Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoDivorcio (185-A)

N° Expediente : 5424 N° Sentencia : Fecha: 22/05/2012 Procedimiento:

Divorcio (185-A)

Partes:

SOLICITANTES: A.A.A.C. Y M.E.M.F.. ABOGADO: J.A.B.M..

Resumen:

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos A.A.A.C. y M.E.M.F., ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día miércoles 07 de Agosto de 1.998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 314, Tomo II año 1.998, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

Juez/Ponente:

José Gregorio Rodriguez

Organo:

Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SOLICITANTES: A.A.A.C. y M.E.M.F.. ABOGADO: J.A.B.M.. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE: 5424. I Por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2.012 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos A.A.A.C. y M.E.M.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.752.040 y V-7.002.619 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio J.A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.599; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil. Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 07 de Agosto de 1.998, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San J.d.M.V., del Estado Carabobo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 314, Tomo II año 1.998, la cual anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes y que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Sabana del Medio, Granja La Alegría, Sector Barrera, Municipio Libertador, Estado Carabobo. En fecha 26 de Marzo de 2.012, se le dio entrada asignándole el número 5424, y fue Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos A.A.A.C. y M.E.M.F., supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud. Por diligencia de fecha 09 de Abril de 2.012, los ciudadanos A.A.A.C. y M.E.M.F., supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio. En fecha 02 de abril de 2.012, consta al folio doce (12) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal. En fecha 24 de abril de 2.012, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil. II Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia San J.d.M.V.d.E.C., según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 314, Tomo II año 1.998. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. III En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos A.A.A.C. y M.E.M.F., ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día miércoles 07 de Agosto de 1.998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 314, Tomo II año 1.998, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. El Juez suplente Especial, Abg. J.G.R.G.. La Secretaria Temporal, Abg. M.P.A.. En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 horas de la mañana.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR