Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano ANIELLO L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, portador de la cédula de identidad número V-6.449.847.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos H.M. D’PAOLA, R.G.G. y J.G.V.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 20.356, 39.768 y 70.223, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-3.169.097.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.C.M.P., abogado, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 47.577, en su condición de defensor judicial, hasta el 23 de mayo de 2012. Desde la fecha citada, los abogados C.M.B., H.L.M.T., M.A.R., E.L.B. y H.A.L., ambos de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 98, 21.271, 7.964, 17.537 y 134.896, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y SUBSIDIARIAMENTE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

(TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES)

EXPEDIENTE Nº 14.086.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Vistas las actuaciones que anteceden, se observa:

Que encontrándose la presente causa en etapa de notificación de sentencia, el día tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), compareció el abogado H.M. D´PAOLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual, consignó escrito de transacción celebrado entre las partes, de fecha quince (15) de octubre de este mismo año, ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 4, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

Dicha transacción, es del tenor siguiente:

…A los fines de dar por terminado un litigio, en conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, nosotros, H.M. D´PAOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.732.801, RIF V-047328019, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.356, procediendo en mi carácter de apoderado judicial especial del ciudadano ANIELLO L.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 6.449.847, RIF V-064498475, conforme consta de instrumento poder el cual consta a los folios 35. 36 y 37 de la primera pieza del presente expediente y de instrumento que a los únicos fines de la presente actuación se acompaña en original marcado con la letra “A”, por una parte; y, por la otra, M.D.J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.758.471, RIF 017584711, abogado en ejercicio inscrito en el Inrpeabogado bajo el Nº 7.964, quien procede como apoderado judicial de la demandada, ciudadana I.B.A.G., quien es abogada, mayor de edad, soltera, actualmente de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.169.097, RIF V-031690974, conforme consta de instrumento poder autenticado en fecha 24 de abril de 2013, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por es Notaría y el cual cursa en la última pieza del presente expediente, debidamente facultado para ello según documento autorización otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de Octubre del 2014, anotado bajo el número 30 del Tomo 67, folios 164 al 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original acompañamos marcado con la letra “B”, estando ambas partes a derecho ocurrimos para exponer:

ÚNICO

Con el objeto de dar por terminado el presente proceso judicial ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana instaurado por el ciudadano ANIELLO L.C. contra I.B.A.G., el cual conoce actualmente en Alzada el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, las partes expresan que han llegado a una transacción siendo fundamento de ella las siguientes consideraciones:

Primero: La Parte demandada desiste expresamente del recurso de casación que pudiese interponerse contra la presente sentencia, así como cualquier otro medio de impugnación o revisión de la misma, sean estos ordinarios o extraordinarios, entre ellos y solo a titulo de enunciación y no limitativo, el de casación, la acción de amparo, la solicitud de revisión, la invalidación. En efecto, siendo los derechos debatidos de naturaleza privada disponible por las partes, la demandada renuncia a cualquier tipo de impugnación o revisión y se declara conforme con el fallo dictado por este Tribunal en fecha 05 de mayo de del 2014.

Segundo: En correspondencia a el desistimiento de cualquier recurso y allanamiento a la sentencia del 05 de mayo del 2014, la parte actora declara que desiste de ejercer su derecho al cobro de las costas causadas en el presente proceso y en los actos preparatorios al mismo, reduciéndose los mismos al monto acordado por las partes y aceptados por la Actora y sus apoderados, los cuales constan en documento privado que las partes se reservan, así como renuncia a todo tipo de acción o demanda por indemnización que por daños y perjuicios, hasta aquellos de orden moral, tuviese contra la demanda por los conceptos que involucran la compra del inmueble objeto de la presente prescripción y todo lo relacionado con la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT DA VITTORIO, C.A.” y su sucesora “EL NUEVO DA VITTORIO, C.A.”.

Tercero: Las partes declaran que nada se deben ni tienen que reclamarse por los conceptos debatidos en el proceso y que los que son parte de esta transacción ni hasta el presente por ningún otro causado por los que se otorgan mutuamente el más amplio y total finiquito, quedando como único propietario del inmueble en disputa el señor ANIELLO L.C. y su esposa E.D.C., ambos identificados en autos, así como de las acciones de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT DA VITTORIO, C.A.”; y, la demandada exenta de cualquier obligación a favor del demandante, su cónyuge y causahabientes. Declarando que nada se adeudan ni tienen que reclamarse, por lo que ambas partes, a través de sus apoderados debidamente facultados, solicitan a este honorable Tribunal; que homologue la presente transacción, cuyas mutuas concesiones satisfacen a las partes, que declare firme la presente sentencia, que ordene su ejecución inmediata, para lo cual la demandada renuncia al término del cumplimiento voluntario de manera que se oficie a la brevedad al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que: levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del litigio al que se le pone fin, registre la sentencia dictada junto con el auto que la ejecute y ponga las notas al margen exigidas por la ley; y, finalmente, que acuerde bajar el expediente al Tribunal de la causa con la orden expresa de que cumplidas las formalidades reglamentaria, ordene el archivo del expediente.

Cuarta: Las partes solicitan que se les expidan sendas copias certificadas para cada una de ellas y que se acuerde la copia certificada que va al Registro Inmobiliario y se expida el oficio correspondiente. Serán por cuenta de la parte actora los gastos de copias y traslados del alguacil para el oficio al Registro.

Quinta: Ambas partes comparecientes y con las facultades expresadas, solicitan del ciudadano Notario Público, habilite todo el tiempo necesario para suscribir este documento el cual pone fin a un litigio de años, en el cual ambas partes han hecho recíprocas concesiones y sacrificado pretensiones dentro de los limites de su disponibilidad de derechos absolutamente privados. Pedimos igualmente al ciudadano Notario, que una vez autenticado el presente documento en sus dos idénticas versiones presentadas, se nos autorice indistintamente a los abogados M.A. y H.M., para presentarlo para su homologación ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

El artículo 1.714 del Código Civil dispone:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y, siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.

Ahora bien, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…

.

En ese orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, se observa, que cursa a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y siete (37), ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del presente expediente, instrumento poder, conferido por el ciudadano ANIELLO L.C., parte actora en el presente proceso, al abogado H.M. D´PAOLA, ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), anotado bajo el Nº 48, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, otorgándole facultad expresa para transigir, razón por la cual, ciertamente el referido abogado tiene facultad de disposición en este juicio.

Por otra parte, se aprecia que cursa a los folios del ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138), de la pieza Nº 4, de este expediente, copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana I.B.A.G., en su condición de parte demandada, al abogado M.A.R., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), anotado bajo el Nº 44, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, del cual se lee textualmente lo siguiente: “…Sin embargo, para desistir, convenir, celebrar transacciones, deberán estar autorizados expresamente por mí, además de este instrumento poder…”

En ese sentido, se evidencia igualmente de los anexos traídos junto al escrito de transacción, autorización suscrita por la ciudadana I.A.G., en su carácter antes dicho, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 30, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante la cual, autorizó expresamente al abogado M.A.R., para que transara en el presente proceso, razón por la cual, efectivamente el abogado antes referido posee facultad de disposición en este proceso.

En consecuencia, por cuanto se observa que está determinada la capacidad para disponer en el presente proceso, por parte de los abogados H.M. D´PAOLA, y M.A.R., en su condición de apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente; y, cumple además dicho acto con los requisitos legalmente previstos y antes indicados; aunado al hecho de que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal imparte la homologación solicitada a la transacción celebrada entre las partes en fecha quince (15) de octubre de este mismo año, ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 4, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, en los términos en ella señalados. Así se decide.

Por otra parte, vista la solicitud efectuada en el escrito de transacción, referida al levantamiento de la medida decretada en la causa; se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Octavo, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), participada al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, según oficio 2011-0712, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Así se declara.

Igualmente, visto lo peticionado por las partes en el particular cuarto de la transacción celebrada, se ordena expedir por la Secretaría de este Juzgado Superior, tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA la transacción celebrada el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 4, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, entre los abogados H.M. D´PAOLA, y M.A.R., en su condición de apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, en los términos allí señalados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en atención a lo pactado entre ambas partes.

TERCERO

Se ordena SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), participada a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de oficio Nº 2011-0712 de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), sobre un (1) inmueble constituido por la Casa-Quinta “CARELI” y el terreno sobre el cual esta edificada, ubicada en la Avenida principal de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual está distinguida con el número 84-A de la Zona “K” en el plano de la citada urbanización, plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Baruta, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el Nº 105, folio 114, y cuyos linderos son los siguientes: Norte, con parcela Nº 84 que es o fue de la Señora B.M.d.W.; Sur, con la parcela Nº 85, que es o fue de la compañía anónima INECAR; Este, en parte con la parcela 79 y en parte con la parcela 80, parcelas éstas, que son o fueron del Mayor J.S.P.; y, OESTE, cual es su frente, con la avenida El Bosque de la misma urbanización, dicho inmueble cuenta con una superficie aproximada de MIL DOCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DÉCIMETROS CUADRADOS (1.012, 96 mts2); y, le pertenece a los ciudadanos ANIELLO L.C. e I.A.G., según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 18, Protocolo Primero del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

CUARTO

SE DA POR TERMINADO este asunto y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

QUINTO

EXPÍDANSE por la Secretaría de este Tribunal, tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad legal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

M.C.C.P..

En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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