Decisión nº 0404-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

Por escrito presentado por los ciudadanos: A.J.G. y C.V.L.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.400.324 y V-16.267.043, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YAISI PIÑERUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.844, quienes expusieron que: En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z.; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Guaipuro, Calle 3, Casa No. 269, Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que es el caso que desde hace un tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos, amparados en los dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 y del Código de Procedimiento Civil. Igualmente convinieron lo siguiente: “PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común. SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. Los bienes adquiridos durante este procedimiento serán propios de cada cónyuge, no pertenecerán a la comunidad conyugal. TERCERO: Ambos ejerceremos conjuntamente la P.P. sobre nuestras menores hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y la madre tendrá la Responsabilidad de Crianza. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, su progenitor tiene derecho a visitar a sus hijas, en los periodos vacacionales de las niñas serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres. QUINTO: El ciudadano A.J.G., se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención tal y como lo establece la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y suministrará para sus hijas ya nombradas, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo), mensuales, para la época de vacaciones la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BsF400,oo) para la época Navidad la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.F2.000,oo), además gozan de los beneficios que brinda la empresa PDVSA, para la cual labora, en cuanto a educación, servicios médicos, hospitalización y odontología…”

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos A.J.G. y C.V.L.S., asistidos por la Abogada en Ejercicio YAISI PIÑERUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.844, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la presente causa habiendo llenado y cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley y sin la existencia de oposición alguna por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público y habiéndose cumplido el lapso exigido para dicho pedimento.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Catorce (14) de Octubre del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

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