Decisión nº AZ512007000044 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, 23 de abril de 2007.

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-001556.

ASUNTO: AP51-R-2007-002682.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

PARTE ACTORA: ANILDYS DEL VALLE G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.958.649.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.S., M.S.P., E.V. y F.J.B.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.856, 100.364, 36.080 y 112.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.809.557.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.C. y C.I. D’ ARPINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.648 y 93.075, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que negó el recurso de apelación interpuesto, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2006 dictado por esa misma Juez Unipersonal Nº X, en el Juicio de Inquisición de Paternidad propuesto por la hoy recurrente, en contra del ciudadano G.C.B. y a favor del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

I

Recibido el presente asunto, se le dio entrada por auto de fecha 28 de febrero de 2007 y en fecha 29 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para el dictado de la decisión dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de esa fecha.

En fecha 10 de abril de 2007, esta Superioridad dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días calendario siguientes al de esa fecha.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente pasa hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Alegatos esgrimidos ante esta Alzada por la parte

Recurrente de Hecho

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2007, el profesional del derecho M.S.P., actuando en su condición de apoderado de la parte actora, recurrió de hecho contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2007, por la Juez Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2005-001556, de la nomenclatura del Tribunal a quo, exponiendo lo siguiente:

Que cursa por ante la Juez Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2005-001556, demanda por Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GÓMEZ, a favor del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en contra del ciudadano G.C.B.; que en dicho proceso, se admitió la prueba de indagación de paternidad promovida por las partes por medio de ADN, para lo cual se requirió la colaboración del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; que este Ente, mediante oficio enviado al Tribunal de la causa, hizo saber, que la toma de muestra sanguínea para la realización de la prueba que le había sido encomendada, tendría lugar en fecha 30 de septiembre de 2006; que la parte recurrente interesada como está en la búsqueda de la verdad, manifestó su conformidad con la designación que se había hecho del Instituto antes mencionado, dado que en él es donde pueden realizarse las indagaciones de paternidad; con relación al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, procedió a citar sentencias de nuestro M.T., de la Sala de Casación Social, de fechas 02 de junio de 1998 y 1º de julio de 2000; que la parte demandada, manifestó su conocimiento de la oportunidad fijada para la toma de la muestra de sangre, y a su decir, de la manera más simple manifestó su negativa en la colaboración para la realización de la mencionada prueba; que llegada la fecha 30 de septiembre de 2006, el demandado G.C.B., no compareció al acto de suministro de sangre y ante tal situación, solicitó al a quo, mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2006, que se acogiera a lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa injustificada a colaborar por parte del demandado, se dejara sin efecto la diligencia de la evacuación de la prueba, y surgieran las presunciones legales en contra del demandado para ser tomadas en cuenta en la oportunidad que se dicte la sentencia definitiva en el presente caso, muy especialmente la presunción de paternidad del ciudadano G.C.B., respecto del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; que pasado un mes y trece días, el Tribunal a quo, en fecha 18 de diciembre de 2006, decidió, interlocutoriamente, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tenía posibilidades de llevar a cabo la prueba de indagación de paternidad, y en tal sentido acordó oficiar a dicho Cuerpo Policial para que éste realizara la prueba mencionada; que en fecha 18 de enero de 2007, siendo ésta la oportunidad en que se hacía presente la parte hoy recurrente en ese Tribunal después de la decisión antes mencionada, la cual requería de la notificación de las partes por haber sido dictada pasado más de mes y medio después de su requerimiento, y en virtud de que en ella se ordenó nueva realización de la experticia, desestimándose así la aplicación del artículo 505, único aparte, se vio en la necesidad de recurrir de la misma al haber sido desestimados los pedimentos efectuados por ella; que dicha apelación resulta planteada oportunamente, por cuanto la decisión apelada se emitió pasado mes y medio desde su solicitud, lo cual ameritaba la notificación a las partes para que así comenzara a correr el lapso de apelación que concede la ley; que en fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal a quo, decidió negar la apelación planteada bajo el supuesto de que la misma fue intentada extemporáneamente; que ante tal decisión respecto a la extemporaneidad de la apelación planteada en fecha 18 de enero de 2007, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la cual se dictó la decisión que negó la apelación planteada, ocurre ante esta Alzada a fin de solicitar que se ordene oír la mencionada apelación interpuesta y que el recurso de hecho planteado sea decidido dejando sin efecto la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dado que la apelación mencionada fue ejercida oportunamente en la primera oportunidad, ocasión en la que compareció ante el Tribunal a quo, después de que ella fue dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, la cual requería de notificación, siendo que el día en que se impuso de la misma apeló de ella; que el recurso de hecho se plantea sin acompañar copias de las actas conducentes, y se requiere su admisión conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos esgrimidos ante esta Alzada por la contraparte

de la Recurrente de Hecho

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano O.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.B., ambos antes identificados, manifestó que “…resulta imprescindible, a la luz de la procedencia o no de todo Recurso de Hecho, analizar el estatus jurídico de la decisión que se pretende atacar mediante el recurso negado u oído en un solo efecto…”; que desde que la actora, a su decir, promovió de manera ilegal la prueba Heredo Biológica de ADN para establecer la presunta paternidad de su representado con el niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la promoción fue impugnada por violación al artículo 46 Constitucional, toda vez que fue promovida sin requerir el consentimiento del sujeto pasivo; que el demandado promovió su propia experticia de ADN, la cual fue admitida por el Tribunal a quo, unificando ambas promociones en una sola y ordenó se hiciera la prueba en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.); que sustanciada la irregular mixtura probatoria, el I.V.I.C. fijó el día 30 de septiembre de 2006 para la toma de las muestras; que el día 28 de septiembre de 2006, el demandado notificó que no podría asistir, mediante Notario Público, adjunta dichas actuaciones en copias simples, y señala que esta notificación la recibió uno de los apoderados de la accionante; que en el contenido de la notificación se desprende, la disposición del demandado a someterse a la prueba, en otra oportunidad, sin renunciar a los recursos que interpuso “…contra la inconstitucional promoción y admisión errónea de la que él promovió…”; que la representación judicial de la actora, en una conducta reiterada, a su entender, prohibida por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, viene sosteniendo que hubo negativa del demandado en practicarse el examen, lo cual a su decir, es falso; que tal falsedad, los llevó a cavar la tumba del medio inconstitucionalmente promovido y confiados en su desleal aseveración renunciaron, a su medio cuando en el escrito de de fecha 08 de noviembre de 2006, manifestaron “…que el tribunal de la causa disponga que se deje sin efecto la diligencia relativa a la prueba, que se produzcan las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, por lo cual solicitamos que se produzca la presunción de paternidad respecto del infante “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en relación a su padre GABRIEL ANDRÉS CASTILLO BOZO…”; que ello conduce de manera inequívoca, a la continuación de la experticia, a su entender, mal admitida promovida por el demandado, pues la manifestación anterior constituye desistimiento de la prueba promovida por la actora; que de allí en lo adelante, a su juicio, sin menosprecio del principio de la comunidad de pruebas, la única experticia Heredo Biológica a realizarse es la promovida por el demandado, desistida como quedó la de la accionante; que en el Tribunal de la causa se recibieron las resultas del trabajo realizado en el I.V.I.C., y que dicha institución claramente, en oficio del 25 de octubre de 2006, suscrito por el Geneticista Asesor S.A.C., se señala “…El ciudadano G.A.C.B., no acudió a la cita pautada para el 30/9/2006 y no será citado de nuevo, según se comunicó en nuestra respuesta a la solicitud del tribunal, el 11/7/2006…”; que resulta obvio luego de la clarísima negativa del I.V.I.C. a conceder nueva oportunidad y pendiente como se encuentra la prueba de sustanciación, el Tribunal a quo, designó un organismo distinto, cual es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), tal como lo expresa el auto del cual pretende recurrir la demandante; que la designación del C.I.C.P.C. no es un capricho judicial, sino la consecuencia de la negativa a una nueva oportunidad para tomar la muestra del demandado; que mal podría la recurrente, con independencia a su renuncia de la prueba que promovió, apelar de un auto subsanador que lo único que persigue es que la prueba se realice; que sería una apelación inútil por el fin imposible que persigue la parte demandante, de allí que el auto de fecha 18 de diciembre no es apelable.

En el capitulo denominado DE LAS OTRAS TERGIVERSACIONES, señaló que la actora ha querido desviar la verdad, insistiendo, en que “…1.Que el auto de fecha 18 de Diciembre de 2006, debió notificarse. 2. Que el demandado se negó injustificadamente a asistir a la prueba. 3. Que se le aplique el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, al

demandado así como, 4. Que se le aplique el artículo 210 del Código Civil, en su presunción negativa.5. Que el I.V.I.C. es el único organismo competente…”.

Que el auto de fecha 18 de diciembre de 2006, a su juicio no está sujeto a notificación debido a que no lo dispone ley alguna, que el mismo no es necesario para la continuación del proceso y que no establece la realización (ni en lapso ni en término) del acto, por lo que el auto in comento no se encuentra dentro de ninguno de los tres supuestos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dado que lo único que contiene es la designación de un nuevo Organismo; que en lo referente a la solicitada aplicación del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, considera que para que pueda invocarse felizmente la aplicación de la sanción prevista en una norma, primero hay que darle cumplimiento al supuesto de hecho; que al no darse los requisitos contenidos en el artículo 505 del libro adjetivo “…resulta INCONSTITUCIONAL SANCIONAR CON UNA PRESUNCIÓN CUANDO NO SE HA PRODUCIDO EL HECHO GENERADOR…”; que de la presunta aplicación del artículo 210 del Código Civil, considera “…cómo pretende la demandada que si no hubo negativa, si no se aplicó el artículo 505 en lo procedimental se le aplique una sanción sustantiva, NO PUEDE ENTENDERSE QUE HUBO NEGATIVA, CUANDO EL PROPIO DEMANDADO PROMOVIÓ TAMBIÉN LA EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA DE ADN…”; que no es cierto que el I.V.I.C. sea el único organismo calificado “…aunque jurisprudencialmente se haya asentado su competencia (…) y por ello a mi representado le resultó a derecho esa primera designación, independientemente del error de la promoción, y clarísima es la tendencia judicial que arranca en 2000 por aquella sentencia por todos conocida QUE NO EXCLUYE OTRAS INSTITUCIONES NI LE DA EXCLUSIVIDAD AL IVIC, solo le reconoce capacidad y equipamiento, características de las cuales parece gozar el C.I.C.P.C., ya que este organismo aceptó practicar la prueba tal como consta en el oficio que en base al sistema de autoconsulta sabemos se agregó a los autos, aunque no lo hemos visto, en el cual se fija la oportunidad para la toma de muestras, entonces nace la interrogante por qué descalifica la actora al C.I.C.P.C., porque a nuestro representado en principio le resultó indiferente, aunque después del oficio del I.V.I.C., cambió de parecer debido a la protuberante parcialización del genetcisista (sic) para con la madre atreviéndose un experto a solicitar sanciones jurídicas lo cual constituye un exceso que lo descalifica…”; que el Recurso de Hecho intentado no tiene objetivo legal alguno, y añade“…QUE GANARÍA EL PROCESO SI SE OYE UNA APELACIÓN DE UN AUTO QUE NO PUEDE SER REVOCADO PORQUE EL IVIC NO CONTUNUARÁ (sic) LA PRUEBA NI CITARÁ NUEVAMENTE AL PRESUNTO PADRE, Y LA EXPERTICIA DEBE REALIZARSE…”.

Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el Recurso de Hecho.

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2007, el profesional del derecho F.J.B.S., actuando en su condición de apoderado de la parte actora, amplía su escrito de fecha 15 de febrero de 2007, exponiendo lo siguiente:

Que el 08 de noviembre de 2006, la parte recurrente solicitó al Tribunal se acogiera a lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se dejara sin efecto la diligencia de la evacuación de la prueba ante el I.V.I.C. y se establecieran en ese sentido las presunciones en contra del demandado en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, y que a su decir, el Tribunal a quo debió proveer, rechazando o aceptando la solicitud expuesta por la parte actora; que quizás por exceso de trabajo el Tribunal a quo no proveyó conforme a lo solicitado dentro de la oportunidad legal para hacerlo, es decir, no respondió dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, y que a su entender lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando no exista norma que fije término para librar alguna providencia, ese lapso de tres días es dentro del cual el Juez debe decidir en esos casos; que a su juicio, la evacuación de las pruebas en el proceso son determinantes al objeto de él, en el entendido de que una decisión se basa en buena parte, en las pruebas lícitamente evacuadas; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como garantía al derecho de la defensa, el control de las pruebas y el acceso a ellas, estableciendo igualmente la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso; que la decisión que dictó el Tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2006, corresponde a la evacuación de la principal prueba en ese proceso, cuyo motivo es una pretensión de inquisición de paternidad; que dicha decisión al haber sido tomada mucho tiempo después de lo establecido en la ley (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil), y a su entender por ser lo decidido innegablemente determinante en el proceso instaurado, ha debido ser notificada a las partes, para resguardar el derecho constitucional a la defensa que tienen, “…el cual debe siempre el Juez velar y ser celoso en cuanto a su observancia…”; que el Tribunal de Instancia negó el derecho a la doble instancia que tiene la parte actora al no oír la apelación interpuesta oportunamente contra la desajustada decisión por ser extemporánea; que no sólo las partes tienen la carga de impulsar el proceso, sino que el Juez tiene el deber de ello como director del mismo, y que además de ello debe garantizar el derecho a la defensa de las partes (artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil), y que en este sentido no puede una parte litigante, al esperar respuesta de una solicitud, “…permanecer en el Tribunal de la causa durante todas las horas del despacho diario, todos los días de la semana y todas las semanas del mes…”.

Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de hecho y en consecuencia se ordene al Tribunal de la causa oír el recurso de apelación planteado en fecha 18 de enero de 2007.

Para decidir, se observa:

El argumento central del recurrente de hecho es sostener que su recurso procede por cuanto la decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por el a quo se dictó fuera del lapso legal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue dictado fuera de los tres (03) días despacho, debiendo notificar a las partes y de allí que su recurso ejercido contra la negativa del derecho debe prosperar, por cuanto apeló en la primera oportunidad en que concurrió al proceso.

En este orden de ideas cabe destacar, que la contraparte del recurrente de hecho no objeta que el a quo se hubiese pronunciado fuera de la oportunidad para ello, sino que en su criterio el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil no dispone nada al respecto; alegato este sin ninguna seriedad por cuanto no es esa la norma que obliga a notificar a las partes sino el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al presente caso que indica en su parte in fine lo siguiente:

…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…

. (Cursivas, subrayados y negrillas de la Alzada).

Por consiguiente, tratándose de un auto dictado por el a quo en una oportunidad procesal indeterminada, distinta incluso de un lapso de diferimiento, resultaba obligatoria la notificación de las partes, por lo cual no correría aquel lapso para la interposición de los recursos.

A este respecto cabe señalar que constituye un hecho admitido por ambas partes, que la decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, no fue dictada dentro del lapso a que se contrae dicha norma, lo que resulta suficiente para desvirtuar lo establecido por el Juez de la causa al declarar la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2006 y de allí la procedencia del recurso de hecho que esta Alzada conoce.

Y, respecto de los alegatos de la contraparte del recurrente de hecho en cuanto a la supuesta inutilidad de oír un recurso por cuanto no podría ser revocado el auto de fecha 18 de diciembre de 2006, porque el I.V.I.C. no continuaría la prueba, ni citaría de nuevo al presunto padre, es un asunto que de resolverse en esta oportunidad la Alzada quebrantaría el debido proceso, por cuanto la materia a conocer en este asunto es sencillamente si el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, es o no extemporáneo, por lo que –se repite-, cualquier otra materia distinta, constituye el fondo de lo que debe conocer la Alzada en posterior oportunidad, circunstancia por la cual resulta inadmisible lo pretendido por dicha contraparte del recurrente de hecho, y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 08 de febrero de 2007, que negó el recurso de apelación con base en una supuesta extemporaneidad, por cuanto el a quo estaba obligado a notificar a las partes del auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2006, fuera del lapso de tres (03) días a que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en el caso. SEGUNDO: Se ordena a la Juez Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2007, por la actora hoy recurrente de hecho, en el entendido de que no ha lugar a la notificación de las partes, por cuanto las mismas se han autonotificado a través de sus actuaciones realizadas con posterioridad al día 18 de enero de 2007, fecha del pronunciamiento en cuestión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Fdo.

DRA. B.L.C.

LA JUEZ

Fdo.

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ PONENTE

Fdo.

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

LA SECRETARIA

Fdo.

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo_______________.

LA SECRETARIA

Fdo.

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ

ESCS/BLC/ZSdB/ziorky.-

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