Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

EXP. 22.831

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE(S): J.C.G.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: H.D.B.

DEMANDADO(S): ANIHUSCA NAYLE OCANTO ARTEAGA y M.L.L.M.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: J.J.F.M. y L.J.A.L..

MOTIVO: DESALOJO (CONSULTA DE APELACION.)

PARTE NARRATIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 10 de Marzo del 2010, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de Febrero del 2010, por el co-demandado ciudadano M.L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.975.842, através de su apoderado judicial L.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.036.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.262, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Desalojo incoado por el ciudadano J.C.G.G. contra los ciudadanos ANIHUSCA NAYLE OCANTO ARTEAGA y M.L.L.M. en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARO: En atención a la exposición legal realizada y por cuanto el convenimiento realizado por la codemandada ciudadana ANIHUSKA M.O.A., versa sobre derecho disponible, no contrario a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, aunado al hecho que el codemandado ciudadano M.L.L.M., no dio contestación a la demandada a pesar de estar legalmente citado asumiendo una actitud contumaz, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la n.a.C. HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente , es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia. Haciéndole saber que una vez que conste la ultima de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. Apelada dicha decisión por la parte co- demandada, por diligencia de fecha 23 de Febrero de 2010 (folio 176), por auto del 24 de Febrero de 2010, el Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efecto, en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor), a los fines de que conozca la apelación (folio 129). Correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 10 de Marzo de 2010, (al vuelto del folio 131). Por auto de fecha 11 de Marzo de 2010 le dio entrada y el curso de Ley, y se fija el Decimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia, y le dio entrada bajo el número 22.831 (Folio 132).

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

DE LA SENTENCIA APELADA

II

En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Juez de la sentencia apelada expone:

“... (Omissis)... visto el escrito otorgado por la ciudadana ANIHUSKA M.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 6.123.128, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, J.J.F.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en le INPREABOGADO bajo el número 109.816, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, de fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), agregado al folio cincuenta y siete (57), a través del cual CONVIENE en todas y cada una de sus partes de la presente demandada, (sic) haciendo entrega formal en ese acto del inmueble objeto de la acción solicitando consecuentemente la homologación de tal convenimiento y visto, igualmente el acta levantada por la Secretaria titular de este juzgado en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) , agregada al folio sesenta y dos (62) (sic), en la cual se deja constancia que siendo la fecha del diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el codemandado de autos ciudadano M.L.L.M., no hizo acto de presencia ni por si ni mismo ni a través de apoderado judicial y, finalmente, luego de la revisión de la diligencia suscrita por la representante de la parte actora, Abogada H.D.B., de fecha siete (79 de enero de dos mil diez (2010), agregada al folio ciento doce (112) , a través de la cual solicita al Tribunal se proceda impartir la homologación del convenimiento efectuado, es por lo que esta juzgadora a los efectos de tal homologación, realiza previamente la siguientes consideraciones (sic).

El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

En este sentido, el artículo 362 ejusdem, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demandad dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

A sí mimos, el artículo 236 del mismo adjetivo, prevé:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandad y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal

.

Finalmente, el artículo 148 ejusdem, refiere:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsorte, o cunado el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

. (Sic).

En atención a la exposición realizada y por cuanto el convenimiento realizado por la codemandada ciudadana ANIHUSKA M.O.A., versa sobre derecho disponible, no contrario a Derecho, al moral o a las buenas costumbres, aunado al hecho que el codemandado ciudadano M.L.L.M., no dio contestación a la demandada a pesar legalmente citado, asumiendo una actitud contumaz, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de al n.A.C. HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la independencia y 150° de la Federación. (Sic).

ARGUMENTO DEL APELANTE

III

El ciudadano abogado L.J.A.L. apoderado del codemandado ciudadano M.L.L.M., en su escrito de informes ante esta alzada:

• De la pretensión de la demanda, incoada contra su representado y la ciudadana ANIHUSKA M.O.A., suficientemente identificada en autos; el desalojo de un inmueble que le fuera arrendado a ambos por el demandante, mediante contrato de arrendamiento que corre agregados a los autos; fundamentada dicha pretensión ene el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; es decir en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble junto a sus hijas.

• Pretensión que fue desvirtuada en el desarrollo del proceso, en su fase probatoria, pues de la prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, se evidencia que el demandante es legítimo propietario de otro inmueble en la misma jurisdicción de este Municipio, y que constituye su domicilio Inmueble este que adquirió en fecha 4 de septiembre de 2.009, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 33, tomo 29, Protocolo 1°, Trimestre 3°, del mencionado año. Documento que además desvirtúa la causal del demandante, por haberse realizado la adquisición de ese inmueble durante el desarrollo de este proceso de desalojo, lo que quiere decir que nunca existió la necesidad del demandante por tener la capacidad de adquirir otro inmueble.

• En virtud de lo anteriormente expuesto, procedo en nombre de su representado a solicitar formalmente se declare con lugar la Apelación interpuesta, se anule la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción Judicial y recurrida en la oportunidad debida.

• De la naturaleza del convenimiento y su homologación. Como se evidencia del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y promovido por el demandante, mi representado es co-suscriptor del mismos, en condición de arrendatario, en razón de la existencia de una relación concubinaria establecida entre él y la ciudadana Anihuska M.O.A., codemandada y quien posterior a abandonar el inmueble cuyo desalojo se demandó, y quien influenciada y convencida para que conviniera en la demanda; para causarle un daño a su representado, después de haber concluido su relación concubinaria, procedió a convenir en la demanda de un inmueble que ya no ocupaba, es decir que dejó en posesión de su exconcubino, quien dicho sea de paso fue quien honró el pago de los cánones de arrendamiento, en razón de permanecer en el inmueble.

• Con fundamento en lo anterior, la abogado demandante, demostrando una conveniente ignorancia, en fecha 11 de agosto de 2.009, solicita se homologue el pretendido convenimiento anunciado por la codemandada en fecha 6 de agosto de 2009; señalando como fundamento para su pedimento la supuesta Confesión Ficta en que incurrió su representado, por no haber dado contestación a la demanda en tiempo oportuno; acorde a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; con lo que logró su objetivo de sorprender a la Juez de la recurrida, quien también ignoró el presupuesto indispensable para que proceda la Confección Ficta, como lo es que nada hubiera probado el demandante, para en este caso convertirse en contumaz; pero ciudadano Juez, de las actas procesales que componen el expediente de esta causa, se evidencia que se promovieron pruebas en tiempo oportuno a favor de su representado, que de la evacuación de las mimas se demostró, con la prueba de informes al registro Inmobiliario del Municipio Libertador que la causal invocada en la demanda es inexistente y además se demostró la ejecución consecuente por parte del demandante de la ejecución de actos tendientes a la culminación del contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado, circunstancia esta en la que radica su proceder errado para desalojar el inmueble, constituyendo esto para mi mandante el peso de tener que hacer frente a procesos judiciales instaurados de forma desleal y en claro fraude procesal.

• Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de la recurrida toma la vía fácil de resolver, a lo mejor para demostrar una estadística, sin tomar en cuenta que dicha estadística de sentencias, además de prolija debe ser efectiva; efectividad que no se da en razón de la desaplicación de la norma contenida en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil respecto de los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún lapso.

• Si bien es cierto, que el representado no dio contestación oportuna a la demanda, no se da la confesión Ficta de su parte, por no existir en este caso el supuesto que hacer dicha confesión, y que lo constituye la falta de probanza, pues como se desprende de los auto se promovieron pruebas a favor de su representados en fecha 25 de septiembre de 2.009, las cuales fueron admitidas ese mismo día; acto procedimental que desvirtúa totalmente la procedencia de la confesión, el Tribunal de forma errónea declara para fundamentar la procedencia del supuesto de la extensión de los efectos del artículo 148 ejusdem.

• Tan evidente es el error en que hizo incurrir al Tribunal, con la homologación decretada, que solo se precisa verificar las fechas en que fue solicitada la homologación y cuando es acordada, en clara subversión del orden público que deben regir los actos procesales, pues de Heber estado en presencia de los supuestos legales, de la tensión de los efectos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, para que opera el de la confesión Ficta, debió haber sido decretado por el Tribunal el convenimiento de acuerdo a lo previsto en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil , y no de la forma incongruente y desfasada en que se hizo cuatro (4) meses después, confirmando la búsqueda de una salida fácil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:

IV

Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva (Desalojo) apelada, fue dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

V

La sentencia es un hecho valioso en el proceso, en virtud que es la cúspide de las pretensiones de las partes dentro del mismo; es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, por tal motivo contiene formalidades que deben ser cumplidas, porque su ausencia determina la nulidad absoluta o relativa del acto, dependiendo ello, de la gravedad y trascendencia del vicio implícito.

En nuestro sistema procesal se establece la nulidad de la sentencia en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que dice así:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada procede en primer lugar a analizar si la sentencia apelada cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

1° La indicación del tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y sus apoderados.

3° Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

Y en concordancia a lo establecido con la sentencia N° 72 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-437 de fecha cinco de abril del 2001.

Donde se ratifica la jurisprudencia de los requisitos intrínsecos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

…” Los requisitos intrínsecos de la sentencia en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen-como atinadamente expresa Carnelutti –“un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traduce en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna garantía no expresadas en la constitución….” (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente N° 91-169, sentencia N° 334)”.

Requisitos estos que de no cumplirse a cabalidad, produce la nulidad de la sentencia.

En el presente caso se observa, que al haber declarado el A-quo …omisis… el convenimiento realizado por la codemandada ciudadana ANISHUSKA M.O.A., versa sobre derechos disponibles, no contario a Derecho, a la moral o a las buenas costumbres, aunado al hecho que el codemandado ciudadano M.L.L.M., no dio contestación a la demanda a pesar de estar legalmente citado, asumiendo un actitud contumaz, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 de la n.a.c. HOMOLOGA DICHO CONVENIEMIENTO, impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Sin a.d.q. el codemandado M.L.L.M., no dio contestación a la demandada, pero si ejerció el recurso de promover pruebas trayendo a los autos pruebas que fueron admitidas las mismas, en consideración a ello debió el Tribunal A-quo analizar y valorar las mismas y no declárale confección ficta al codemando ciudadano M.L.L.M., por no estar inmerso dentro de los requisitos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el Tribunal A-quo no debió declarar la homologación realizada por la codemandada Anihuska M.O.A., en base a la confesión voluntaria de está y la confesión ficta del codemandado M.L.L.M., fundamentación de la declaratoria con lugar la demanda por desalojo, con lo cual se evidencia que incurrió en la incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de dictar:

Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a la excepciones o defensas opuestas…

De igual forma lo que establece el artículo 12 ejusdem:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, (...) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegado ni probados…

Lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, el cual sujeta la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir. Ahora bien al analizar el fondo de la controversia; esto conlleva al desenvolvimiento de un vicio con efectos contaminantes en el dispositivo del fallo. En tal sentido, el supuesto de hecho antes señalado encaja en el modelo de la incongruencia negativa, en virtud que el A-quo, en su decisión dejó de pronunciarse sobre la defensa formulada por el codemandado, en el cual se evidencia que se vulnera el requisito de incongruencia del fallo, y al requisito de exhaustividad, según el cual la sentencia debe resolver de manera clara y precisa sobre todo lo alegado, configurando de esta manera, lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con el articulo 12 ejusdem de la n.a.c. transcritas anteriormente, y de conformidad con las sentencias proferida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativo. Ponente: Dr. L.I.Z.. Exp. N°:2002-0240. Sentencia del 30-06-2005) De la congruencia de la sentencia. Tipos de congruencia. Ord.5°.

Ahora bien, el requisito de la congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad de asegurar la debida coherencia lógica que debe existir entre lo alegado por las partes y lo decido en el fallo. De esta manera toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.Así mismo el Juez debe, en sus decisiones, atender a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

En este sentido, el requisito de la congruencia del fallo se precisa en dos reglas esenciales: 1) resolver sólo sobre lo alegado; y 2) resolver sobre todo lo alegado. De tal manera que, si el juez que, si el juez en su sentencia va más allá de lo alegado y probado por las partes, altera el thema decidendum o limites del problema judicial y cometes entonces, el vicio de incongruencia positiva. Por otro lado, cometerá en vicio de incongruencia negativa, cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa formulada por las partes. Asimismo, la doctrina incluye como casos de incongruencia cuando el juez otorga más de pedido, cuando se otorga cosa distinta de lo pedido, y cuando se deja de resolver algo pedido o cuando se aparta de los hechos alegados por las partes para establecer otros diferentes.

En todos estos casos, además de incumplir el requisito de congruencia del fallo, se vulnera el requisito de exhaustividad, según el cual la sentencia debe resolver de manera clara y precisa sobre todo lo alegado y sobre lo alegado.

(Subrayado por el tribunal).

De igual manera la Sala de Casación de Civil. Ponente: Dra. I.P.V.. Exp. N° 06-0142. Sentencia del 29/06/2006.

(…) es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forma el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y al contradicción, Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del positivo del fallo(…) la congruencia sujeta la decisión del juez sobre hechos controvertidos por las partes son omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a al incongruencia negativa…

(Resaltado por la sala y subrayado por el tribunal).

Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados en concordancia con el articulo 244, ejusdem, y con base a las jurisprudencias antes señaladas que son acogidas por este Tribunal, quien aquí decide declara la Nulidad de la Sentencia Apelada Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, anulada como ha sido la sentencia apelada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proferir nueva sentencia, analizando el fondo de la controversia y sustanciando nuevamente todo el procedimiento en los siguientes términos:

LA DEMANDA.

VI

La presente controversia quedo planteada por la parte actora el ciudadano J.C.G., a través de su apoderado judicial abogado T.J.R.D., en los siguientes términos:

• Es propietario de un inmueble tipo apartamento, que es parte integrante del Conjunto B Edificio Girasol del inmueble Condominio Viaducto, ubicado en la Aldea La Otra Banda, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, dicho apartamento esta distinguido con el N° 7-4, situado en el piso 7, del conjunto B, edificio Girasol, propiedad que consta en el documento llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, de fecha 11 de abril de 1998, N° 20, Protocolo Primero, Tomo 1°, segundo trimestre del citado año.

• En fecha 09 de diciembre de 2003, suscribió documento de arrendamiento por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, N° 80, Tomo 69 de los libros de autenticación llevados al efecto, con los ciudadanos ANIHUSCA NAYLE OCANTO ARTEAGA y M.L.L.M., venezolanos, mayores de edad, de las cedulas de identidad N° V- 6.123.128 y V- 4.975.842.

• Señala que el último canon de arrendamiento convenido por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, que el Arrendatario está consignando por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

• En fecha 27 de mayo de 2008 el mencionado Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme al expediente N° 6175, Desestimó una demanda.

• En varias oportunidades he dirigido comunicaciones a los arrendatarios con la finalidad de que de una manera amistosa me hagan entrega del inmueble, ello en virtud de la necesidad de ocupar el mencionado inmueble junto con sus menores hijas, siendo infructuosa dichas gestiones. Notificación de no renovar el contrato de arrendamiento, que fueron expedidas por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual se dejo constancia de no haber llegado a un acuerdo.

• Señalo que no posee ningún otro inmueble y necesita con la urgencia del caso la entrega del mimos para poderlo habitar, pues actualmente reside en una habitación de un inmueble ubicado en el Sector S.R., vía la Hechicera, N° 0-593, Municipio Libertador, Estado Mérida, junto con sus hijas, en un estado total de hacinamiento, que no permite el total desenvolvimiento de las funciones y de las hijas.

• En la necesidad de demandar el desalojo establecido en la letra b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

• Del petitorio en mi condición de arrendador por vía de desalojo de inmueble, con fundamento en el contenido del artículo 34, literal b) Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario a los ciudadanos Anihusca Nayle Ocanto Arteaga y M.L.L.M., en su carácter de arrendatarios del inmueble de su propiedad, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en:

• Primero: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de Arrendatario en el inmueble tipo apartamento, que es parte integrante del conjunto B, edificio Girasol, piso 7, distinguido con el N° 7-4.

• Segundo: en cancelar las costas y costos del presente juicio.

• Fundamenta legal la demanda en los artículos 26,51, 115 y 253 de la constitución de al República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 literal b) del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento.

• Valora la presente demanda por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) equivalente a nueve coma cero noventa (9,090) unidades tributarias.

• De la citación de la demandada, a los fines legales que se practique en el edificio Girasol, del condominio el Viaducto, sector la Banda, distinguido con el N° 7-4, situado en el piso 7, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Solicita que se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

Siendo la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda.

• Al folio 57 se evidencia que la codemandada Anishuska M.O.A., quien convino en la presente demandada y renuncio al lapso de comparecencia y a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

• Según nota de secretaria de fecha 11 de agosto de dos mil nueve se dejo constancia que el día diez de septiembre de dos mil nueve, siendo este día la oportunidad para dar contestación a la demanda no se presento el ciudadano M.L.L.M., en su carácter de co-demandado ni por si ni por medio de apoderado.

PRUEBAS

VII

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante consignadas el día 21 de Septiembre de 2009 y las cuales se valoran en los siguientes términos:

Documentales:

Primero

Promueve el valor y merito probatorio de los autos y actas en cuanto favorezca a mi representado. En cuanto a la presente prueba este jurisdiscente hace la siguiente consideración, en cuanto a la valoración de las actas procesales que las mismas al ingresar al debate no pertenecen a ninguna de las partes, por lo contrario benefician a ambas partes por igual en cuanto le sean favorables o no, todo de conformidad con la comunidad de la prueba. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Segundo

Promueve la pertinencia de la prueba a fin dejar constancia expresa y como medio probatorio el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio y que ocupa en calidad de inquilino los ciudadanos M.L.L. y ANIHUSCA OCANTO ARTEAGA. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios cinco al seis y sus vueltos obra el documento de propiedad, el mismo no fue tachado de falsedad conforme lo disponen los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Tercero

Promueve la confesión judicial de la codemandada Anihusca Ocanto Arteaga, contenida en el escrito de contestación de la demanda, conviniendo en ésta en todas y cada unas de su partes. Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASI SE DECLARA

Cuarto

La confesión ficta en que incurrió el codemandado de autos ciudadano M.L.L., quien no acudió a dar contestación a la demanda habiendo sido citado legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido considera este Jurisdiscente que evalúa la prueba promovida por la parte demandante no constituye un medio de prueba. Y ASI SE DECLARA

Quinta

Documentales:

  1. Promueve la pertinencia de la prueba del contrato de arrendamiento del inmueble que actualmente ocupa el demandante en calidad de inquilino, renovación del contrato y la solicitud del propietario del inmueble donde exige la entrega del mismo a los fines personales. De la revisión de las actas procesales obra a los folios 64 al 65, contrato de arrendamiento por vía privada suscrita por el ciudadano L.G.M. y el ciudadano J.G., de fecha 5 de octubre de 1991. A los folios 66 se evidencia que el ciudadano L.G., quien le notifica la renovación del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes de fecha 05 de julio de 1993. De igual manera al folio 67 obra notificación realizada por el ciudadano L.G.M. al ciudadano J.C.G. la no renovación del contrato suscrito entre ambas partes, de fecha 22 de enero de 2006. Vistas y analizadas las presentes pruebas este Jurisdiscente no le otorga valor probatorio a pesar que fueron legalmente promovidas, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, debió ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Promueve constancia de trabajo donde el demandante vive en la ciudad de Mérida. A los folios 68 obra constancia de trabajo del ciudadano J.C.G.G., expedida por el Vicerrectorado Académico de la Universidad de los Andes. Analizada y evaluada la presente prueba este jurisdiscente no le otorga valor probatorio por ser ilegal e impertinente para el presente caso. Y ASI SE DECLARA.

  3. Promueve la pertinencia de la prueba de la constancia de residencias expedidas por el C.C.S.R.P.M. y Prefectura del poder Popular Milla. De la revisión a las actas procesales que a los folio 69 y 70 obra constancia de residencia expedido por el C.C.S.R. y constancia de residencia. A.y.v.l. presentes pruebas, este jurisdiscente no le otorga valor probatorio por ser emitidos por un tercero y de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  4. Promueve constancia de vivienda principal del inmueble que actualmente ocupado en calidad de inquilinos por los ciudadanos M.L.L. y Anihusca Ocanto Arteaga, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 71 obra c.d.R.d.V. principal. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Sexta

Testimonial: Promueve el testimonio jurado del ciudadano J.C.G.G.. Al folio 76 y su vuelto obra testimonial del ciudadano J.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-9.474.103, de este domicilio, quienes bajo juramento rindió su declaración, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de dos mil nueve. Al analizar la presente prueba este jurisdiscente observa que el testigo promovido por la parte actora, es la misma persona quien actúa como demandante en el presente juicio, razón por la cual este juzgador desecha la declaración del mismo. “…La prueba de testigos está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído que son materia de la controversia…” Comentario de la prueba de testigo Código de Procedimiento Civil de E.C.B., Pág. 477. Y ASI SE DECLARA.

De otras pruebas:

Junto con la demanda y su reforma de demanda promovieron junto a los escritos los siguientes documentales:

Primero

De la revisión a la actas procesales obra en su original documento de propiedad del ciudadano J.C.G., con respecto a esta prueba ya fue valorada en el numeral segundo. Y ASI SE DECLARA.

Segundo

Documento de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida en fecha 09 de diciembre de 2003. De la revisión a las actas procesales obra contrato de arrendamiento obra a los folios 7 al 9 con sus respectivos vueltos, donde se evidencia que el ciudadano J.C.G. es el arrendador y los ciudadanos Anihusca Nayle Ocanto Arteaga y M.L.L.M. son los arrendatarios. El mismo no fue tachado de falsedad conforme lo disponen los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Tercero

Contestación de la demanda en el juicio que curso en el expediente bajo el N° 6175 de fecha 27 de mayo de 2008, donde se desestimó la demanda. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 10 al 17 en copias simples contestación de la demanda presentada por el ciudadano M.L.L.M., en el juicio llevado por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la presente prueba no genera elemento de convicción que no ilustre a este Juzgador, siendo impertinente, en virtud de ello no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Cuarto

Notificación de no renovar el contrato de arrendamiento por el hecho de necesitarlo para habitarlo con sus hijas, igualmente consigno actas de nacimiento de sus hijas M.D.R.G.D.S. y C.A.G.D.S..

El Tribunal observa que al folio 18, existe una correspondencia de fecha 19 de septiembre de 2.006, enviada al señor M.L. por parte del ciudadano J.C.G., en la expresada correspondencia el ciudadano J.C.G., le informa al señor M.L., que por decisión de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito por él en fecha 01-09-2006, motivo del hecho de ocupar el inmueble junto con sus hijas.-

Se ha señalado legalmente y doctrinariamente que las cartas son documentos privados, independientemente de que se señala una diferencia entre las cartas y las misivas, que pudieran ser en cualquier momento dirigidas por las partes en un proceso judicial. En cuanto a las cartas el artículo 1.771 del Código Civil consagra lo siguiente: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siendo que en ellas se trata de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”. Ahora bien, en cuanto a la valoración de dicha prueba el artículo 1.374 lo señala de la siguiente manera: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley y respecto de los instrumentos privados y del principio de la prueba por escrito: pero carecerán de valor las que no están firmadas por la persona a quien se atribuyen salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”. De todo lo expuesto se deduce, en primer lugar, que se trata de un documento privado; en segundo lugar, que la expresada carta está dirigida por una de las partes a la otra; en tercer lugar, que tal carta trata de la existencia de una obligación; en cuarto lugar, que están firmadas por las partes. Por lo tanto, este Tribunal considera que la referida carta misiva, por ser un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Al revisar los referidos documentos que corren agregados a los folios 19 y 20 obran actas de nacimiento en sus originales de las hijas del demandante, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil en el cual este prueba sirve para demostrar la filiación entre ellos. Y ASI SE DECLARA.

Quinto

Notificación expedida por el departamento de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de febrero de 2007, de igual manera consignó constancia expedida por el departamento de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 25 de junio de 2007. De la revisión a las actas procesales obran a los folios 21 y 22, revisada y analizada la presente prueba se evidencia que las partes en el presente juicio no llegaron a ningún acuerdo por esa oficina administrativa. La cual no genera elemento de convicción de lo alegado por la parte actora, siendo impertinente e ineficaz razón por la cual no se otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte codemandada M.L.L.M. através de su apoderado L.J.A.L. consignadas el día 25 de septiembre de 2009 y las cuales se valoran en los siguientes términos.

Primero

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promueve prueba de informes a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de obtener información sobre cuantos inmuebles se encuentra registrado en ese ente a nombre del ciudadano J.C.G.G.. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 95 al 97 con sus respectivos vueltos. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, de igual forma aparece que el actor es dueño de un solo inmueble. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Segundo

Promueve la prueba de informes a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de obtener información sobre cuantos inmuebles se encuentra registrado en ese ente a nombre del ciudadano J.C.G.G.. De la revisión a las actas procesales obra al folio 101 al 114 obra prueba de informes solicitados a la Alcaldía del Municipio Campo E.E.E.M., en la dirección de Catastro Urbano. Analizadas y valorada la presente prueba este jurisdiscente no le otorga valor probatorio, se evidencia en la planilla de inscripción inmobiliaria por ese Municipio la aparte actora no aparece inscrito. Y ASI SE DECLARA.

Tercero

Promueve la prueba de informe al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de obtener información sobre cuantos inmuebles se encuentra registrados en ese ente a nombre del ciudadano J.C.G.. De la revisión a las actas procesales obra prueba de informe solicitada al Registro Público. Analizada y valorada el documento público que obran a los folios 88 al 92, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI DECLARA.

Cuarto

Promueve la prueba de informe al Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de obtener información sobre cuantos inmuebles se encuentra registrados en ese ente a nombre del ciudadano J.C.G.G.. Revisado las actas procesales se evidencia que no consta en el expediente tal prueba y por cuanto de ello este Juzgador no le da valor probatorio. Y ASI DE DECLARA.

Quinto

Promueve el valor y merito jurídico de las declaraciones testifícales de los ciudadanos M.M.R.A., A.B.E., O.J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.390.948, V-16.722.840, V- 15.755.001, domiciliados en Mérida, estado Mérida y hábiles. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 84 y su vuelto consta que los testigos no fueron evacuados los mismos y este jurisdiscente no le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Sexto

Promueve la prueba de informes al archivo de este Juzgado Tercero de los Municipio urbanos sobre la existencia de un expediente contentivo de una causa, cuyo motivo fue de Resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares identificado con el N° 6175-08. De la revisión de las actas procesales se evidencia que al folio 85 del presente expediente el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial, que efectivamente existe en el archivo de ese Juzgado expediente que curso con los mismos demandantes y demandados y fue declarada desestimada la demandada. Vista y analizada la presente prueba este jurisdiscente no le otorga valor probatorio al mismo. Y ASI SE DECLARA.

SIN INFORME DE LAS PARTES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

VIII

En cuanto a la causal alegada por la parte demandante, la fundamentó en la figura jurídica en la causal de desalojo contenida en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

En este caso para la procedencia del desalojo debe probarse la necesidad del propietario del inmueble para que pueda proceder la demanda de desalojo tal como lo establece el artículo 34 en su literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este orden de idea tenemos que de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de los hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por otra parte, el espíritu del literal “b”, ha sido desarrollado doctrinariamente y en criterio del jurista G.G.Q., publicado en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 217 y siguientes, son tres los requisitos de procedencia en este caso específico, a saber: “… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…”.

En este orden de idea este juzgador determinara con el material probatorio debatido por ambas partes, si procede o no la presente demanda de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, de los supuestos antes señalados.

Primero

La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, de la revisión y valoración probatorio se evidencio que a los folios 7 al 9 y sus vueltos en el cual no fue desconocido ni tachado y se le dio pleno valor probatorio, en el cual se configura el primer requisito procedencia, por haberse convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.

Segundo

El ciudadano J.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.103, es propietario de un inmueble ubicado en el Municipio Libertador, del Estado Mérida, mediante documento de fecha 11 de abril de 1988, anotado bajo el Nº 20, Tomo 4º, Protocolo I, correspondiente al Segundo Trimestre, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida; lo que se deja evidenciado que prospera el segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del arrendador. Y ASÍ SE DECLARA.

Tercero

La necesidad que tiene el ciudadano J.C.G.G. y sus hijas en ocupar el inmueble objeto del presente litigio.

Al revisar el material probatorio vertido en las actas procesales, se observa que el actor no logro desmostar la necesidad de ocupar el mismo, así se evidencia de las pruebas de informes promovida por el codemandado M.L.L.M. que obra a los folios 88 al 92, por haber realizado la adquisición del inmueble durante el desarrollo del proceso, donde el actor alegaba que vivía con el carácter de arrendatario. En virtud de ello el demandante-propietario del inmueble no logro demostrar con pruebas idóneas y fehacientes la necesidad que tiene ciudadano J.C.G.d. ocupar el inmueble, faltando así uno de los requisitos para la procedencia de la presente acción de desalojo conforme a la causal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual fundamentó su pretensión. ASÍ SE DECLARA.

De lo antes expuesto este jurisdiscente amparado en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciara a favor del demandado...” en razón de lo cual, al no quedar demostrado plenamente el hecho que el demandante necesita el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, debe este sentenciador declarar Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano M.L.L.M., a través de su apoderado judicial abogado, L.J.A.L., en fecha 23 de febrero de 2010, y así se revoca la sentencia del Juzgado A-quo, que declaro que Homologa Dicho Convenimiento de la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano J.C.G.G., en contra de los ciudadanos Anihusca Nayle Ocanto Arteaga y M.L.L.M., en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, positivo y preciso. Así se Declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado L.J.A.L., en representación del ciudadano M.L.L.M., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

QUEDA ANULADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) días del mes de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado con lugar la apelación no hay condenatoria en costas en la alzada, de conformidad al 281 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE

CUARTO

SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoada el ciudadano J.C.G.G., representada por su apoderada judicial Abogada H.D.B., contra los ciudadanos ANIHUSCA NAYLE OCANTO ARTEAGA y M.L.L.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.123.128 y V -4.975.842. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma ANULADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2010. Años 200° de la independencia y 151° de la federación. En Mérida.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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