Decisión nº IG012014000003 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoRevoca La Decisión Objeto De La Presente Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000052

ASUNTO : IP01-O-2013-000052

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha recibido ante esta Sala el presente asunto, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por virtud de la acción de amparo ejercida por el ciudadano ANIELLO G.C.B., mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.208.118, venezolano, soltero, empresario, domiciliado en la calle Negro Primero, casa Sin Número frente a la Alcaldía de la población de Macapo, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, y aquí de transito, debidamente asistido por el Abogado S.M.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle Principal del Caserío La Aguadita, casa sin número, diagonal al puente, La Aguadita, Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.691.653, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 106.042, contra el estacionamiento Judicial San Agustín de la ciudad de Coro, estado Falcón.

Tal remisión se efectuó de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano ANIELLO G.C.B., contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de Octubre de 2013, dictada por el mencionado Tribunal que DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por el mencionado ciudadano.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

ANTECEDENTES

Alega el abogado que asistió al accionante, lo siguiente:

Que ejerció la acción de a.c. porque el día tres (03) de Julio de 2013, el gerente del Estacionamiento Judicial San Agustín, ciudadano J.I.C., les dijo que no les podía hacer entrega de las máquinas porque las mismas le estaban tramitando el remate Judicial y es para el día 15 de septiembre de 2013 cuando interpuso la acción de A.C., el cual recayó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro.

Que para el día veintiséis (26) de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro ADMITE, mediante auto motivado de esa misma fecha, la solicitud de A.C., en cuyo Capítulo Cuarto, denominado: “De la Admisibilidad de la acción de Amparo”, la ciudadana Jueza deja asentado su criterio con relación a la solicitud de amparo, al establecer que la misma no incurría en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo que para el 27 de agosto de 2013 reciben una boleta de citación IK01BOL2013015702, en cuyo numeral 4 se ordena:

(...) Se insta al Abogado accionante para que consigne ante esta alzada las copias certificadas de las actuaciones que acompaña su acción de amparo, atinente a: oficio N° FAL-4-2046 (sic), de fecha 11 de marzo de 2005, suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, oficio N° LAR-10-865,de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, documento del Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocópero del estado Falcón, bajo el numero 82, tomo IV, de fecha 11 de agosto de 2000, documento público, Notariado en la notaria Pública, Quinta del Municipio Girardot de Maracay, estado Aragua, el cual se encuentra inserto bajo el N° 8, tomo 23, de fecha 22 de enero del año 2007. (sic)...

Que, seguidamente consignó oficio N° FAL-4-2005,de fecha 11 de marzo de 2005, suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, documento del Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, bajo el numero 82, tomo IV de fecha 11 de agosto de 2000, y documento público Notariado en la notaria Pública Quinta del Municipio Girardot de Maracay, estado Aragua, el cual se encuentra inserto bajo el N° 8, tomo 23, de fecha 22 de enero del año 2007, en copias certificadas y el oficio N° LAR-10-865, de fecha 29 de febrero de 2012, suscrito por el Fiscal Décimo, del Ministerio Público del Estado Lara, en original, por lo que estima dio cumplimiento a lo ordenado.

Luego de citar las exposiciones efectuadas por las partes intervinientes en la audiencia oral constitucional celebrada el 23 de septiembre de 2013, adicionó que del acta levantada en la audiencia se comprueba que en todo momento le aclararon al Tribunal Tercero de Juicio, que las máquinas que se encuentran en el estacionamiento San Agustín fueron robadas y recuperadas por la Guardia Nacional Bolivariana y puestas a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público porque de conformid4d con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 285, numeral 3, el cual establece:

Art. 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:

  1. - Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Destacó, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11 establece quién tiene la Titularidad de la acción penal, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11.- Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla...” y por mandato Constitucional es la Fiscalía del Ministerio Público y no otra quien tiene la obligación de resguardar los objetos provenientes del delito, tal es el caso que los ocupa, ya que las máquinas que se encuentran en el Estacionamiento Judicial San Agustín, en los actuales momentos y hasta que no se le haya materializado dicha entrega, es la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara quien está en la Obligación de resguardarlas, por haber sido dichas maquinarias objeto de un robo, por ende, objeto proveniente del delito y es la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, la que en los actuales momentos está encargada de la investigación, radicada al Estado Lara por mandato de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que en el fundamento de la decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2013, la ciudadana Jueza hace un errado y mal interpretado análisis de las exposiciones de cada uno de los que intervinieron en la audiencia constitucional de fecha 23 de septiembre de 2013, ya que dichos análisis lo hace basado en un supuesto embargo preventivo que según los accionados mantiene en Tribunal laboral de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

    Que riela en el folio 199 de la causa de marras una parte de su intervención, donde señala claramente que las máquinas fueron robadas y recuperadas por la Guardia Nacional en el puesto de control Los Médanos, vía Punto Fijo, y no como mal transcribió la secretaria donde señala que las trasladaron a Punto Fijo; argumentando igualmente la parte apelante que es después de interponer la acción de amparo que se enteraron por las actas consignadas por el accionante que un supuesto Tribunal Laboral había ordenado un embargo preventivo sobre los bienes de la empresa TANQUES DE VENEZUELA, siendo que esa narrativa no aparece en el acta, lo que demuestra toda una contradicción entre su escrito de solicitud de amparo y lo transcrito por la secretaria del Tribunal.

    Por otra parte aduce, que la ciudadana Jueza se aferra en mantener que él manifestaba que la controversia que generó este a.c. se relaciona con un conflicto laboral y no es cierto, ya que aparece en el acta de audiencia de fecha 23 de septiembre de 2013, lo siguiente:

    OMISSIS...

    (...) En este estado procede la Ciudadana Jueza a preguntar al Accionante:

    ¿Tiene conocimiento de que los bienes se encuentran embargados? R. esos bienes fueron hurtados y no le pertenece a Tanques de Venezuela, esos bienes no le corresponden a la empresa, no tenia conocimiento de que los bienes estaban embargados. ¿Sabe a quien pertenece Tanques de Venezuela? R. a mi difunto padre, ¿indique al Tribunal el nombre de su empresa? R. NDT sistem. Es todo. (SIC)...

    Alega que, como hecho curioso, la ciudadana Jueza no tomó en cuenta esa parte donde ella misma hace las preguntas, no solamente no las tomó en cuenta, sino que no aparecen por ninguna parte en su decisión, lo que demuestra una decisión errada, sin estar ajustada a derecho, dedicándose la ciudadana Jueza a mencionar que ellos sabían del embargo, lo que es totalmente falso y una violación al debido proceso.

    Esgrime, que en esa misma ronda de preguntas dice:

    Omissis.

    (...) Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley va a realizar una serie de preguntas a las partes, en primer lugar al accionado, ¿En que estado se encuentra la causa en la cual hace mención se exposición? R. estaba en el Tribunal Civil y fue remitido al Circuito en la nomenclatura ffl3112000000012, solicitamos información de expediente y por fallas eléctricas no pudimos obtener la certificación de las copias ni el acceso al expediente. (...)

    Respecto de ese párrafo transcrito indica que ahí, no sólo se demuestra la burla del accionado para con la Majestad del Tribunal, sino se evidencia la complacencia de la Jueza A quo para con los mismos, en virtud que a ellos como accionantes les solicitó el Tribunal que tenían que consignar en copia certificadas todos los documentos en un plazo de 48 horas, copias certificadas que consignaron en el tiempo oportuno, más a los accionados no se le ordenó lo mismo y se dieron el tupé de presentar todo en copia simple sin que la Jueza se las negara, además se las valoró, tal como de puede evidenciarse en las actas que rielan la causa de marras, lo que demuestra una total desigualdad entre las partes, violentando la Jueza el articulo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece: “Artículo 21.- En la acción de amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes...”, lo que constituye sin lugar a dudas una violación flagrante al debido proceso por parte de la Jueza Abg, K.Z.E., ya que con esa decisión de la ciudadana Jueza Tercera de Juicio y de la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio. Público, por no tener la experiencia necesaria para ejercer dicho compromiso Judicial, y por ser timoratas y temerarias, pues se dejaron amedrentar por los abogados del accionado, con una sentencia laboral que no se relaciona en absoluto con el amparo.

    Arguye, que resulta que en esta apelación consigno copia de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ORDENÓ a esté Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, ERRADICARA (sic) LA CAUSA llevada por el Tribunal de (sic) Tercero de Primera Instancia del en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 02 de julio de 2008, por lo tanto, con relación a esta erradicación (sic) se explica suficientemente en la solicitud de amparo, lo que la ciudadana Jueza no valoró ni tomó en consideración, por lo que con su sentencia incurrió en un desacato del Tribunal Supremo de Justicia, lo que según criterio de esta máxima constituye un error inexcusable, esperando que en la Corte de Apelación Prive la sensatez y entienda que las máquinas que se encuentran en el Estacionamiento Judicial San Agustín por la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia fueron erradicadas (sic) al Estado Lara y en los actuales momentos se encuentran retenidas por el contumaz del Gerente del Estacionamiento Judicial San Agustín, es cual niega su entrega VIOLENTANTO EL DERECHO A LA PROPIEDAD.

    Seguidamente indica la parte apelante que, dentro de la fraudulenta e insólita decisión, específicamente, en el folio 206 de la causa de marras, de lo escrito por la ciudadana Jueza cuando dice:

    OMISSIS...

    (...) Así las cosas, se evidencia que dentro del presente expediente no cursa prueba alguna presentada por el quejoso de la que se desprenda que los bienes solicitados no se encuentran sometidos a una medida, pues es carga del quejoso demostrar ante esta Instancia que los bienes solicitados objeto del presente a.c., se encuentran solamente a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público producto de un Procedimiento judicial, en donde debe demostrar que agotó todos los recursos de ley ante el Tribunal que curse tal expediente, así como ante la Fiscalía del Ministerio Público.(...)

    Refiere, que en esa parte extraída de la decisión de fecha 8 de octubre de 2013, se deja en evidencia la ignorancia jurídica y la incoherencia de la ciudadana Jueza para emitir tal decisión, donde dice: “En donde debe demostrar que agotó todos los recursos de ley ante el Tribunal que cursa tal expediente, así como ante la Fiscalía del Ministerio Público…”, siendo que a la ciudadana Jueza se le olvida que dentro de su acto de admisión, con relación al artículo 6, señaló lo siguiente:

    5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de presunta omisiones judiciales y falta de motivación derivada de una decisión dietada en audiencia preliminar;

    Indicó, que de la misma forma señala la Jueza en esa parte del fallo apelado:

    … Así las cosas, se evidencia que dentro del presente expediente no cursa prueba alguna presentada por el quejoso de la que se desprenda que los bienes solicitados no se encuentran sometidos a una medida, pues es carga del quejoso demostrar ante esta Instancia que los bienes solicitados objeto del presente a.c., se encuentran solamente a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público producto de un procedimiento judicial…

    Consideró el impugnante que esa parte del pronunciamiento judicial constituye el colmo de la barbaridad, en primer término, porque solicitó el a.c. basado en la plena propiedad que posee sobre los bienes muebles, (MAQUINAS), que se encuentran en el Estacionamiento Judicial San Agustín, propiedad que sustentó con documentos debidamente certificados y que rielan en la causa de marras, probó y así consta en la causa, que dichos bienes fueron robados y los mismos cursan en una causa penal N°. KP01-P-2008-8459, y la misma es llevada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto; que dichas máquinas le fueron entregadas después de haber demostrado la propiedad por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, y las mismas maquinarias forman parte de la causa penal N° KP01-P-2008-8459 y no de otra, ya que esa causa se encuentra en el estado Lara por erradicación (sic) ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en documentación consignada y que riela en la solicitud de amparo.

    Destaca, que esa no es la única parte descabellada que aparece en la decisión, sino que corre en el mismo folio 206 de la causa, de lo escrito por la ciudadana, Jueza Abg. K.Z.E. cuando dice:

    … omissis...

    (...) Por otro lado, esta Instancia Judicial, desconoce el estado procesal del expediente que ordenó el embargo preventivo de las máquinas solicitadas por el accionante, pues tal información es obtenida por esta Juzgadora a través del testimonio dado tanto por el accionante como por el accionado, lo que le correspondía al quejoso demostrar tal situación jurídica, (...)

    Expresa que, en ese párrafo de la recurrida, se demuestra la flagrante parcialidad de la ciudadana jueza para con el accionado, ya que es al accionante al que le exige todo tipo de carga de la prueba, mientras que el accionado no se le pidió ninguna carga de la prueba, sino que la ciudadana jueza sólo se limita aceptar todo cuando le dijeron de manera verbal los abogados del accionado, lo que constituye una violación flagrante al debido proceso.

    En este caso, expresan, la ciudadana jueza tomó en cuenta un documento consignado en copia fotostática simple de un presunto embargo preventivo, el cual riela en la causa de marras, en el que se lee que este embargo preventivo perimió por falta de impulso procesal, e igualmente la parte accionada argumentó que dicho documento se encontraba en un archivo Judicial en la Ciudad de Punto Fijo, y la ciudadana Jueza lo inmiscuye en esta acción de a.c., solamente porque los abogados apoderados del accionado le consignaron una sentencia laboral y la amenazaron de que no podía fallar contra dicha sentencia de Sala Constitucional del expediente N° 12-0109 de fecha 24 de mayo 2012 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, o se atenía a las consecuencias, la ciudadana Jueza no tuvo la delicadeza ni si quiera de hojear dicha sentencia y de esta manera evidenciar que la misma no guarda relación con el amparo en cuestión, ya que si la Jueza hubiera tomado en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, como lo expresa esta máxima latina “IURIS NOVIS CURIA”, hubiera decretado el amparo con lugar.

    Refirió, que consignó en copia simple marcada con la letra (“B”) la sentencia de Sala Constitucional del expediente N° 12-0109 de fecha 24 de mayo 2012, con la finalidad de demostrar que la misma no se relaciona con esta solicitud de a.c., sentencia que corre en la causa de marras.

    Expresó, que en la solicitud de amparo se interpone contra el Estacionamiento Judicial San Agustín, por el acto contumaz y la negativa de la entrega de unas máquinas, que le pertenecen al presunto quejoso por ser el único propietario y, con relación a la propiedad que ejerce y que la jueza A- quo no reconoce por ninguna parte, la propiedad que posee sobre dichas máquinas es por lo que cito sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, Exp. 01-0575 de fecha el 23 de marzo de 2001, en la que dice:

    … Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.

    Siendo así, aprecia esta Sala que tal decisión emanada del Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo comportaba un agravio para quien, alegando ser propietario, presentó la reclamación del vehículo, por lo que mal podía la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaras inadmisible la apelación interpuesta por el hoy accionante, al considerar que éste no tenía cualidad para apelar y que la decisión del a quo no era susceptible de ser recurrida en apelación, toda vez que adviene esta Sala que los artículos 319, 320 y 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado, autorizan a las partes o a los terceros a hacer reclamaciones para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados y, por otro, las decisiones que causen gravamen irreparable son recurribles ante la Corte de Apelaciones…

    Asimismo, cita decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el criterio sobre el derecho de propiedad contenido en sentencia proferida en el expediente N° 06-0088, del 18/07/2006, para indicar que a la Jueza se le advirtió sobre la radicación de la causa donde se encuentra imputada la ciudadana M.J.S.M., por el robo de las máquinas hoy objeto de este amparo sin que la Jueza haya mencionado algo en su decisión sobre esta erradicación (sic), por lo que se entiende en una rebeldía por parte de este Tribunal citando una parte de la sentencia expediente N° 2008-O-176, de fecha 22 de abril de 2008 la cual dice:

    (...) retardo procesal de las causas y la TOTAL FALTA DE IMPARCIALIDAD por parte de los Administradores de Justicia de la Jurisdicción del Estado Falcón y el Ministerio Público de esa Jurisdicción

    Consignó esa sentencia en copia marcada con la letra (“F”)

    Argumentó, que en esa parte se puede probar que la Jueza no la tomó en consideración, ni siquiera la menciona por ningún lado de su decisión, como de igual forma no consideró ninguna de las pruebas recepcionadas con la erradicación (sic) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en una franca rebeldía y desacato permitió que dichas máquinas ya erradicadas (sic) por ser parte de la causa en cuestión permanecieran en la ciudad de Coro Estado Falcón, como sucede en los actuales momentos, motivo por el cual y con base en todo lo antes expuesto pidió sea admitido el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar.

    DE LA ACCIÓN DE A.C.

    Alega el accionante debidamente asistido de abogado, lo siguiente:

    Que para el día once (11) de marzo de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, le hace entrega mediante oficio N FAL-4-246, de fecha once (11) de marzo de 2005, un lote de máquinas que fueron hurtadas por la ciudadana M.J.S.M., y recuperadas por la Guardia Nacional Bolivariana en el Puesto de Control Los Médanos vía Punto Fijo, y puesta a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de acuerdo a la investigación llevada por ésta bajo el expediente N 11F4-378-04, las cuales fueron llevadas junto a los vehículos que las transportaban al Estacionamiento Judicial San Agustín de esta ciudad de Coro, la descripción de estos maquinarias (bienes muebles) son los siguientes: Seis, máquinas de soldar, de color Azul, marca MILLER 400 Amperios de 230/ 460, seriales .111153855, .111153856, 111153849, J11153852 y una la cual no presenta serial visible, Una máquina de soldar marca HOBART RN 400 de color azul; señal 90762-959, Una máquina de soldar marca TELITALIA, modelo SUPERMIO 450, de color azul; serial 12057D de 220/380 voltios, Una motobomba de agua de 811P;modelo 196432; marca PLUS; tipo 1047-El, de color negro y rojo, Código serial 971216YE, Una motobomba de agua de 811P;modelo 196432; marca PLUS; tipo 1047-E, de color negro y rojo; código serial 972127YD, una planta eléctrica marca STANFORD; modelo C40B; de color naranja capacidad de 220 voltios; serial 48438/10, un compresor de aire de 3500 PSI; tipo MCTA; color verde oliva; serial 21613.

    Que dicho documento lo acompañó en copia fotostática certificada del oficio, FAL4-265, de fecha 11 de marzo de 2005, marcado con la letra (“A”), y pese a las reiteradas veces que acudió al Estacionamiento Judicial San Agustín para retirar las maquinarias, las mismas fueron negadas por parte del gerente de dicho estacionamiento judicial, alegando que dicha custodia de esas maquinas la tenia la Depositaria Falcón, la cual tenia que dar la orden para poderlas retirar, por lo cual acudió a la Fiscalía con la finalidad que ésta ordenara la entrega a la depositaria Falcón, pasando el tiempo sin que la Fiscalía ordenara la entrega a la depositaria Falcón, llegó el día que la Fiscalía Cuarta le solicita la entrega a la depositaria Falcón, y esta alegó que ella no tenia competencia, ya que se le había retirado la Licencia por el Ministerio de Interior y Justicia, por lo que acudió nuevamente al estacionamiento San Agustín donde nuevamente le fue negada la entrega, alegando el gerente del estacionamiento Judicial, que la fecha del oficio FAL- 4-246, de entrega por parte de la Fiscalía Cuarta era viejo, que ya habían pasado seis meses, acudiendo posteriormente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a que le actualizaran la fecha y en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le dijeron que la causa ya no la tenían, que la llevaba la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo que solicitó a la Fiscalía Tercera le actualizaran la fecha, la misma se negó alegando que ya el Ministerio Público se había pronunciado y que la fecha de la orden de entrega no prescribían ni se vencían, regresándose a Cojedes, lugar de su residencia y posteriormente regresó a Coro con un Abogado, acudiendo a la Fiscalía Tercera y en la misma le informaron que ya no tenían la causa, que la habían pasado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo que acudió a dicha Fiscalía, donde le notificaron que ellos no tenían la causa ya que se había producido el acto conclusivo y la causa se encontraba en los tribunales.

    Posteriormente, expresa, el expediente N 11F4 -378-04, pasa a ser el expediente N° 2008-0176, nomenclatura del Tribunal y es llevado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, siendo que en el mes de noviembre de 2007 fue asesinado su abogado, Dr. D.U., en las adyacencias del estacionamiento del Palacio Judicial de Coro, razón por la cual se solicitó al Tribunal Supremo de Justicia la radicación del expediente N° 2008-0176.

    Refirió, que da cuenta diaria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, de fecha 29 de abril de 2008, bajo el N 76, donde recibe oficio N° 2C0-433-2008, del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, relacionado con solicitud de radicación del juicio seguido contra G.E.C.S. y otra Exp. N° 2008-0176; para el día ocho (08) de julio de 2008, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, envía oficio N 750 al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuya copia fotostática del oficio N° 750 de fecha 08 de Julio de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia marcado con la letra (“B”) acompañó, el cual en su contenido dice:

    OMISSIS...

    Remito a usted, anexa a la presente comunicación, una copia certificada de la sentencia N 326 constante de 15 folios, dictada por esta Sala 02 de julio de 2008, con ocasión de la solicitud de radicación del juicio seguido a las ciudadanas G.E.C.S. y M.J.S.M. por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, que declaró con lugar tal solicitud y, en consecuencia, radicó ese juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Por lo tanto deberá remitir, a la brevedad posible, el expediente original y todos los recaudos que guarden relación con el mismo, al referido Circuito Judicial Penal.

    Para el día 23 de julio de 2008, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante auto de esta misma fecha cuya copia acompaña en copia fotostática del marcado con la letra (“C”), señala lo siguiente:

    (...) Por recibidas las actuaciones signadas con el N AA30-P-2008-000176 procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N IPO1-S-2004-0004965, seguida a los ciudadanos G.E.C.S. y M.J.S.M. por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de S.A.d.E.F., en la cual la referida sala en fecha 02-07-08 declaró CON LUGAR la solicitud de RADICACIÓN en juicio solicitado por ciudadano ANIELLO G.C., víctima en dicha causa; en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control que por distribución corresponda. Todo ello a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.- (...)

    Destaca, que la causa S-04- 4965 pasa al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto, mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2008, se le asignó la nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-008459 y se le notificó a la Fiscalía Superior del Estado Lara, la cual designó la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con sede en Barquisimeto, cuyo ejemplar acompaña en copia fotostática marcado con la letra (“D”).

    Posteriormente, expresa, le solicitó al Fiscal Décimo sobre la negativa del estacionamiento Judicial San Agustín de entregarle las maquinarias y después de cumplir una serie de recaudos solicitados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público con sede en Barquisimeto, es para el día 29 de Febrero de 2012, cuando mediante oficio N LAR-10-865, el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. J.E.M.M., oficia al Gerente administrador del estacionamiento Judicial San A.d.C.E.F., para que le entregue las máquinas, por lo que en reiteradas veces ha acudido a dicho estacionamiento y en un franco desacato por parte del Gerente del estacionamiento San Agustín, le ha negado la entrega sin explicar razón, por lo cual acompaña en copia fotostática el aludido oficio, marcado con la letra (“E”).

    Arguyó, que el día miércoles tres (03) de Julio de 2013, acudió con su abogado S.M.C.R. al Estacionamiento Judicial San Agustín de la ciudad de Coro, Estado falcón, en horas de la mañana, donde fueron atendidos por el encargado del Estacionamiento Judicial San Agustín y el mismo le indicó a su abogado que no le podían hacer entrega de las máquinas, porque las mismas le estaban tramitando el Remate Judicial, razón por la cual motivó la interposición de este A.C.. En el capítulo correspondiente a los “Fundamentos de Derecho”, la parte accionante indicó que fundamentaba la acción de amparo en la violación por parte del Gerente Administrador del Estacionamiento Judicial San Agustín de la ciudad de coro, el derecho al trabajo, uno de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es el derecho que tiene todo ser humano para garantizar su sustento, su productividad y su desarrollo económico, el cual se encuentra contemplado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, que establece:

    Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.

    Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

    Señaló, que las maquinarias que se encuentran en el estacionamiento Judicial San Agustín son necesarias para su actividad económica, las cuales no sólo le proporcionan el sustento, sino el de varias personas que dependen de su trabajo, donde se incluyen menores de edad, y al negarle la entrega por parte del Gerente del Estacionamiento Judicial San Agustín, se le está negando el derecho a desenvolverse laboralmente, ya que dichas maquinarias son parte esencial de las herramientas para el desarrollo de su actividad laboral. Expresó, que se está violentando por parte del Gerente del Estacionamiento Judicial san Agustín, el derecho a la propiedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, el cual establece: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”, siendo que aquí se evidencia no sólo que él es el propietario de las maquinarias que se encuentran en el Estacionamiento Judicial san Agustín, sino que además que fue víctima de un hurto y las mismas fueron recuperadas, hoy por hoy el Gerente de la Depositaria las quiere rematar sin importarle que las mismas hasta que no haya hecho su retiro se encuentra a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto, ya que no se ha materializado la entrega por parte del Gerente del Estacionamiento Judicial San Agustín, violentándome el derecho a la propiedad y violentando su derecho al trabajo, ambos consagrados en nuestra Carta fundamental, siendo que lo que se puede apreciar del presunto agraviante es toda una maniobra para quedarse con sus máquinas, ya que en toda oportunidad que trató de retirarlas por la vía legal, les fueron negadas por éste, esgrimiendo todo tipo de artimañas para que pasara el tiempo y ahora le dice que están en espera del remate, ¡remate que por supuesto se quedaría con las máquinas!, motivos por los cuales interpone la presente acción de a.c..

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    La decisión objeto de la presente apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el 08 de Octubre de 2013 y declaró sin lugar la acción de a.c. ejercida por la parte accionante, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    … En el presente caso, la acción de a.c. se ejerció contra el Gerente Administrador del estacionamiento San Agustín, ciudadano J.I., debido a que el accionante manifiesta que en fecha once (11) de marzo del año 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, le hizo entrega mediante oficio Nº FAL-4-246, de fecha once (11) de marzo de 2005, un lote de maquina que según sus dichos habían sido hurtado (s) por la ciudadana M.J.S.M. y recuperadas por la Guardia Nacional Bolivariana en el puesto de control los medanos vía punto (sic) fijo (sic) y puesta a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de acuerdo a las investigaciones llevadas bajo el expediente Nº 11F4-378-04; asimismo manifestó que le informó a la Fiscalía Décimo (sic) del estado Lara sobre negativa del estacionamiento Judicial San Agustín de esta ciudad a la entrega de las maquinarias, librando la referida Fiscalía oficio Nº LAR-10-865, al gerente administrador del estacionamiento judicial San A.d.C.e.F. para que entregara la maquinas siendo negadas sin explicar razones según sus dichos.

    Al respecto debe señalar esta Juzgadora lo siguiente:

    De la audiencia realiza.a.e.J.l. alegatos de las partes entre los cuales tenemos:

    La declaración del accionante ANIELLO G.C., quien manifiesta:

    ...En relación a la problemática planteada las maquinarias fueron robadas y recuperadas por la guardia (sic) y la trasladaron hasta punto (sic) fijo (sic), una vez recuperadas las maquinas las colocaron a la orden de la fiscalía 4° y luego pasaron a la orden del CICPC, el señor juvenal (sic) entrego los camiones pero no las maquinas. Luego se inicio una demanda laboral y en ese entonces el Tribunal de punto (sic) Fijo ordeno un Embargo al Estacionamiento denominado Tanques de Venezuela, y ellos alegaron que las maquinas eran de tanques de Venezuela, y siendo que según riela en el asunto que las mismas fueron vendidas en el 2002. En su debido momento le solicite las maquinarias las cuales fueron entregadas por la Fiscalia 4° del ministerio (sic) público (sic), y así mismo consigne copia certificadas de los documentos registrados en El (sic) Registro Subalterno de Zamora donde se muestra la venta de las maquinarias, así como el documento donde mis hermanos me cedieron los derechos, es de hacer notar que las maquinas se encuentran en un estacionamiento al que fortuitamente fueron llevados en su momento debido a un embrago preventivo, en la cual el Tribunal ordeno que las mismas fueran depositadas en Tanques de Venezuela, estamos en presencia de que el señor tiene la practica de retener los objetos y esperando que tengan tiempo allí para rematarlos...

    En este Orden de ideas, conviene señalar que del mismo testimonio realizado por el accionante se desprende que la maquinas solicitadas por su persona, vale decir; Seis maquinas de soldar, de color azul, marca Millar 400 Amperios de 230/460 seriales JH153855, JH153856,JH1533849, JH153852 y una la cual no presenta serial visible, una maquina de soldar marca HOBART RN-400 de color azul serial 90762-959, una maquina de soldar marca TELITALIA, modelo SUPERMIG 450 de color azul serial 12057D de 220/380 voltios, una motobomba de agua de 8HP modelo 196432 marca PLUS tipo 1047-E1 de color negro y rojo, código serial 971216YE, una motobomba de agua de 8HP modelo 196432 marca PLUS tipo 1047-E de color negro y rojo, código serial 972127YD, una planta eléctrica morca STANFORD modelo C40B, de color naranja capacidad de 220 voltios serial 48438/10, un compresor de aire de 3500 PSI tipo MCIA color verde oliva serial 21613; se encuentran sujetas a un procedimiento laboral, donde las maquinas que él solicita se encuentran embargadas, pues el quejoso informó al Tribunal a través de su testimonio que “ Luego se inicio una demanda laboral y en ese entonces el Tribunal de Punto Fijo ordeno un Embargo al Estacionamiento denominado Tanques de Venezuela, y ellos alegaron que las maquinas eran de tanques de Venezuela...”

    A la par, se observa del testimonio del ciudadano J.I., Gerente Administrador del Estacionamiento San Agustín, Coro estado Falcón quien señalo entre otras cosas que: “...Lo que manifiesta este señor en cuanto a que yo le he negado la entrega de las maquinas, el ha ido dos veces y no me ha llevado orden alguna de entrega, lo que hace es llamar vía telefónica al Fiscal...” Igualmente apunto en su declaración que tales maquinarias se encontraban embargadas por un procedimiento laboral y en virtud a ello no realizaba la entrega; lo que concuerda claramente con lo expuesto por el accionante en su declaración, pues ambos señalaron que tales bienes se encontraban bajo una medida de embargo.

    Así las cosas, se evidencia que dentro del presente expediente no cursa prueba alguna presentada por el quejoso de la que se desprenda que los bienes solicitados no se encuentran sometidos a una medida, pues es carga del quejoso demostrar ante esta Instancia que los bienes solicitados objetos del presente a.c., se encuentran solamente a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público producto de un procedimiento judicial, en donde debe demostrar que agotó todos los recurso de ley ante el Tribunal que curse tal expediente, así como ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    Por otro lado, esta Instancia Judicial, desconoce el estado procesal del expediente que ordeno el embargo preventivo de las maquinas solicitada por el accionante, pues tal información es obtenida por esta Juzgadora a través del testimonio dado tanto por el accionante como por el accionado, lo que le correspondía al quejoso demostrar tal situación jurídica, ya que ante esta situación debió el accionante agotar las vías jurídicas, tales como, oposición de terceros, de conformidad con lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano

    De lo antes expuesto observa esta Jugadora, que no se evidencia ninguna violación a la Luz (sic) de nuestra Constitución, pues antes tal situación que denuncia como lesivo el accionante existe recurso de ley que el mismo podría ejercer, pues no constituye una vulneración al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Gerente Administrador del Estacionamiento San Agustín ciudadano J.I., el hecho de no hacer entrega de unas maquinarias que según los dichos del accionante y del accionado se encuentran bajo un procedimiento laboral con un embargo preventivo, la cual no logró demostrar el quejoso el estado actual de dicho procedimiento. En razón de lo anterior resulta claro para esta Juzgadora que la presente acción de A.S.D. y Garantías, interpuesta por el abogado S.M.C.r., en su carácter de defensor privado del ciudadano Aniello G.C., se debe declara, como en efecto se hace Sin Lugar por cuanto no se evidencia violación constitucional conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puesto que

    Por ultimo, observa este Tribunal pronunciarse sobre la temeridad o no de la acción de amparo incoada por el Abogado S.M.C.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANIELLO G.C.B.; al respecto señala el artículo 33 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que: “Cuando se trate de quejas contra particulares se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá interposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”. (Exaltado de este Tribunal).

    De lo anterior se infiere que se impondrán las costas a la parte que resulte totalmente vencida, sin embargo, tal sistema condenatorio comporta varias excepciones, entre las cuales se encuentra precisamente “que la solicitud no haya sido temeraria”. En este sentido se debe analizar que se entiende por acción temeraria?.

    Así las cosas, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales se entiende que una persona ha actuado con mala fe o con temeridad, cito:

  2. Cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.

  3. Cuando maliciosamente alteren u omita hechos esenciales a la causa.

  4. Cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada del desenvolvimiento normal del proceso.

  5. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de lo anterior, ha indicado que un accionante temerario es aquél que ha activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o probidad. (Sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2003, expediente N° 02-2275)

    Constatado lo anterior y vistas las actas del expediente, no observa este Tribunal que los actores hubieren actuado maliciosamente o con defensas infundadas, pues dentro de la decisión se destacó que éste tenía a su disposición una vía ordinaria para efectuar sus reclamos tendentes a corregir la presunta vulneración al derecho a propiedad que reclama, pues ciertamente, si su pretensión está dirigida a la entrega de maquinarias las cuales se encuentran según los dichos del accionante y el accionado embargada por un procedimiento laboral, éste puede perfectamente acudir por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral a los fines de dilucidar el conflicto, existiendo en consecuencia una vía idónea y expedita de resolver la problemática planteada…

    (…).

    En consecuencia, visto los supuestos de temeridad supra indicados, no evidencia este Tribunal alguna circunstancia que demuestre tal proceder por parte de los recurrentes, por lo que se declara la improcedencia de la condenatoria en costas. Y así se decide

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Visto que, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de las apelaciones relativas a las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados en Primera Instancia y en virtud de que la decisión objeto de la presente apelación fue dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre de 2013, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Y Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las actas del presente expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento previo el análisis de las siguientes consideraciones:

    Observa la Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo tiene como objeto lograr la devolución de unas maquinarias pertenecientes al ciudadano ANIELLO G.C.B., por parte del Estacionamiento San Agustín de la ciudad de Coro, estado Falcón, donde quedaron depositadas por virtud de la incautación que de las mismas efectuara la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el Puesto de Control vial Los Médanos, vía Punto Fijo, estado Falcón, luego de que fueran presuntamente hurtadas por la ciudadana M.J.S.M., quedando a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, bajo el Expediente N° 11F4-378-04, la cual ordenó su entrega en fecha 11 de Marzo de 2005 y sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a dicha orden, ratificada incluso por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde fuera radicado el proceso por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la acción de A.c., por considerar que dentro del expediente no cursaba prueba alguna presentada por el quejoso de la que se desprendiera que los bienes solicitados no se encontraban sometidos a una medida precautelativa, pues era carga del quejoso demostrar ante esa Instancia Judicial que los bienes solicitados objeto del presente a.c., se encuentran solamente a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público producto de un procedimiento judicial, en donde debe demostrar que agotó todos los recursos de ley ante el Tribunal que curse tal expediente, así como ante la Fiscalía del Ministerio Público, recursos ordinarios preexistentes que, verifica esta Sala, no indicó ni a.s.l. Juzgadora de Instancia, por lo cual procede hacer las siguientes consideraciones:

    Sirvió de fundamento de la declaratoria sin lugar de la acción de a.c. ejercida, el hecho de que la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria para efectuar sus reclamos tendentes a corregir la presunta vulneración al derecho a propiedad que reclamaba, pues se alude en la sentencia, que si su pretensión estaba dirigida a la entrega de maquinarias, las cuales se encontraban según los dichos del accionante y el accionado, embargadas por un procedimiento laboral, éste podía perfectamente acudir por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral a los fines de dilucidar el conflicto, existiendo en consecuencia una vía idónea y expedita de resolver la problemática planteada, pronunciamiento judicial éste que, en opinión de esta Corte de Apelaciones, no se corresponde con la oportunidad procesal en el que se dictaba, si se aprecia que fue al término de la audiencia oral constitucional, que debió versar sobre la procedencia o no de la pretensión, pues lo decidido se refiere a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En efecto, para que resulte admisible un mandamiento de a.c., deben concurrir una serie de elementos que la hagan procedente, uno de los requisitos más importantes, es la no existencia de un medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer la situación jurídica infringida; ello en resguardo del principio excepcionalísimo de la acción de amparo. Ahora bien, como bien lo expresa el Dr. R.C.G. en su libro “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”:

    "El carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho mas rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil). Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica..." (Pág.500)

    Como bien lo expresa la Sala Constitucional, en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.):

    "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”.

    En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones hace notar que contra la presunta negativa del Estacionamiento San Agustín de hacer entrega de los bienes incautados y depositados a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al ciudadano ANIELLO G.C., se podía interponer el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para la reclamación de bienes, que contemplaba el derogado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 293, que establece:

    Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil,, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Conforme a esta norma legal, la parte accionante pudo dirigirse ante el Juez de Control competente, a fin de efectuar la reclamación de los bienes muebles cuya negativa de entrega ha efectuado presuntamente la parte denunciada como agraviante, como mecanismo ordinario previo para la restitución de la situación jurídica infringida, luego de que el Ministerio Público ordenó su entrega; ello como consecuencia de que dicha norma legal permite por una parte, que la Autoridad Judicial resuelva sobre su entrega con todo el poder de su autoritas, en aplicación del principio de autoridad del Juez previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y, por la otra, que ante el desacato de lo ordenado y decidido por el Juez, en ejercicio de dicha autoridad, hubiese procedido la apertura de la investigación por desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el Código Penal, al causante del desacato.

    Tal consideración se efectúa si se parte del hecho de que la propia parte accionante ha esgrimido ante el Tribunal de Instancia y ante esta Sala que dicha orden de entrega de los bienes reclamados ante el Ministerio Público fue emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Marzo de 2005, mediante oficio N° FAL-4-246, en la investigación llevada por ésta bajo el N° 11F4-378-04, el cual pasó después ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal bajo la nomenclatura IP01-P-2008-000176, a partir del mes de noviembre de 2007, causa que posteriormente radicara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 2 de julio de 2008, bajo sentencia N° 326, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida Circunscripción Judicial, sin que se desprenda de las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente que tal reclamación de los bienes se haya efectuado ante alguno de los Tribunales de Control que conocieron del asunto principal.

    Por otra parte, el mismo artículo citado permitía a la parte accionante efectuar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público o ante un órgano de investigación penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contra la parte presuntamente agraviante, ante la negativa de entrega de los bienes ordenada por el Ministerio Público, al poder constituirse dicha negativa en una desobediencia a la orden impartida por el Ministerio Público para la entrega de los bienes depositados en dicho lugar para su custodia durante el proceso penal que se sigue.

    En efecto, dispone el aludido artículo: “Art. 267. Facultades. Cualquiera persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.”

    Las circunstancias anteriormente esgrimidas permiten también comprobar que desde que la amenaza o vulneración presunta a derechos y garantías constitucionales han venido ocurriendo a la parte accionante desde el mes de marzo del año 2005 hasta la fecha de interposición de la acción de a.c., han transcurrido el lapso superior de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de seis meses, sin que se hubiese interpuesto la acción de a.c..

    En este sentido, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la acción, después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho protegido. Dicha disposición reza textualmente:

    “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

  6. Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación"

    Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual ocurre la inadmisibilidad de la acción de a.c., a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

    … cuando el presunto agraviado acepte el hecho denunciado como lesivo, bien sea por una actuación que así lo demuestre o por la ausencia de un acto, tal como sería el transcurso de más de seis meses sin que sea ejercida la acción de amparo (lo que se conoce como consentimiento tácito de la lesión); por su parte el numeral 5 consagra la inadmisibilidad de la acción cuando el accionante ha hecho uso de un mecanismo ordinario para impugnar la actuación o cuando teniendo la oportunidad de interponerlo no ha hecho uso del mismo…

    (Sent. N° 606 del 23/05/2013).

    Así, ha destacado la mencionada Sala del M.T. de la República que:

    … es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo el que no haya transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses desde que se produce la supuesta actuación lesiva o se tiene conocimiento de la misma, circunstancia que afecta directamente el ejercicio de la acción. Este es un requisito de admisibilidad (supuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza…

    (Sent. N° 806 del 11/05/2005)

    Todo lo anteriormente acotado demuestra que no estuvo ajustada a derecho la decisión objeto del recurso de apelación, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ANIELLO G.C.B., con fundamento en que el mismo no ejerció los recursos ordinarios que le otorgaba el ordenamiento jurídico, pues ello debió advertirlo y declararlo en la oportunidad en que se pronunció sobre la admisibilidad de la misma o, posteriormente, declarando la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo al percatarse de tal circunstancia, conforme lo ha permitido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrinas jurisprudenciales reiteradas, como la vertida en sentencia N° 421 del 29/04/2013, cuando expresa: ”… el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado de proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…”.

    En consecuencia, la jueza de amparo no debió pronunciarse sobre la procedencia o no de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el accionante, sino limitarse a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma por existir mecanismos procesales previos otorgados por el ordenamiento jurídico venezolano para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y por haber operado el consentimiento expreso por parte del quejoso, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe revocar la decisión objeto de la presente apelación que declaró sin lugar la acción de amparo propuesta y la declara inadmisible, a tenor de lo establecido en los cardinales 5 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: REVOCA LA DECISIÓN objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón que declaró SIN LUGAR la acción de a.c. ejercida por el ciudadano ANIELLO G.C.B. contra el Estacionamiento San Agustín de esta ciudad de Coro, estado Falcón y la DECLARA INADMISIBLE, a tenor de lo establecido en los cardinales 5 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Enero de 2014.

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.R.C.

    JUEZA TIRULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE

    V.M.A.

    SECRETARIO ACCIDENTAL

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    El Secretario Accidental

    RESOLUCIÓN Nº IG012014000003

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