de ocho (08) hora diarias.

  3. _ Que recibía una contraprestación semanal de Bs. 1.300,00 y bono único, pagado semanalmente, por trabajar más de las acordadas en el horario fijado por la demandada, por la suma de Bs. 700,00, constituyendo estas remuneraciones percibidas semanalmente, su último salario, correspondiente a marzo de 2013.

  4. - Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO.

  5. - Que la obra donde prestó sus servicios es de construcción.

En consideración a lo antes expuesto, demanda la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIIXU 2051, C.A., por la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 57.263,71), que comprenden los siguientes conceptos laborales: antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono de asistencia puntual perfecta, bono de alimentación.

III

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 25/07/13, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 26/07/13, siendo admitida en fecha 30/07/13, ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Notificación, para lo cual se libró Exhorto al Juzgado de los Municipios Piar y P.C., a los fines de materializar dicha notificación, a los efectos de que la accionada comparezca por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, previo agotamiento de ocho (08) que se concedió como término de distancia, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 02/10/13 se materializa la notificación de la demanda, cuya comisión es recibida por el Juzgado Sustanciador en fecha 21/10/13, oportunidad en la que ese Juzgado mediante auto señala que a partir de esa fecha (21/10/13) comenzará a transcurrir el término de distancia y vencido éste, comenzará a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha trece de Noviembre de dos mil trece (13/11/13), mediante Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo, según acta Nº 152-2013, es distribuido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio veintinueve (29) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de A.L.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 162.639, actuando en su condición de apoderado judicial de A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.170.307, parte demandante en el presente proceso, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIIXU 2051, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, y en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, pasa verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio, se mantiene aún vigente, en el mismo se estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la parte demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, con respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, para constatar que la ley le atribuye la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Acogiendo el criterio que antecede, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las prueba que consten en auto, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, escrito de pruebas constante de dos folios útiles y diecisiete (17) folios de anexos, en ese sentido se tiene:

• Riela a los folios 3 al 49 del expediente, originales de recibos de pago, en los mismos se evidencia la identificación del trabajador, la suma cancelada, la firma del demandante, la fecha del pago y el nombre de la demandada, documentales que el Tribunal, pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIIXU 2051, C.A, no compareció al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar que fue fijada para el día 13 de noviembre del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 09/11/12 hasta el 17/05/13, manteniendo una relación laboral de seis meses (06) año y ocho (08) días; Que desempeñó el cargo de VIGILANTE, con un horario de trabajo de ocho (08) hora diarias; Que recibía una contraprestación semanal de Bs. 1.300,00 y bono único, pagado semanalmente, por trabajar más de las acordadas en el horario fijado por la demandada, por la suma de Bs. 700,00, constituyendo estas remuneraciones percibidas semanalmente, su último salario, correspondiente a marzo de 2013; Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO; Que la obra donde prestó sus servicios es de construcción.

Así las cosas, observa este Tribunal, que admitidos los hechos supra citados, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la demandada de autos adeuda al accionante por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo e intereses moratorios devengados sobre dichas prestaciones sociales, los siguientes conceptos laborales:

GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES

De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día nueve (09) de noviembre de dos mil doce (09/11/13) y hasta su terminación el día diecisiete (17) de mayo de 2013 (17/05/13), es decir, la relación de trabajo fue de seis (06) meses y ocho (08) días, y, de conformidad con lo tipificado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden al demandante por garantía de prestaciones sociales acumulada, la cantidad de 36 días, a razón del salario integral de cada mes de salario devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, más la alícuota de utilidades, tomando en consideración para ello lo alegado por el actor en su escrito libelar sobre la aplicación de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual establece para el beneficio de las utilidades, 100 días de salario por año, más la alícuota del bono vacacional de conformidad con la Cláusula 44 de dicha convención, la cual establece para el beneficio de las vacaciones y bono vacacional, 80 días de salario básico por año, por lo que al deducir los 17 días hábiles de vacaciones, resulta entonces para el beneficio del bono vacacional la cantidad de 63 días de salario básico, de donde se tiene que el último salario integral diario devengado por el actor fue por la cantidad de Bs. 401,94 todo lo cual asciende a la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 14.469,67). ASI SE DECIDE.-

Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Garant. Garant. Tasa Total Total

Mes Básico Básico Util. Bono Integral x Prest. P. Soc. % Int. Interes

Mes Diario Vac. Diario Mes Soc. Acum. Mes Acum.

nov-12 5.810,07 276,67 76,85 48,42 401,94 0 0,00 0,00 15,29 0,00 0,00

dic-12 8.300,00 276,67 76,85 48,42 401,94 6 2.411,61 2.411,61 15,06 30,27 30,27

ene-13 8.300,00 276,67 76,85 48,42 401,94 6 2.411,61 4.823,22 14,66 58,92 89,19

feb-13 8.300,00 276,67 76,85 48,42 401,94 6 2.411,61 7.234,83 15,47 93,27 182,46

mar-13 8.300,00 276,67 76,85 48,42 401,94 6 2.411,61 9.646,44 14,89 119,70 302,15

abr-13 8.300,00 276,67 76,85 48,42 401,94 6 2.411,61 12.058,06 15,09 151,63 453,78

may-13 4703,39 276,67 76,85 48,42 401,94 6 2.411,61 14.469,67 15,07 181,71 635,50

TOTALES 36 14.469,67 14.469,67 635,50

INTERESES SOBRE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de seis (06) meses y ocho (08) días, y por cuanto del escrito libelar se desprende que la garantía de prestaciones sociales se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la garantía de prestaciones sociales, mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, más la alícuota de utilidades, tomando en consideración para ello lo alegado por el actor en su escrito libelar sobre la aplicación de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual establece para el beneficio de las utilidades, 100 días de salario por año, más la alícuota del bono vacacional de conformidad con la Cláusula 44 de dicha convención, la cual establece para el beneficio de las vacaciones y bono vacacional, 80 días de salario básico por año, por lo que al deducir los 17 días hábiles de vacaciones, resulta entonces para el beneficio del bono vacacional la cantidad de 63 días de salario básico, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 635,50). ASI SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS 2013

Con respecto a este concepto y de conformidad con lo alegado por el actor en su escrito de demanda en la aplicación de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual establece para el beneficio de las utilidades, 100 días de salario por año de servicio y tomando en consideración que el mismo reclama las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, es decir, desde Enero hasta el 17 de Mayo del 2013, por lo que de conformidad con la referida cláusula de que cuando el trabajador no hubiere laborado durante el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional a los meses completos laborados o fracción superior a los 14 días, es por lo que le corresponden al demandante por utilidades fraccionadas la cantidad de 41,66 días de salario (100 días/12 meses *5 meses), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 276,67, todo lo cual arroja una suma total de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON 07/100 CENTIMOS (Bs. 11.526,07). ASI SE DECIDE.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Con respecto a este concepto y de conformidad con lo alegado por el actor en su escrito de demanda en la aplicación de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual establece para el beneficio de las vacaciones y bono vacacional, 80 días de salario básico por año de servicio, y tomando en consideración que la relación de trabajo fue de seis (06) meses y ocho (08) días, es por lo que le corresponden al demandante por vacaciones y bono vacacional, la cantidad de 40 días de salario básico (80 días/12 meses *6 meses), a razón del último salario básico diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 276,67, todo lo cual arroja una suma total de ONCE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 11.066,80). ASI SE DECIDE.-

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

En relación a este concepto y de conformidad con lo alegado por el actor en su escrito de demanda en la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual establece 6 días de salario básico para aquellos trabajadores que en el curso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, e igualmente establece que el empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación de trabajo; en tal sentido, tomando en consideración que la relación de trabajo se inició el día 09/11/2012 y finalizó el día 17/05/2013, es por lo que le corresponden al accionante por este concepto lo siguiente: 4,2 días para el mes de Noviembre del 2012 (6 días/30 días * 21 días del mes de Noviembre del 2012), 30 días por los meses completos de Diciembre 2012 hasta el mes de Abril del 2013 (6 días * 5 meses) y 3,4 días para el mes de Mayo del 2013 (6 días/30 días * 17 días del mes de Mayo del 2013), para un total de 37,60 días de salario básico (4,2 días +30 días +3,4 días), a razón del último salario básico diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 276,67, todo lo cual arroja una suma total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 10.402,79). ASI SE DECIDE.-

BONO DE ALIMENTACIÓN

En relación a este concepto y de conformidad con lo alegado por el actor en su escrito de demanda en la aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, el cual establece que si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación, e igualmente establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual tiene para el momento de la introducción de la presente demanda un valor de Bs. 107,00 cada una, en concordancia con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual establece para este beneficio el pago de 0,45 de una unidad tributaria por jornada trabajada, por lo que al multiplicar este valor por el valor de la unidad tributaria, el mismo da como resultado la cantidad de Bs. 48,15 por cada jornada laborada, cuyo valor al multiplicarse por 144 días laborados por el actor durante la relación de trabajo, es por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 6.933,60). ASI SE DECIDE.-

De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 55.034,43), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIIXU 2051, C.A. al accionante, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-

De conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado del actor, es decir, el diecisiete (17) de mayo de 2013 (17/05/13), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el diecisiete (17) de mayo de 2013 (17/05/13), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (02/10/13) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.170.307, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIIXU 2051, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 55.034,43), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.

Asimismo, de conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo del actor, es decir, el diecisiete (17) de mayo de 2013 (17/05/13), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el diecisiete (17) de mayo de 2013 (17/05/13), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (02/10/13) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

Dada la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda, se condena en Costas a la demandada, por cuanto hubo vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil trece (20/11/13), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. D.L.C.

LA SECRECTARIA,

ABOG. Y.C.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.

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