Decisión nº 238-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 11 de Junio de 2007.

197° y 148°

RESOLUCION Nro. 0238-07.-

C02-1934-2007.

Recibidas las presentes actuaciones, constante de siete (07) folios útiles, provenientes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas de solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue decretada al imputado A.S.S., por haber incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, se le da entrada. Para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

En fecha 28 de mayo de 2007, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano A.S.S., en la cual se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como son las contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la prohibición de residir en el mismo Municipio donde la víctima de violencia tiene establecida su residencia (Municipio Sucre) y la presentación ante este Tribunal cada vente (20) días.

En este orden de ideas, el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…

.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se desprende del acta policial de fecha 07 de junio de 2007, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano A.S.S., fue aprehendido en la calle primero de Mayo, Urbanización La Conquista de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, es decir, por incumplir la obligación impuesta por este Tribunal que le prohibía residir en el Municipio donde se encuentra domiciliada la víctima, ciudadana T.D.J.D.S., quien es su progenitora, aunado a ello, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.S.P., progenitor del referido imputado y cónyuge de la víctima, quien señala que el mismo llega a su residencia en altas horas de la noche con una actitud grosera. En razón de ello, esta Juez Profesional, una vez analizadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue decretada en fecha 28 de mayo de 2007, al Imputado A.S.S., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento, sin motivo justificado, a la obligación de no residir en el Municipio donde la víctima tiene establecida su residencia (Municipio Sucre), por lo que el mismo deberá permanecer recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal, y con ello prevenir nuevos actos de violencia contra la ciudadana T.D.J.D.S., o algún miembro de su familia, tomando en cuenta que el objeto que persigue la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consagrando en su artículo 1, es el de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y además el Estado reconoce a la Familia como célula fundamental de la sociedad, cuando en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezado contempla:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (omissis)…

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Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada en fecha 28 de Mayo de 2007, al Imputado A.S.S., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-76, portador de la cédula de identidad Nº 12.299.970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Perito Agrónomo, hijo de A.A.S. Pé4rez y de T.d.J.S.O., residenciado en la Urbanización La Conquista, calle principal, casa Nº 11190, vía Bobures, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana T.D.J.D.S., en virtud de no haber cumplido, sin motivo justificado, con la obligación de no residir en el Municipio donde la víctima tiene establecida su residencia (Municipio Sucre). Ofíciese lo conducente al ciudadano Director del Retén Policial, participándole que el ciudadano A.S.S., permanecerá recluido en ese Retén Policial a la orden de este Tribunal. Así mismo, dada la conducta asumida por el ciudadano A.S.S., se ordena dirigir comunicación al Director del Hospital General Colón de S.B.d.Z., solicitándole se sirva informar a este Tribunal, en la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia, fecha y hora en que el ciudadano A.S.S., puede ser examinado por un médico Especialista, a objeto de que sea examinado y reciba el tratamiento psiquiátrico o psicológico que corresponda. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Regístrese, publíquese y notifíquese.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 238-07, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los número 1.094, 1.095 y 1.096-07.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

Causa N° C02-1934-2007.

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