Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.838.

DEMANDANTE A.A. ÀLVAREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.455.014

APODERADO JUDICIAL JOHAM E.Q.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.833.

DEMANDADA CRISELIDA ELIZABETH JIMÈNEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.236.334.

MOTIVO PRETENSIÒN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano A.A. ÀLVAREZ SEQUERA, contra la ciudadana CRISELIDA E.J.H..

Aduce la parte actora que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 2.001 con la ciudadana CRISELIDA E.J.H., por ante el la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, según se desprende de acta de matrimonio Nº 547, folio 02, de los libros de Registro Civil de matrimonios que anexa en copia certificada marcada “A”.

Así mismo fijaron su domicilio conyugal en la carrera 33 del Barrio Nuevas Brisas, casa S/N, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, los primeros años su matrimonio transcurrió en forma feliz y armónica de socorro y ayuda mutua tal como deben ser los matrimonios, hasta el momento en que su vida conyugal fue interrumpida el día 09/08/2.006, fecha en la cual su cónyuge decidió abandonar sus deberes matrimoniales y hasta la fecha de la presentación de la demanda no ha reanudado su relación a pesar de los ruegos que le ha realizado a su cónyuge, los cuales fueron infructuosos y no ha regresado al hogar conyugal, materializándose el abandono voluntario establecido en la casual Nº 2 del artículo 185 del Código Civil.

Aduce la parte actora que durante su unión conyugal procrearon un hijo que tiene por nombre A.A.Á.J., quién cuenta con 21 años de edad, que no requiere obligación de manutención, ni régimen de convivencia a cuyo efecto consigno copia fotostática de la cedula de identidad y de la partida de nacimiento marcada “G”.

Durante su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:

♦ Unas bienhechurias construida sobre un lote de terreno municipal con una extensión de doce metros (12 mts), de frente por quince metros (15 mts.) de fondo, alidenrada de la siguiente manera: Norte: calle 30; sur: Terrenos ocupados por F.M.; Este: terrenos ocupados Felicianno Manzanilla; Oeste: solar y casa de A.V.. Dichas bienhechurias consisten en una casa en construcción, paredes de bloques, ubicada en el Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. El inmueble descrito pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido la contrayente según documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, de fecha 29/12/2004, inserto bajo el Nº 06, tomo 21, con un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.00,00), documento que anexo marcado “B”(folios 06 al 07).

♦ Una casa de habitación construida sobre terrenos municipales, ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Nº 4, dos cuadras antes del acueducto del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, casa esa que está o estaba marcada anteriormente con el Nº 26 t que presenta en sus adyacencias un poste de luz que está marcado con el Nº 3970, alinderada de la siguiente manera: Norte: vivienda de A.M.; Sur: Callejón Nº 4; Este: vivienda de I.O. y Oeste: vivienda de R.G.. El inmueble descrito pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido la contrayente según documento de compra venta con la ciudadana E.d.J.G.d.A., protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 19/03/1.997, anotado bajo el Nº 02, protocolo I, Tomo I, primer trimestre de 1.997, folios 1 al 2, valorada en Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), documento que anexa marcado “C”, (folios 08 al 09).

♦ Un vehículo descrito bajo los siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU70E918A26993; PLACA: GBT47L; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 1 A26993; MODELO: EXPLORER AUTO; AÑO 2001; COLOR: NARANJA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON: USO: PARTICULAR. Adquirido por la cónyuge según certificado de registro de vehículo Nº 8XDZU70E918A26993-1-3, de fecha 17/04/2007, valorada en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), documento que anexa marcado “D” (folios 10).

♦ Un vehículo descrito con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF07L5118A17561; PLACA: A45AD8P; MARCA FORD; SERIAL DE MOTOR: 1 A17561; MODELO: F-150 XLT AUTO; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK -UP; USO: CARGA. Adquirido por el cónyuge según certificado de registro de vehículo Nº 8YTRF07l518A17561-1-3, de fecha 2 de junio de 2009, valorada en cien mil bolívares (Bs. 100.000; 00), documento que anexa marcado “E” (folios 11).

♦ Un vehiculo descrito bajo las siguientes características: SERIAL DE CARROCERI: 8YTKF365098A20899; PLACA: A10AC7E; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 9A20899; MODELO: F-350 4*2/F-350; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; CLASE CAMIÓN: TIPO: ESTACAS; USO: CARGA. Adquirido por el cónyuge según certificado de registro de vehículo Nº 8ytrf07l518a17561-1-3, y por el ministerio de Infraestructura y el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 17/12/2008, valorado en Ciento Treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), documento que anexa marcado “F” (folios 12).

Fundamenta su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual demanda por abandono voluntario a la ciudadana CRISELIDA E.J.H., así mismo solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Una vez admitida la demanda en fecha 28/02/2011, se ordenó en ese mismo acto la citación de las partes para el primer acto conciliatorio; y así mismo, se libró la notificación por medio de boleta, al representante del Ministerio Público en Materia de Familia.

La notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia se efectúo en fecha 11/03/2011.

El primer acto conciliatorio se efectúo en fecha 13/05/2.011, acto seguido en fecha 28/06/2.011, se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 07/07/2.011, compareciendo al acto la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho, y promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A.R., M.M., L.A.F. y F.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.759.930, 10.725.794, 9.404.084 y 10.728.295, respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y sólo la parte actora ejerció el uso de su derecho, el Tribunal así lo hizo constar, y dijo Vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente controversia viene dada pretensión incoada por el ciudadano A.A.Á.S., asistido por el Abogado Joham E.Q.B., inscrito en el impreabogado bajo el N° 42.833, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien interpone pretensión de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana CRISELIDA E.J.H., conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.

Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia.

Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A.R., M.M., L.A.F. y F.R.G.; quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente, los ciudadanos: R.A.R., M.M., F.R.G. y L.A.F.; quienes manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 30 años a los ciudadanos: A.A.Á.S. y CRISELIDA E.J.H.; que los mencionados ciudadanos eran esposos, que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 33 con callejón 4 de esta ciudad de Guanare, que los mencionados ciudadanos se separaron, porque la señora CRISELIDA E.J. abandono el hogar en fecha 09/08/2.009, que los referidos ciudadanos adquirieron bienes y tienen un hijo mayor de edad.

Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge fue la de no estar conforme de estar unida en matrimonio con el ciudadano A.A.Á.S., que el referido ciudadano le rogó para que volviera al hogar conyugal, y que la ciudadana CRISELIDA E.J.H., abandono el hogar conyugal; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; y por tal razón la presente pretensión debe prosperar.

Durante su unión conyugal procrearon un hijo, quién es mayor de edad. En lo que se refiere a los bienes los cónyuges fomentaron un patrimonio durante su unión matrimonial, los cuales la parte actora consigno una serie de documentales las cuales son las siguientes:

♦ Unas bienhechurias construida sobre un lote de terreno municipal con una extensión de doce metros (12 mts), de frente por quince metros (15 mts.) de fondo, alidenrada de la siguiente manera: Norte: calle 30; sur: Terrenos ocupados por F.M.; Este: terrenos ocupados Felicianno Manzanilla; Oeste: solar y casa de A.V.. Dichas bienhechurias consisten en una casa en construcción, paredes de bloques, ubicada en el Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. El inmueble descrito pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido la contrayente según documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, de fecha 29/12/2004, inserto bajo el Nº 06, tomo 21, con un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.00,00), documento que anexo marcado “B” (folios 06 al 07).

♦ Una casa de habitación construida sobre terrenos municipales, ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Nº 4, dos cuadras antes del acueducto del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, casa esa que está o estaba marcada anteriormente con el Nº 26 t que presenta en sus adyacencias un poste de luz que está marcado con el Nº 3970, alinderada de la siguiente manera: Norte: vivienda de A.M.; Sur: Callejón Nº 4; Este: vivienda de I.O. y Oeste: vivienda de R.G.. El inmueble descrito pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido la contrayente según documento de compra venta con la ciudadana E.d.J.G.d.A., protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 19/03/1.997, anotado bajo el Nº 02, protocolo I, Tomo I, primer trimestre de 1.997, folios 1 al 2, valorada en Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), documento que anexa marcado “C” (folios 08 al 09).

♦ Un vehículo descrito bajo los siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU70E918A26993; PLACA: GBT47L; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 1 A26993; MODELO: EXPLORER AUTO; AÑO 2001; COLOR: NARANJA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON: USO: PARTICULAR. Adquirido por la cónyuge según certificado de registro de vehículo Nº 8XDZU70E918A26993-1-3, de fecha 17/04/2007, valorada en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), documento que anexa marcado “D”(folios 10).

♦ Un vehículo descrito con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF07L5118A17561; PLACA: A45AD8P; MARCA FORD; SERIAL DE MOTOR: 1 A17561; MODELO: F-150 XLT AUTO; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK -UP; USO: CARGA. Adquirido por el cónyuge según certificado de registro de vehículo Nº 8YTRF07l518A17561-1-3, de fecha 2 de junio de 2009, valorada en cien mil bolívares (Bs. 100.000; 00), documento que anexa marcado “E”(folio 11).

♦ Un vehiculo descrito bajo las siguientes características: SERIAL DE CARROCERI: 8YTKF365098A20899; PLACA: A10AC7E; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 9A20899; MODELO: F-350 4*2/F-350; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; CLASE CAMIÓN: TIPO: ESTACAS; USO: CARGA. Adquirido por el cónyuge según certificado de registro de vehículo Nº 8ytrf07l518a17561-1-3, y por el ministerio de Infraestructura y el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 17/12/2008, valorado en Ciento Treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), documento que anexa marcado “F”(folio 12).

Este tribunal no aprecia y valora las documentales consignadas por la parte actora, en virtud que tales documentales se refieren a una serie de bienes que adquirieron los cónyuges durante su unión matrimonial, por lo tanto resultan impertinentes e inconducentes, ya que lo que se discute es la disolución del vinculo matrimonial, y una vez quede disuelto el matrimonio las partes integrantes de esta relación jurídica procesal pueden acudir al órgano jurisdiccional y ejercer la partición de los bienes gananciales que se encuentra establecida en los artículos 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

En base a estas consideraciones es que resultan se desechan las documentales consignadas por la parte actora en el escrito libelar, que acompaño marcada B, C, D y F. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano A.A.Á.S., contra la ciudadana CRISELIDA E.J.H., fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en fecha seis de m.d.M.N.O. y Siete (22/12/2.001), según consta en el acta N° 547.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinticuatro días del mes de enero del año dos mil doce (24/01/2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M..

La Secretaria Temporal,

Abg. A.J. Agûin Yánez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

Conste.

RRM/S. Jessika

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