Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 22 de Enero de 2015

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-O-2015-000002

ACCIONANTE: Ciudadano Aniello G.C.B. en su condición de victima, debidamente asistido por el Abg. S.M.C.R..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

MOTIVO: A.C., por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar de los bienes de la imputada; y por la presunta omisión en cuanto al tramite de las recusaciones presentadas en fechas 16 de Octubre de 2014 y en fecha 08 de enero de 2015, en contra de la Jueza Quinta en función de Juicio de mismo Circuito Judicial Penal, abogada B.P.S..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de enero de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo la ponencia al Juez A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la causa que nos ocupa no se hay pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar de los bienes de la imputada; y no hay pronunciamiento en cuanto al tramite de las recusaciones presentadas en fechas 16 de Octubre de 2014 y 08 de enero de 2015, en contra de la Jueza Quinta en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, abogada B.P.S.; y como quiera que las presuntas violaciones del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Quinto en función de Juicio), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 12 de enero de 2015, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…Quien suscribe, ANIELLO GASINO CUSATI BORGES, mayor de edad, en derecho, portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.208.118, Venezolano, soltero, empresario, domiciliado en la calle Negro Primero casa sin número frente a la Alcaldía de Macapo, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, Teléfono N° 0412-1574185 y aquí de transito, debidamente asistido en este acto por el Abogado S.M.C.R., Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle Principal de la Aguadita casa sin número diagonal al puente Tamanaco, la Aguadita Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes, hábil! en derecho, titular de la Cédula de Identidad V- 3.691.653 debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Bajo el número 106.042, Ocurro ante su competente Autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 numera! 8de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de solicitar, como efectivamente solicitarnos un A.C., contra la Ciudadana: Abg. B.P.S., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara con sede en la Ciudad de Barquisimeto, ubicada en el Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la violación flagrante por parte déla Abg. B.P.S., del Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso que para el día cinco (05) de agosto de 2014, interpuse un escrito ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Cinco la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, pidiendo sea decretada medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los bienes de la IMPUTADA, sin que la jueza Abg. B.P.S., haya dado respuesta hasta la presente fecha, consigno en copia marcada con la letra ("A") lo que motivó que el día nueve (09) de septiembre ratificara este escrito y como el anterior la Jueza Abg. B.P.S., no dio respuesta ni favorable ni desfavorable a mi solicitud ya que al no dar respuesta a mi solicitud se crea un vacío jurídico que me imposibilita a ejercer algún recurso si me es desfavorable al no haber respuesta no cuento con ningún tipo de recurso jurídico, en este caso lo que impera es el silencio y por ende la violación al debido proceso y al retardo procesal, consigno en copia marcada con la letra ("B")

Para el día veintitrés (23) de septiembre de 2014, sucedió lo imaginado del porqué la Jueza Abg. B.P.S., no acuerda la medida cautelar, la razón consiste en que la Jueza Abg. B.P.S., mantiene amista con el Abg. E.Q., impre N° 116.318, el cual es el Abogado defensor de la imputada, lo que a todo razonamiento lógico impide a la Jueza Abg. B.P.S., tomar tal decisión en perjuicio de su amigo, y no solo eso! Si no que el prenombrado abogado se da el tupé de sentarse en el puesto de la jueza Abg. B.P.S., en plena sala de audiencia a revisar la causa como si el se tratara del juez dándole instrucciones a la secretaria de Juicio Cinco a quien se sita y a quien no, lo que motivó la interposición de un escrito de mi parte donde le pido a la Jueza me de por escrito el nombre del alguacil, la secretaria, un computo de días transcurridos desde la primera solicitud de prohibición de enajenar y grabar sin obtener respuesta, consigno este escrito en copia marcada con la letra ("C")

Ahora bien, para el día 16 de octubre de 2014, interpuse una recusación la Jueza Abg. B.P.S., recusación que hasta -3 no se sabe quien la decidió ya que ia jueza Abg. B.S., nunca se desprendió del asunto ni me dieron de la decisión, consigno este escrito de recusación en copia narcada con la letra ("D")

Para el día 21 de octubre de 2014, interpuse por ante la Presidencia de este Circuito una denuncia contra la Jueza Abg. B.P.S., para que fuese tramitada al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Inspector General de Tribunales, sin que hasta la fecha haya sido tramitada consigno este escrito de denuncia en copia marcada con la letra ("E")

Para este mismo día 21 de octubre de 2014, consigne las pruebas, testimoniales, fotografías y documentales que sustentan mi recusación interpuesta contra la Jueza Abg. B.P.S., el pasado día 16 de octubre de 2014, la cual estrago marcada con la letra "D" consigno este escrito marcado con la letra ("F")

Ahora bien, viendo el contumaz de la jueza Abg. B.P.S., de negarme dar respuesta por escrito de mi solicitud y de la recusación y de la denuncia es para el día dos (02) de diciembre de 2014, que le consigno mediante escrito copia de ia denuncia que le consigné por la presidencia de este circuito para su conocimiento y de esta manera se inhibiera del conocimiento del Asunto Principal N° KP01- P- 2008-008459, lo que la prenombrada Jueza hiso caso omiso, es de señalar que en la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAJISTRATURA, mantienen el criterio qué: a! Juez que es le denuncie debe inhibirse del conocimiento de la causa, sea admitida o no dicha denuncia ya que con solo la denuncia afecta la imparcialidad de juzgador, tal es el caso de marra, consigno este escrito marcado con la letra ("G")

Viendo la negativa de la jueza Abg. B.P.S., en inhibirse del conocimiento de la causa, afectando el debido proceso y la imparcialidad del mismo, me v¡ en ¡a imperiosa necesidad de recusarla nuevamente el día ocho ("08a) de enero de 2015, la cual fue recibida por la propia Jueza a las 02:09 P.M. en este punto es interesante resaltar que para el día 09 de enero de 2015, a las 09:00 AM. lajueza Abg. B.P.S.,continuaba conociendo del Asunto Principal N° KP01-P- 2008- 008459,asta llevó a cabo el juicio continuado pese que 5 horas antes de haber estado recusada, si consideramos solo las horas laborales no pudo haber conocido pues se encontraba para ese momento recusada, esto demuestra el contumaz de la jueza Abg. B.P.S., y la violación reiterada y constante del debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 1, de la (CRBV) y me da los instrumentos jurídicos para ejercer este A.C., con el fin de que se me restituya el derecho que me asiste de obtener un debido proceso, consigno este escrito de recusación marcado con la letra ("H")

Por ultimo si apreciamos el Asunto Principal N° KP01- P- 2008- 008459,

nos damos cuenta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, conducido por la Ciudadana: Abg. B.P.S., no levanta actas de las audiencia, efectuadas en este juicio, por que según ella, el Circuito no Tiene presupuesto para hojas blancas ni tinta lo que demuestra todo una violación al debido proceso, ya que no costa lo que se dice en dichas audiencias y de esta manera viola el derecho a ejercer cualquier acción por no tener constancias de dichas audiencias violentando no solo el artículo 49 de la (CRBV) si no el 317 de Código orgánico Procesa! Penal el cual establece de manera contundente lo siguiente:

Capitulo III

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Normas Generales

Registro

Artículo 317. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstancial de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medias de grabación de la voz, videograbación , y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el" lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identificación de las personas que participan en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.

Ahora bien, nos encontramos con todo un rosario de violaciones del debido proceso por parte de la Jueza Abg. B.P.S., puesta en manifiesto en el Asunto Principal N° KP01- P- 2008- 0084595el cual al no llenarse el acta en la audiencia solo beneficia a la imputada mas no a la victima que en este caso soy yo, lo que demuestra la parcialidad de la Jueza Abg. B.P.S.,para con la imputada, razón esta que no quiere inhibirse del conocimiento del asunto.

CAPITULO II DEL DERECHO

En torno a esta negativa de la jueza Abg. B.P.S.,

De apartarse del conocimiento de la causa, pese a mis recusaciones y denuncias en su contra, nos encontramos con la violación del artículo 49 numeral 1. Y 8. de la (CRBV) el cual es claro y establece lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos INVIOLABLES en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Negritas, mayúsculas y subrayadas mías.

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionado por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Negrita y Subrayada mías.

Ahora bien, sin dudas aquí hay una violación flagrante a la norma constitucional la que motiva esta acción de este amparo dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, queda lleno el requisito de accionar dicho amparo y con relación, a la admisibilidad del artículo seis (6) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales las desglosaremos numeral por numeral.

Que nos dice el Artículo 6:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Cuando haya cesado ia violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla;

Como se puede evidenciar en esta acción de amparo la violación NO ha cesado.

Por lo que el numeral 1° no es aplicable a este amparo.

2. Cuando ia amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

Es inmediata por cuanto se está cometiendo en los actuales momentos por la Abg. B.P.S., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

Por lo que el numeral 2º no es aplicable a este amparo.

3. Cuando ia violación de! derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable,

Si es reparable, la Jueza Abg. B.P.S., debe inhibirse del conocimiento del Asunto Principal N° KP01- P- 2008-008459, de conformidad con lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal y leyes, lo que no quiere es hacerlo.

Por lo que el numeral 3° no es aplicable a este amparo.

Cuando la acción o omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales haya sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado.

No ha sido consentida, prueba de esto se está accionando este amparo, dentro de los seis meses por lo que no hay consentimiento de mi parte.

Por lo que el numeral 4° no es aplicable a este amparo.

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En este numeral cinco (05) -no cabe la posibilidad de recurrir a una instancia ordinaria por cuanto se refiere esta acción de amparo a la negativa la Jueza Abg. B.P.S., de inhibirse del conocimiento del Asunto Principal Nº KP01- P- 2008- 008459, por haber sido recusada y denunciada.

Por lo que el numeral 5° no es aplicable a este amparo.

6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema

de Justicia.

En este numeral seis, no se va contra una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que el numeral 6° no es aplicable a este amparo.

7. (PÁRRAFO DEROGADO TÁCITAMENTE)

Ver pagina 204 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estudios por A.R.B.-Carías, C.M.A.C. y R.J.C.G..

8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En este numeral se aclara que no existe en ningún otro tribunal acción de amparo alguna que se relacione con la negativa de inhibición de la Jueza Abg. B.P.S..

Por lo que el numeral 8° no es aplicable a este amparo.

Ahora bien, como se puede evidenciar en esta solicitud de amparo dicho recurso cumple con todas las normativas legales, igualmente que no se encuentra sujeto en ninguno de los causales de los numerales del artículo seis (6) de !a Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lo haga inadmisible, lleno como han sido todos los requisitos debe ser admitido dicha acción de amparo, de lo contrario se estaría violentando el debido proceso por parte del legislador encargado de impartir justicia al incurrir en lo sancionado como lo es la denegación de justicia.

CAPÍTULO Mi

DEL PETITORIO

PRIMERO: Por todos los alegatos expuestos, pido se admita este recurso de amparo de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se le ordene a la Abg. B.P.S., Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial su inhibición inmediata del conocimiento del Asunto Principal N° KP01- P- 2008- OC8459.

TERCERO: Pido se me de por escrito si es verdad o no que este Circuito Judicial Penal del Estado Lara no cuenta con presupuesto para funcionar adecuadamente de conformidad con las leyes, ya que es esto lo que dice Abg. B.P.S., Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para no levantar actas en las audiencias relacionadas con e! Asunto Principal Nº KP01- P- 2008-008459…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y en tal sentido, observa:

En primer lugar, el accionante Ciudadano Aniello G.C.B. en su condición de victima, pretende ampararse por la presunta omisión por parte del Tribunal Quinto en función de Juicio, del pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar de los bienes de la imputada. De igual forma el prenombrado ciudadano pretende ampararse en contra del Tribunal Quinto en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión en cuanto al tramite de las recusaciones presentadas en fecha 16 de Octubre de 2014 y en fecha 08 de enero de 2015, en contra de la Jueza Quinta en función de Juicio de mismo Circuito Judicial Penal, abogada B.P.S..

Ahora bien, una vez determinado el objeto de la presente acción de a.c., a juicio de esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, toda vez que el accionante ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviante al Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en dos supuestos de hecho diferentes, ya que el amparo es intentado contra diversas omisiones, sobre distintas actuaciones, totalmente diferentes. En tal sentido, se observa por una parte, que en relación a la interposición, trámite y las solicitudes de medidas cautelares, el Legislador ha establecido en el Titulo VII Capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente procedimiento:

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

Por otra parte, encuentra también esta Sala, que en cuanto a la interposición, trámite y resolución de las recusaciones contra funcionarios judiciales, el Legislador ha establecido el siguiente procedimiento:

Procedimiento:

Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Continuidad:

”Artículo 97. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada”.

Juez o Jueza Dirimente:

”Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Procedimiento.

”Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Ahora bien, de la norma supra transcrita y del análisis comparativo entre éstas dos instituciones, como son la solicitud de medida cautelar y la recusación, se constata que aparte de encontrarse reguladas en distintas normas, las mismas son de distinta índole, origen, causa y procedimiento a seguir, estando sometidas las dos a procedimientos totalmente distintos, de lo que se infiere en que ambas son excluyentes, puesto que los actos que hay que cumplir para cada uno y otro caso están determinados con tal precisión, que las diferencias existentes en cuanto a la interposición, los actos y los lapsos son tan notables, que resulta imposible pretender conciliarlos, sin que se subvierta el orden procesal y sin que se menoscaben los derechos del justiciable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplica en estos casos supletoriamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…

Del mismo modo, cabe señalar que la figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada por nuestro M.T., atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el p.d.a. constitucional de manera supletoria, tal y como se estableció en sentencia Nº 3192 de fecha 14-11-2003, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente:

…En tal sentido, se evidencia que el a.c. de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara...

.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal…

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22-10-1997 dictaminó que la acumulación de acciones es de eminente orden público, y en virtud de ello agregó:

…que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

.

En otro fallo, estableció la misma Sala la siguiente doctrina:

…Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

De la norma procesal transcrita, se infiere que el mismo Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, vale decir, cuando por razón de la competencia le corresponda el conocimiento a tribunales de distinta categoría, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de manera que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, da lugar a lo que la doctrina denomina inepta acumulacion, y como consecuencia de ello, deviene la causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta.

Sobre este particular tema, esta Corte de Apelaciones estima oportuno señalar parte de la sentencia Nº 1279, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: L.E.R.C.), donde estableció lo siguiente:

...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo…denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos

. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

En definitiva, al analizar el presente caso a la luz de la normativa legal invocada y los preceptos jurisprudenciales, se tiene que, el accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones al plantear en un solo escrito dos supuestos de hechos diferentes, uno contra la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar de los bienes de la imputada; y otro, por la presunta omisión en cuanto al tramite de las recusaciones presentadas en fechas 16 de Octubre de 2014 y 08 de enero de 2015, en contra de la Jueza Quinta en función de Juicio de mismo Circuito Judicial Penal, abogada B.P.S..

Es por ello, que en atención a la normativa y citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que el accionante, realizó en su escrito una inepta acumulación de pretensiones, pues en la acción presentada planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, que son incompatibles por tener procedimientos distintos, y siendo esta materia de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de a.c., conforme a la jurisprudencia supra transcrita y a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la presente acción de a.c.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Aniello G.C.B., actuando en su condición de victima debidamente asistido por el Abg. S.M.C.R., conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de enero de 2015. Años: 204° y 155°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria,

Abg. E.C.

AVS/Angie

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR