Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 205º y 155º

ASUNTO: 00461-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-R-2004-000030

PARTE ACTORA: ciudadano A.R.M.P., de nacionalidad peruano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.332.387.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.D.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.745.

PARTE DEMANDADA: ciudadana DAMELYS J.G.I. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.336.810.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano A.R.L.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.437.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano A.R.M.P. contra la ciudadana DAMELYS J.G.I., partes identificadas al inicio de este fallo. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 17 de marzo de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada. En fecha 12 de mayo de 2003, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación. (f.4 al 61 y vto)

En fecha 18 de marzo de 2003, el ciudadano A.R.M.P. confirió poder apud acta al abogado J.D.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.745. Actuación que fue certificada por la Secretaria del Tribunal. (f.62 y 63)

Por auto de fecha 1º de abril de 2003, se abrió el Cuaderno de Medias y se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Finca Cujisito, en la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno con una extensión de Tres Mil Quinientos Veintinueve Metros Cuadrados (3.529,28 M2), y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Del punto RM1 al punto P12 en una distancia de 41,77 Mts., colindando con terreno que son o fueron de la vendedora; ESTE: Del punto P12 al punto RM2 en una distancia de 58,00 mts., colindando con terrenos que son o fueron de la vendedora, SUR: Del punto RM2 al punto CX8A en una distancia de 30,73 mts, colindando con terrenos que son o fueron de la vendedora, del punto CX8A al punto RX16 en una distancia de 11,87 mts, colindando con vía de penetración del punto RX16 al punto RX17 en una distancia de 18,04 mts., colindando con terrenos que son o fueron de la vendedora; y OESTE: Del punto RX17 al punto RXZ1 en una distancia de 57,50 mts, del punto RXZ1 al punto RM1 o punto de cierre de la poligonal en una distancia de 25,91 mts, colindando con terreno que son o fueron de la vendedora, propiedad que se evidencia del documento consignado, la cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1993, bajo el Nº 19, Tomo 4, Protocolo Primero”. A tales efectos, se libró Oficio Nº 239 al Registrador Subalterno de Registro Público del Distrito Plaza del Estado Miranda. Asimismo, se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las acciones de la empresa INVERSIONES CARELSA C.A. En consecuencia, se ordenó librar Oficio al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a nombre de la demandada, a fin de participarle la medida decretada. Y finalmente, con relación a la solicitud de medida innominada sobre los cánones de arrendamiento que recibe la empresa INVERSIONES CARELSA, C.A. se acordó proveer sobre la misma por auto separado. (f.1 y 2)

Diligencia de fecha 24 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a expedir nuevos oficios dirigidos a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza del Estado Miranda, en ocasión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble identificado en autos, destacando que dicho Oficio debe incluir el carácter de propietaria de la empresa INVERSIONES CARELSA, C.A. y el carácter de accionista de la demandada. Por auto dictado el 28 de abril de 2003, el Tribunal acordó lo solicitado, y en consecuencia, dejó sin efecto el Oficio Nº 239 de fecha 01/04/2003, y se ordenó librar Oficio Nº 309 al Registrador Subalterno de Registro Público del Distrito Plaza del Estado Miranda (f.65 al 68)

Diligencia de fecha 06 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de que fuera elaborada la respectiva compulsa de citación. (f.69)

En fecha 13 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación librado a la parte demandada, y dejó constancia expresa de la negativa de ésta a firmar el mismo. (f.71 y 72)

Diligencia de fecha 22 de mayo de 2003, el apoderado judicial del demandante, vista la actuación del alguacil, solicitó al Tribunal se sirviera a practicar la notificación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por auto dictado el 26 de mayo de 2003, librándose la respectiva Boleta de Notificación. Y, en fecha 09 de junio de 2003, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la formalidad prevista en la norma adjetiva antes indicada. (f.73 al 76)

En fecha 12 de junio de 2003, la demandada ciudadana DAMELYS J.G.I., asistida por el abogado A.R.L.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.437, consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas y Contestación a la demanda. (f.77 al 95)

Diligencia de fecha 16 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a declarar sin lugar, las Cuestiones Previas opuestas por la demandada. (f.96 y 97)

Por auto de fecha 28 de junio de 2003, la Dra. L.B.R. designada Juez Titular del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. Mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento y solicitó la notificación del mismo a la parte demandada, solicitud que fue acordada por auto dictado el 04 de agosto de 2003, librándose la respectiva Boleta de Notificación. (f.99 al 102)

En fecha 02 de septiembre de 2003, la Secretaria del Tribunal, vista la actuación del ciudadano alguacil, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.103)

En fecha 07 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró competente para conocer del presente juicio. (f.104 al 107)

Diligencia de fecha 07 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión interlocutoria de fecha 07/10/2003, y solicitó se practicara la notificación de la demandada, solicitud que fue acordada por auto dictado el 09 de octubre de 2003, librándose la respectiva Boleta de Notificación. Y en fecha 17 de octubre de 2003, la Secretaria del Tribunal, vista la actuación del ciudadano alguacil, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f.108 al 111)

En fecha 20 de octubre de 2003, la demandada ciudadana DAMELYS J.G.I., asistida por el abogado C.M.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.134, interpuso Recurso de Reposición contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el presente caso se violó el debido proceso. En esa misma fecha, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 ejusdem.(f.112 al 123)

En fecha 30 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha, negándose la solicitud del traslado del Tribunal a la morada de uno de los testigos promovidos, y fijándose la oportunidad para que fueran absueltas las posiciones juradas, y en consecuencia, librándose las respectivas Boletas de Intimación. (f.124 al 138)

Diligencia de fecha 04 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora promovió prueba testimonial del Dr. A.A.P., lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, en virtud de que restaba sólo un día para que concluyera el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (f.139 al 141)

En fecha 06 de noviembre de 2003, el alguacil del Juzgado de la causa consignó resultas de la Intimación practicada a la parte demandada en este juicio. (f.142 y 143)

En fechas 10 y 11 de noviembre de 2003, siendo las oportunidades fijadas por el Tribunal, tuvieron lugar los actos para absolver las posiciones juradas promovidas de los ciudadanos DAMELYS J.G.I. y A.M.P., respectivamente. (f.145 al 150)

En fecha 24 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Conclusiones. (f.151 al 154)

Por auto de fecha 11 de junio de 2004, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la comparecencia del ciudadano A.A.P., a los efectos de que rindiera su declaración en el interrogatorio que le sería formulado. Asimismo, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia definitiva en esta causa. (f.155)

Diligencia de fecha 14 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 11/04/2004, y solicitó al Tribunal se sirviera a realizar la notificación de la parte demandada, solicitud que fue acordada por auto de fecha 15 de julio de 2004, librándose la respectiva Boleta de Notificación. Y en fecha 28 de julio de 2004, el ciudadano alguacil consignó resultas de la notificación practicada a la demandada en este juicio. (f.156 al 160)

En fecha 03 de agosto de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de ratificación testimonial del ciudadano A.A.P., se declaró desierto en virtud de la no comparecencia del referido testigo. (f.161)

En fecha 04 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia declarando SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.M.P. contra la ciudadana DAMELYS J.G.I.. (f.162 al 171)

Diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora APELÓ del fallo proferido en fecha 04/08/2004. (f.172)

Diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, la parte demandada solicitó copias certificadas de la decisión de fecha 04/08/2004, y solicitó se declarara extemporánea la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante. (f.173)

Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, previo cómputo practicado por Secretaría, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juez Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución. A tales efectos se libró Oficio Nº 459. (f.175 y 176)

Por auto de fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, se avocó al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad para dictar sentencia. (f.177)

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, el Tribunal difirió el plazo para dictar sentencia en esta causa. (f.178)

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, el abogado LEX H.M. designado Juez Temporal del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de las partes. (f.179 al 181)

Por auto dictado el 06 de junio de 2005, la abogada A.G.G. designada Juez Temporal del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y visto el contenido y pedimento del Oficio Nº AMC-F33-423-2005, de fecha 20/05/2005 procedente de la Fiscalía 33º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó proveer lo solicitado, en consecuencia, se libró Oficio Nº 1179. (f.182 al 184)

Por auto de fecha de 07 de abril de 2006, el abogado H.A.S. designado Juez Titular del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de la parte demandada, en virtud de que la parte actora se dio por notificado de dicho abocamiento. Y en fecha 21 de marzo de 2007, el alguacil consignó Boleta de Notificación sin firmar, librada a la parte demandada en este juicio. (f.186 al 192)

Diligencia de fecha 30 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a practicar la notificación de la demandada mediante Cartel. Y por auto de fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado, librándose el respectivo Cartel de Notificación (f.193 al 195)

Diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó Cartel de Notificación librado a la parte demandada y publicado en prensa nacional de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal de la causa. (f.197 y 198)

Diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, el apoderado judicial del demandante solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de esta causa. (f.199 y 200)

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 2012-080. (f.201 y 202)

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.203)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho, Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de la causa. (f.204)

Por auto de fecha 06 de junio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.205 al 223)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. Que en fecha 22 de enero de 1991, mediante documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 54, Tomo 17-A Sgdo., el ciudadano A.R.M.P. constituyó con su ex cónyuge, ciudadana E.E.S., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.332.386, una sociedad de comercio denominada INVERSIONES CARELSA, C.A.

  2. Que dicha sociedad se constituyó con un capital de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) divididos en quinientas (500) acciones nominativas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, correspondiéndole al ciudadano A.R.M.P. un total de doscientas cincuenta (250) acciones, de conformidad con la distribución y conformación accionaria acordada entre socios, lo cual constituyó el cincuenta por ciento (50%) del capital social para cada uno de los socios.

  3. Que en fecha 20 de julio de 1993, la mencionada sociedad adquirió un bien inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Nº 19, Tomo 4, Protocolo Primero.

  4. Que tal como consta del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1991, y en sentencia definitivamente firme promulgada por el mismo Tribunal en fecha 20 de mayo de 1992, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 21 de agosto de 1992, bajo el Nº 4, Tomo 35, Protocolo Primero, que las doscientas cincuenta (250) acciones que le pertenecían a la ciudadana E.E.S., le fueron adjudicadas en plena propiedad, al ciudadano A.R.M.P..

  5. Que en septiembre de 1993, el ciudadano A.R.M.P. comenzó una relación concubinaria con la ciudadana DAMELYS J.G.I., antes identificada.

  6. Que de dicha relación nació, el 16 de febrero de 1995, una niña de nombre P.V.M.G., según consta de partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, el 21 de enero de 2003.

  7. Que en fecha 05 de julio de 2000, el ciudadano A.R.M.P. sufrió un accidente cerebro vascular que le hizo perder un porcentaje significativo de sus facultades psicomotoras.

  8. Que la ciudadana DAMELYS J.G.I. aprovechándose del precario estado de salud del ciudadano A.R.M.P., lo llevó a una tasca a consumir alcohol, para luego obligarlo a firmar, con vicio de su consentimiento, y bajo efectos de antibióticos y medicamentos afines al tratamiento, un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES CARELSA, C.A. en donde se aprobaron, supuestamente por unanimidad, los puntos que se especifican en la correspondiente participación que se le hizo de dicha Acta a la entonces ciudadana Registradora Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, y que están discriminados de la siguiente manera: 1) Registro (sic) de la adjudicación de las 250 acciones que del capital social de la referida compañía, le pertenecieron a la ex cónyuge del ciudadano A.R.M.P.. 2) Venta de 400 acciones propiedad del ciudadano A.R.M.P. en el capital social de la empresa a quien para el momento era su legítima concubina, ciudadana DAMELYS J.G.I., y 3) Renuncia del Director de la empresa y nombramiento de una nueva Junta Directiva y modificación de las Cláusulas Sexta, Octava, Novena y Décima Cuarta.

    I. Que la venta de las cuatrocientas (400) acciones de la sociedad de comercio INVERSIONES CARELSA, C.A., es nula de nulidad absoluta por establecerlo así la Constitución y la Ley.

  9. Fundamentan la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.481 del Código Civil.

  10. Por todo lo antes expuesto, demandan a la ciudadana DAMELYS J.G.I. para que convenga o en su defecto, sea declarada por el Tribunal la nulidad de la venta de las cuatrocientas (400) acciones que por vía del Acta de Asamblea señalada anteriormente, se realizó a la referida ciudadana.

    L. Estiman la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por ser éste el monto nominal de la venta de las acciones cuya nulidad se demanda. Vale decir, que dicho monto en la actualidad y en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), y solicitan que el presente juicio se sustancie y tramite por vía del juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  11. Que como consecuencia de la venta de las acciones de INVERSIONES CARELSA, C.A., cuya nulidad se solicita, la ciudadana DAMELYS J.G.I. pasó a ser ilegalmente, Presidenta de la referida empresa, con facultades de enajenar, gravar y arrendar el bien inmueble propiedad de ésta: “Finca Cujisito, en la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno con una extensión de Tres Mil Quinientos Veintinueve Metros Cuadrados (3.529,28 M2), y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Del punto RM1 al punto P12 en una distancia de 41,77 Mts., colindando con terreno que son o fueron de la vendedora; ESTE: Del punto P12 al punto RM2 en una distancia de 58,00 mts., colindando con terrenos que son o fueron de la vendedora, SUR: Del punto RM2 al punto CX8A en una distancia de 30,73 mts, colindando con terrenos que son o fueron de la vendedora, del punto CX8A al punto RX16 en una distancia de 11,87 mts, colindando con vía de penetración del punto RX16 al punto RX17 en una distancia de 18,04 mts., colindando con terrenos que son o fueron de la vendedora; y OESTE: Del punto RX17 al punto RXZ1 en una distancia de 57,50 mts, del punto RXZ1 al punto RM1 o punto de cierre de la poligonal en una distancia de 25,91 mts, colindando con terrenos que son o fueron de la vendedora, propiedad que se evidencia del documento consignado, la cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1993, bajo el Nº 19, Tomo 4, Protocolo Primero”. Es por lo que solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del referido inmueble.

  12. Adicionalmente, solicitan medida cautelar innominada para que se decrete y notifique a la empresa TELCEL CELULAR, C.A. que a partir del decreto de la medida solicitada, proceda a consignar en la cuenta bancaria del Tribunal, los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades que por tal concepto recibe la empresa INVERSIONES CARELSA, C.A. cuya titularidad de la totalidad de las acciones le pertenecen al ciudadano A.R.M.P., y que la nulidad de su venta es el objeto de la presente demanda.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

  13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem.

  14. Niega, rechaza y contradice, en todo y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, en virtud de que el ciudadano A.R.M.P. fundamenta la misma en el artículo 1.481 del Código Civil.

  15. Aduce que la acciones de la empresa INVERSIONES CARELSA, C.A., fueron legalmente compradas al hoy demandante.

  16. Rechaza y contradice la demanda, por cuanto nadie puede alegar a su favor su propia torpeza.

  17. Rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, en virtud de que el demandante, en fecha 15 de noviembre de 2001, manifestó a la hoy demandada, su voluntad de vender las acciones que poseía en la empresa INVERSIONES CARELSA, C.A., y es entonces cuando la ciudadana DAMELYS J.G.I. manifestó su interés de adquirir las mismas, y éste le indicó que prepararía todos los documentos a tal fin. Y que posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2002, se realizó un Acta de Asamblea General Extraordinaria, en el domicilio de la empresa, que es la ciudad de Caracas, tal como lo establecen los Estatutos Sociales de la empresa (y no en el sitio que señala la parte actora) y después de que el hoy demandante ofreciera las acciones de manera voluntaria, la ciudadana DAMELYS J.G.I. expresó su voluntad de adquirirlas y aceptó la venta de dichas acciones, y así consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, antes indicada.

  18. Asimismo, la parte demandada formuló oposición a las medidas preventivas nominadas e innominadas, solicitadas por la parte actora, por no cumplirse con los extremos para la procedencia de la medida, que establecen los artículos 587 y 589 del Código de Procedimiento Civil.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

    • Marcado “A”, copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES CARELSA, C.A., documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/01/1992, bajo el Nº 54, Tomo 17-A Sgdo. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    • Copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES CARELSA, C.A. Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/02/2002, bajo el Nº 53, Tomo 21-A Sgdo. Y mediante el cual se aprobaron, entre otros puntos, el Registro de la Adjudicación que se hizo al ciudadano A.R.M.P., de doscientas cincuenta (250) acciones del capital social de la compañía, que pertenecieron a su ex cónyuge, así como la venta de cuatrocientas (400) acciones propiedad del adjudicado ciudadano, a la ciudadana DAMELYS J.G.I.. Por cuanto se trata de un documento público reconocido por la contraparte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    • Marcado “B”, copia certificada de DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Nº 19, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 20 de julio de 1993. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    • Marcado “C”, C.D.C. expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, en fecha 19 de marzo de 2002. Considerando que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, quien aquí suscribe considera preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

    .

    Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.) la mencionada Sala, también señaló:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    • Marcado “D”, PARTIDA DE NACIMIENTO expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, en fecha 21 de enero de 2003. Observa esta Juzgadora que aún cuando se trata de un documento público no desconocido por la contraparte, este Tribunal lo desecha por no estar vinculado al hecho controvertido en esta causa. Así se declara.

    • Marcados “E”, “F” y “G”, copias fotostáticas de INFORMES MÉDICOS expedidos por diversos centros de salud. Por cuanto los referidos informes no fueron ratificados mediante prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Alzada no les otorga valor probatorio. Así se declara.

    • Marcado “H”, Copia certificada del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CARELSA, C.A. y la sociedad mercantil TELCEL CELULAR, C.A. Documento autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 31, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • Promovió y reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Al respecto, este Juzgado observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    • Promovió marcado “A”, INFORME MÉDICO emitido por el Dr. A.A.P., acompañado de RÉCIPES, con los cuales se pretende demostrar el estado de salud física y mental del demandante. En virtud de tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, ni causantes de las mismas, han debido ser ratificados por el tercero, por lo que al no constar en autos tal ratificación, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    • Promovió la TESTIMONIAL del Dr. A.A.P.. Quien aquí suscribe constata que la prueba promovida no fue evacuada, por cuanto en fecha 03 de agosto de 2004, fue declarado desierto el acto de ratificación testimonial, en virtud de la no comparecencia del testigo. En consecuencia, no puede esta Alzada emitir un pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    • Promovió la CONFESIÓN para que la ciudadana DAMELYS J.G.I. diera contestación a las POSICIONES JURADAS que se le formularan. Al respecto, cabe destacar el criterio que sobre esta materia ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26/04/2000:

    La doctrina de la Sala tiene establecido como no indispensable, para cumplir con el extremo de una debida motivación de la cuestión de hecho, que se reproduzcan en su totalidad las preguntas y respuestas del caso. Pero sí exige que en su exposición, el Juez haga una síntesis de la totalidad de los hechos inquiridos y de las respuestas dadas, a fin de que las partes litigantes sepan en que elementos se basó el sentenciador para juzgar que el absolvente confesó o no confesó hechos o circunstancias que interesen a la suerte del juicio. (Se reitera sentencia del 08-06-93).

    Ahora bien, en el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de agosto de 2004, cuya apelación se intenta, se estableció lo siguiente:

    En cuanto a las posiciones juradas absueltas por las partes vale observar: Con respecto a las posiciones absueltas por la ciudadana DAMELYS J.G.I., en fecha 10 de noviembre de 2003 es de indicar que de todas las posiciones que le formuló la parte actora, sólo la DÉCIMA SÉPTIMA, guarda relación con en el punto que se debate en el presente proceso, a saber, posición que señala: “Diga como es cierto que usted se aprovechó del precario estado de salud y la disminución intelectual sufrida por A.R.M.P., para hacerle firmar el Acta de Asamblea de fecha 20 de enero 2002” a lo que la demandada respondió que “lo niego, nunca me aproveché de su situación”. Se aprecia así a criterio de esta Juzgadora que no se derivan de las posiciones absueltas por la demandada, alguna declaración que compruebe las afirmaciones hechas por la parte actora, ni que la demandada haya incurrido en confesión. Y así se decide.

    En cuanto a las posiciones absueltas por la parte actora, ciudadano A.R.M.P. en fecha 11 de noviembre de 2002, se evidencia que dicho ciudadano está consciente de cual es su nombre, pero de las preguntas efectuadas no se desprende ningún elemento demostrativo que guarde pertinencia con lo debatido, toda vez que las preguntas estuvieron limitadas a demostrar que el mencionado ciudadano está plenamente consciente de todas y cada una de sus actuaciones. Así se decide.

    De la revisión y análisis del acta de posiciones juradas que consta en el expediente, y teniendo en consideración lo preceptuado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe acoge el criterio sentado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Marcado “A”, copia simple del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES CARELSA, C.A. Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/02/2002, bajo el Nº 53, Tomo 21-A Sgdo. Por cuanto la documental promovida ya fue valorada, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    - IV-

    PUNTO PREVIO

    DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    Mediante Escrito de fecha 20 de octubre de 2003, la parte demandada solicitó al Tribunal la Reposición de la Causa, alegando la franca violación al debido proceso en los siguientes términos:

    …una vez que se promovió la Cuestión Previa 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil por medio de escrito de fecha 12 de junio de 2003, la decisión tenía que hacerse el mismo día en el mismo acto, tal como lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que la decisión fue en fecha 07 de octubre de 2003, es decir que transcurrieron 118 días continuos, encontrándonos en una franca violación a los lapsos procesales y a los actos procesales, y por consiguiente a la violación al debido proceso.

    Sobre dicha solicitud, el Tribunal a quo resolvió que nuestra Ley Civil Adjetiva otorga al Juez la posibilidad de diferir el acto de sentencia, y que en el presente caso, el retraso ocurrido se debía al exceso de trabajo que afecta la jurisdicción, y que el mismo no podía configurar un supuesto de nulidad, negando el pedimento efectuado por la parte demandada.

    Con respecto a la reposición de la causa, vale agregar que ésta es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

    La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

    …1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera….

    . (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67). (Negrillas de este Tribunal)

    En tal sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o, que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y, en el interés de las partes.

    En el caso de marras, esta Alzada considera acertada la decisión del Tribunal a quo de negar la Reposición de la Causa, habida cuenta de que ésta resultaba inútil, por cuanto a pesar del retraso involuntario en el acto procesal de dictamen del fallo interlocutorio, el mismo fue proferido dando cumplimiento a su finalidad, como era emitir un pronunciamiento sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, notificando de la misma a las partes en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA

    LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY

    Artículo 346 Ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil

    Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notario, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 55.- La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

    Solicita la demandada, se declare la caducidad de la acción incoada en su contra, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse realizado y protocolizado la venta de las acciones por medio de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 18 de febrero de 2002, y la interposición de la presente demanda.

    De lo planteado por la parte demandada, se evidencia una clara confusión ante la cual el Juez a quo señaló: “De las actas procesales se evidencia que el petitorio de actor se refiere a “…la nulidad de la venta de las cuatrocientas (400) acciones que por vía de Acta de Asamblea señalada se realizó. De tal suerte que como bien indica la parte demandada en su escrito de oposición a las medidas preventivas que corre al folio 120 del expediente, el demandante lo que pretende es “la nulidad de la venta de acciones y no la nulidad del acta de asamblea de fecha 18 de febrero de 2002” (Destacado original). Por tal razón al caso que nos ocupa no se le aplica la disposición relativa al artículo citado. Por otra parte, el tiempo a partir de que corre dicho lapso no es propiamente el de la fecha de la Asamblea que se pretende impugnar sino de la publicación del acto registrado. En consecuencia, en razón de lo indicado se declara SIN LUGAR, la cuestión previa promovida, relativa a la caducidad de la acción. Y así se decide.”

    Con relación a la institución de la Caducidad la doctrina patria, señala que:

    … la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo

    (ELOY MADURO LUYANDO. CURSO DE OBLIGACIONES, TOMO I, Pág. 506, UCAB, 1999).

    Por su parte, a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

    …Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…

    En el caso concreto, es claro para esta Alzada la confusión en la que incurre la demandada, por cuanto opone la caducidad para ejercer la nulidad de un Acta de Asamblea con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notario -antes transcrito - cuando la acción intentada por el accionante está referida a la nulidad de venta de acciones, por lo que resulta improcedente la aplicación del precepto legal argüido, y siendo forzoso para quien suscribe declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa Caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por la parte demandada. Así se establece.

    - V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En este estado, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Observa este Tribunal, que el fundamento del presente Recurso de Apelación radica en la insistencia del demandante ciudadano A.R.M.P., en que se declare la nulidad de venta de cuatrocientas (400) acciones de la sociedad de comercio INVERSIONES CARELSA, C.A., las cuales fueron vendidas a la ciudadana DAMELYS J.G.I., partes identificados ut supra.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se obtiene que, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES CARELSA C.A., celebrada en fecha 20 de enero de 2002, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2002, quedando inserta bajo el Nº 53, Tomo 21-A-Sgdo, en la cual, entre otros puntos, quedó expresada la voluntad del ciudadano A.R.M.P., de vender cuatrocientas (400) acciones de las quinientas (500) que le pertenecen en el capital social de la referida empresa, por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, a la ciudadana DAMELYS J.G.I., hecho que luego de ser sometido a consideración, resultó aprobado, dejando sentado que siendo satisfecho el pago de las acciones se procedió inmediatamente al traspaso de las mismas en el Libro de Accionistas y al endoso respectivo de los títulos emitidos a favor de la referida ciudadana.

    Aduce el demandante que la venta de las referidas acciones, está viciada de nulidad por cuanto para el momento de la misma, éste se encontraba en un precario estado de salud física y mental, situación que vale agregar, no quedó probada en autos, en virtud de que los informes médicos traídos al proceso como material probatorio, fueron desechados al no haber sido ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la acción incoada en su contra, alegando que las acciones cuya nulidad se pretende fueron legalmente vendidas a su persona.

    Por otra parte, sustenta el accionante su pretensión, en lo preceptuado en el artículo 1.481 del Código Civil, es cual es del siguiente tenor:

    Artículo 1.481.- Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.

    Y agrega el hoy recurrente en su Escrito de Conclusiones, que la norma in comento se extiende a las Uniones Estables de Hecho, en virtud de lo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

    Artículo 77.- Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Ante los alegatos esgrimidos por el accionante, el Tribunal a quo en el fallo de fecha 04 de agosto de 2004, proferido para esta causa, señaló lo siguiente:

    …la norma contenida en el artículo 77 de nuestra Carta Magna se presenta como un complemento del artículo 767 del Código Civil, es decir, las uniones de hecho estables entre un hombre y una mujer, dan lugar a comunidad patrimonial en los mismos términos que la unión que se produce en virtud del vínculo de matrimonio. Así por ejemplo podría pensarse igualmente en una suerte de extensión en lo que respecta a los derechos derivados del vínculo matrimonial, como es el caso de la obligación de alimentos o la indemnización por daño moral por muerte del concubino.

    Sin embargo, esa equiparación de efectos entre el matrimonio y el concubinato no debe abarcar normas excepcionales de prohibición, porque constituye un principio general en materia de interpretación jurídica que las normas que establecen prohibiciones no pueden ser objeto de analogía.

    Las prohibiciones o excepciones son de interpretación restrictiva y no cabe respecto de ellas la analogía…De tal suerte que la prohibición de compraventa consagrada en el artículo 1.481 del Código Civil está estrictamente limitada a los cónyuges y en razón de que el Legislador no la ha extendido expresamente a los concubinos no puede en modo alguno considerarse aplicable a éstos.

    (Subrayado de este Tribunal)

    Ante lo expuesto, quien aquí suscribe considera preciso destacar que la norma in comento fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., en la cual quedó establecido lo siguiente:

    “…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    (…)

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

    A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.” (Negrillas de este Tribunal)

    Así nuestro m.T. señala que la Unión Estable de Hecho es el género siendo el concubinato una especie de ésta, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No obstante, en la decisión parcialmente transcrita, también estableció la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Dicha declaración judicial debe contener la duración de la unión, es decir, la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Finalmente, resaltó la Sala Constitucional que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, han quedado constitucionalmente reconocidos los derechos de los concubinos, siendo la pluralidad de las familias, uno de los nuevos elementos elevados a rango constitucional. No obstante resuelta la interpretación solicitada del artículo 77 de la Carta Magna, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 ejusdem, comenzaría a surtir efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, es decir no tendría efecto retroactivo.

    Por tanto, y en atención a la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, con efectos ex-nunc, es decir, desde su publicación hasta el futuro, y considerando que en el caso de marras, si bien es cierto que la unión estable de hecho entre las partes, fue admitida por éstas, no constituyendo un hecho controvertido en la presente acción, no es menos cierto que la misma no fue declarada conforme a la ley, mediante sentencia definitivamente firme que la reconociera, tal como quedó exigido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., resulta improcedente la acción de nulidad de venta intentada por el demandante, en los términos expresados en su escrito libelar Así se establece.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la representación judicial de la parte actora ciudadano A.R.M.P. contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el referido ciudadano, contra la ciudadana DAMELYS J.G.I., partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    Como consecuencia de la declarativa anterior, este Tribunal SUSPENDE la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1º de abril de 2003, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES CARELSA, C.A.: “Finca Cujisito, en la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno con una extensión de Tres Mil Quinientos Veintinueve Metros Cuadrados (3.529,28 M2), y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Del punto RM1 al punto P12 en una distancia de 41,77 Mts., colindando con terreno que son o fueron de la vendedora; ESTE: Del punto P12 al punto RM2 en una distancia de 58,00 mts., colindando con terrenos que son o fueron de la vendedora, SUR: Del punto RM2 al punto CX8A en una distancia de 30,73 mts, colindando con terrenos que son o fueron de la vendedora, del punto CX8A al punto RX16 en una distancia de 11,87 mts, colindando con vía de penetración del punto RX16 al punto RX17 en una distancia de 18,04 mts., colindando con terrenos que son o fueron de la vendedora; y OESTE: Del punto RX17 al punto RXZ1 en una distancia de 57,50 mts, del punto RXZ1 al punto RM1 o punto de cierre de la poligonal en una distancia de 25,91 mts, colindando con terreno que son o fueron de la vendedora, propiedad que se evidencia del documento consignado, la cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1993, bajo el Nº 19, Tomo 4, Protocolo Primero”. Así como la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en esa misma fecha, sobre las acciones de la empresa INVERSIONES CARELSA C.A., para lo cual se oficiará al Registrador respectivo en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la demandada, ciudadana DAMELYS J.G.I., identificada en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO

SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346 Ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, y opuesta por la parte demandada, ciudadana DAMELYS J.G.I., identificada en el encabezado de esta decisión.

TERCERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado J.D.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.745, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.M.P., en el juicio que por NULIDAD DE VENTA intentara contra la ciudadana DAMELYS J.G.I., partes identificadas en el encabezado de esta decisión.

CUARTO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano A.R.M.P., contra la ciudadana DAMELYS J.G.I., partes identificadas en el encabezado de esta decisión. Vista la declaratoria anterior, se ordena el archivo del expediente.

QUINTO

Se SUSPENDE la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1º de abril de 2003, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES CARELSA, C.A.: “Finca Cujisito, en la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno con una extensión de Tres Mil Quinientos Veintinueve Metros Cuadrados (3.529,28 M2), y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Del punto RM1 al punto P12 en una distancia de 41,77 Mts., colindando con terreno que son o fueron de la vendedora; ESTE: Del punto P12 al punto RM2 en una distancia de 58,00 mts., colindando con terrenos que son o fueron de la vendedora, SUR: Del punto RM2 al punto CX8A en una distancia de 30,73 mts, colindando con terrenos que son o fueron de la vendedora, del punto CX8A al punto RX16 en una distancia de 11,87 mts, colindando con vía de penetración del punto RX16 al punto RX17 en una distancia de 18,04 mts., colindando con terrenos que son o fueron de la vendedora; y OESTE: Del punto RX17 al punto RXZ1 en una distancia de 57,50 mts, del punto RXZ1 al punto RM1 o punto de cierre de la poligonal en una distancia de 25,91 mts, colindando con terreno que son o fueron de la vendedora, propiedad que se evidencia del documento consignado, la cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1993, bajo el Nº 19, Tomo 4, Protocolo Primero”, la cual aparece señalada en el Cuaderno de Medidas de este expediente. A tales efectos se ORDENA librar Oficio a la Oficina de Registro respectiva, en la oportunidad correspondiente.

SEXTO

Se SUSPENDE la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1º de abril de 2003, sobre las acciones de la empresa INVERSIONES CARELSA C.A., la cual aparece señalada en el Cuaderno de Medidas de este expediente. A tales efectos se ORDENA librar Oficio a la Oficina de Registro respectiva, en la oportunidad correspondiente.

SÉPTIMO

Se CONDENA en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 09 de julio de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00461-12

Exp. Antiguo: AH16-R-2004-000030.

MMC/YJPM/05.-

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