Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000982.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.438.557.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ,HAIDY CARASCO, MARIANGUEL ARGUELLES, C.M.M., M.F.C., S.S., R.A., M.T., J.C. DIAZ, GRICELTH PAEZ, MARIHUGENIA RANGEL y M.F.A. procuradores especiales del trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.118, 52.021, 102.161, 119.428, 116.343, 102.006, 102.049, 119.319, 90.466 y 55.615 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.A.L., venezolano . titular de la cédula de identidad Nro. 3.834.696 en su carácter de representante del fondo de comercio Parrilla Chabasquén.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.Z. y D.B.D. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.826 y 53.388 respectivamente.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte actora en fecha 11 de Agosto del 2010, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de Agosto del 2010, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 22 de Octubre del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de Noviembre del 2010 oportunidad en la cual se declaró Parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente estableció como fundamentos de su recurso de apelación tres aspectos: el primero es referente a la incongruencia que existe en la fecha de ingreso del trabajador, en virtud de que no coincide lo establecido en la sentencia pues en esta se estableció que el actor laboró desde el 01 de enero de 2001, con la verdadera fecha de ingreso que fue el 01 de junio de 2001, en segundo lugar se demostró a través de los testigos que se les cancelaba bono de alimentación, transporte y bono nocturno, ya que dichas cantidades eran tomadas por el mismo trabajador quien era el encargado, en tercer lugar manifiesta que en la sentencia se incurre en el vicio de ultrapetita pues se da mas de lo solicitado por el actor, tal como lo establece el articulo 160 ordinal 4 de la LOPT y aunado a ello denuncia que no se tomaron en cuenta los salarios alegados por el demandante para condenar la antigüedad.

Ahora bien, conocidas las denuncias explanadas por la parte recurrente es necesario efectuar una revisión de las probanzas promovidas por las partes los efectos del pronunciamiento al respecto:

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

• Acta Rechazada levantada en sede de inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 19 de Febrero del 2009 (constante al folios 40) producto de reclamo efectuado por el hoy demandante a los efectos del pago de sus prestaciones sociales, se observa que en dicha sede no se logró acuerdo alguno, dicha probanza no fue impugnada ya se trata de documento publico administrativo razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Igualmente solicitó la actora prueba de exhibición de recibos de pago de salarios originales entregados durante la relación laboral. Al respecto se observa que la parte accionada promovió documentales contentivas de recibos los cuales serán analizados de seguidas.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

• Recibos de pago constantes a los folios 44 al 47 los cuales fueron reconocidos por la parte actora razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Ahora bien, de la lectura de dichos documentales se observa que en el primero de éstos se hace referencia al pago de prestaciones sociales de los años 2001 al 2006 por la cantidad de Bs.2.400.000-. En la siguiente documental consta el pago de prestaciones sociales correspondiente al lapso de Noviembre del 2006 a Diciembre del 2007 por un monto de Bs.1.550.00 -ambos montos en la expresión monetaria anterior-, en la tercera documental se establece el pago de Bsf 4.000 correspondiente al periodo entre Enero del 2008 a Enero del 2009 y en la cuarta se refiere el pago de Bsf.2.000 derivada de la relación laboral hasta el 31 de Enero del 2009 incluidas la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa asimismo que en todos los recibos se discriminó de forma muy general los montos entregados pues se limitó el empleador a hacer un listado de conceptos mencionando: “antigüedad según el artículo 108, utilidades según articulo 174, vacaciones y bono vacacional según artículos 219 y 223 todos de la ley orgánica del trabajo.

• De igual manera promovió la accionada la declaración de los testigos: Armando Yánez, R.l., F.S., V.R., J.D. titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.356.871, 23.836.220, 8.720.222, 7.392.780, 9.576.101 respectivamente. En la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron únicamente los ciudadanos F.S., V.R. y R.l., quedando el resto desiertos.

Al respecto se observa que el ciudadano F.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.720.222, quien prestó juramento. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al actor porque trabajaron juntos en la parrilla; a F.L. porque fue trabajador de él; se retiró hace como tres años; trabajaba tres días a la semana durante 8 o 10 años; comenzaba el servicio a las 3:00 P.M. hasta las 12:00P.M. mas o menos; tenían transporte; lo pagaba el señor A.A.; a veces le daban recibos; como no trabajaba fijo no disfrutaba vacaciones; no sabe que negociaciones tuvo el señor A.A. con el señor F.L.; el señor A.A. no se que hacia con el dinero; a veces le pagaba A.A. y otras F.L.; no tiene vínculos familiares con ninguno y no tiene interés en que gane alguno en el juicio; el señor A.A. en el tiempo que él estuvo si se fue de reposo y en el negocio se quedaba encargado el señor F.L. y su hijo; no se si recibió vacaciones.

A las preguntas formuladas por el promovente contestó que a veces le daban dinero para comprar comida.

A las repreguntas formuladas por la demandada contestó que el dinero que le daban para la comida no se lo descontaban de su salario; el dinero se lo daba el señor AVENDAÑO; el patrono no daba recibo de pago y luego si lo comenzó a dar.

V.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.392.780, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al actor ni es amigo ni enemigo y al señor F.L. igual; presta servicio tres días a la semana; desde el año 75 o 76; trabajo un tiempo mientras estaba el señor A.A.; le pagaban tres días el domingo el señor A.A.; tenia transporte; le daban comida, a veces parrilla y si quería comer otra cosa le daban el dinero para comprarlo; no conoce el tipo de negocio que hicieron A.A. y F.L.; trabajaba de mesonero; el señor A.A. se fue de reposo una sola vez es lo que recuerda; comenzaban a trabajar a las 3 P.M. hasta las 11 P.M. de lunes a jueves, y los días viernes y sábados cerraban a las 12 P.M.

R.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.836.220, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al actor porque trabajaba con él en el kiosco; actualmente trabaja en la parrilla y es quien pica la carne y la cocina; es el encargado de la administración; tiene 5 años trabajando; conoce al dueño de la parrilla; no es familia del señor A.A.; el señor F.L. es su papá; el señor A.A. estuvo de reposo pero no recuerda el tiempo; el que se quedaba encargado cuando se iba de reposo era él; disfrutaba de vacaciones una vez al año; no recuerda en que época; no se llevaba control de lo que se ingresaba o se vendía; el sueldo se paga semanal; no dan recibo; actualmente trabajan tres personas; V.R. trabaja actualmente y F.S. ya no trabaja en la parrilla; la hora de salida era de 12:00 P.M. a 12:30 P.M. y comenzaban a las 3:00 P.M.; les hace transporte un señor que tiene un libre; lo paga el señor F.L.; no estaba involucrado en el negocio que tenia el señor F.L. con el señor A.A..

Al respecto, se observa que los testigos promovidos coinciden en la jornada nocturna laborada y en general del funcionamiento del fondo de comercio y las condiciones en las que se prestaba el servicio. En atención a que se relacionan sus dichos se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la revisión y valoración de las probanzas insertas a los autos, pasa quien juzga a pronunciarse con respecto a las denuncias esgrimidas por la parte recurrente. En este sentido, se observa en cuanto al primer aspecto que la demandada no logró desvirtuar con prueba alguna la fecha de ingreso alegada por el actor en el escrito de reforma de la demanda: 1 de Enero del 2001, pues no consta probanza alguna que demuestre fehacientemente que el nexo laboral comenzó en fecha posterior, con lo cual es menester tomar en cuenta la mencionada fecha de ingreso. Así se establece.

Por su parte, en cuanto a la denuncia por los beneficios de alimentación y pago de transporte, constata quien juzga que los conceptos pretendidos fueron: bono nocturno, antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades vencidas, días de descanso, indemnizaciones por despido e intereses sobre prestaciones sociales, con lo cual se evidencia que los mismos no fueron pretendidos ni condenados en el presente asunto, en atención a ello se desecha la denuncia en referencia a tales conceptos. Así se establece.

No obstante lo anterior, en cuanto al bono nocturno si se verifica de las pruebas insertas a los autos que quedó demostrado el trabajo en jornada parcial nocturna dado que fue reconocido el horario de 03:00 de la tarde a 12:00 de la noche, mas no se desprende de autos ni la cancelación de este concepto ni su incidencia salarial, con lo cual se confirma la condenatoria efectuada por la instancia al respecto. Así se establece.

Finalmente, en cuanto del vicio de ultrapetita alegado, considera quien juzga que el mismo no se verifica por cuanto el Juez a quo condenó sólo los conceptos que fueron demandados, sin embargo emplea como base de cálculo el ultimo salario devengado por el trabajador, omitiendo que en el texto libelar el demandante señaló los distintos salarios que devengó durante la relación de trabajo vale decir, estableció que durante su relación laboral recibía un monto fijo semanal de Bsf.45 desde su fecha de ingreso hasta marzo del 2002, de Bsf.70 semanal desde Abril del 2002 a Julio del 2004, posteriormente desde Agosto del 2004 a Diciembre del 2007 el monto de Bsf.170 y de Enero del 2008 hasta su fecha de egreso debiendo ser tomado los mismos como base para la estimación de los conceptos demandados, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En atención a lo anterior, se confirma el fallo apelado en relación a los conceptos condenados, vale decir: recargo por jornada nocturna, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional vencidos, prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, sobre la base de los salarios devengados por el actor previamente indicados y previa inclusión en el salario de las incidencias correspondientes a bono nocturno, utilidad y bono vacacional.

Una vez que se cuantifiquen los conceptos condenados se ordena deducir, tal como lo estableció el juzgado de instancia, la cantidad de Bsf. 9.950 que quedó demostrado fue recibido como anticipo por el trabajador durante la relación laboral. Así se decide.

Resultan procedentes igualmente procedentes por estar firme los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que tal como lo indicó el juzgado a quo los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa y con capitalización anual.

Sucede igual con los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación. De la misma manera se encuentra firme la condenatoria de corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda –pudiendo descontarse los lapsos de suspensión y por la falta de impulso del actor-, conforme lo regulado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.

Tales cantidades serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un perito contable designado por el Juzgado de Ejecución, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en fecha 11 de agosto de 2010, en contra de la sentencia publicada en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg.Maria Alexandra Odón

En igual fecha y siendo las 4:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg.Maria Alexandra Odón

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