Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000238

ASUNTO: RP11-P-2012-000238

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-000238, seguido al imputado Anis Nasser, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de A.D.J.M.; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. C.A.M.R.. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., y la victima ciudadano A.D.J.M.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Anis Nasser, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de A.D.J.M.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Anis Nasser, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se me expidan copias certificadas de todos los folios que conforman el presente asunto, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la victima ciudadano A.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.605.414, quien expuso: Quiero manifestar que le preste un dinero al señor Anis Nasser, y que mi único interés era que me hiciera la devolución del dinero sin que hubiese habido necesidad de llegar a este problema, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Anis Nasser, Extranjero, natural de S.M.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.481.185, nacido en fecha 14-06-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Kafan Nasser y Fuzig Omran, y residenciado en la Urbanización A.M.V., Bloque Uno, Planta Baja, Apartamento 00-01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Que el señor me presto un dinero con intereses de 20 %, y se hicieron tres negocios y se quebraron, y lo que tengo con él es un atraso, no una estafa, en ningún momento yo negué la deuda pero si la palabra estafa, ya que yo le he pagado muchísimos interés por eso es que niego la palabra estafa, fue un préstamo, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. C.A.M.R., quien expuso: Solicito muy respetuosamente ante éste Tribunal, declare la nulidad absoluta de la acusación, fundamentada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano Anis Nasser, quien es imputado en la presente causa se encontraba o se encuentra en estado indefensión, ya que se solicitaron ante la Fiscalia del Ministerio Público unas experticias a unos instrumentos mercantiles (cheques), y unas pruebas documentológicas a los mismos cheques, para establecer si la misma tiene la misma data, y si fueron firmadas por el ciudadano Anis Nasser, para ver la fecha de la orden de pago, y objeto de determinar si cada una de las escrituras asentadas en el instrumentos cambiario corresponden a mi defendido, esas pruebas se mandaron a solicitar a través de su defensa en su debida oportunidad, por ante el Ministerio Público, violándose como tal todas las garantías y derechos constitucionales que lo amparan, violando los derechos del imputado y que no se realizaron ninguna de estas pruebas solicitadas por la defensa, por lo que se investigo para una sola de las partes, en el proceso en este caso para la victima, coartándole su derecho a la defensa, violando el artículo 8 de la presunción de inocencia, y de legalidad penal, el artículo 26 de la tutela efectiva, y específicamente el artículo 49 numerales 1° y , y el artículo 51 de la constitución nacional, sobre el derecho de representación y de solicitar cualquier petición por ante la autoridad y tener debida respuesta, por todo lo antes expuesto ratifico una vez mas la nulidad absoluta de la acusación, solicito copias certificadas del acta levantada en sala, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por la Victima, el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: En primer lugar y como punto previo, quien decide pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Defensor Privado; señala la Defensa que dicha nulidad absoluta tiene que ser declarada por cuanto el Imputado se encontraba o se encuentra en estado de indefensión, lo cual no es cierto, a menos que el Defensor Privado considere la indefensión como otra cosa, en virtud de que desde el inicio de la investigación en su contra, el Imputado fue notificado y el mismo siempre ha estado asistido por un Abogado, en principio por un Defensor Público y ahora por el propio Abogado Privado que realiza la presente solicitud, por lo cual no se puede explicar en que momento del proceso el Imputado ha estado desasistido o representado con lo señala la N.A.P., por lo tanto, no se le ha violado ningún Derecho ni Garantía Constitucional a dicho Imputado, como lo refiere la Defensa, siempre a estado representado en todo momento y ha podido ejercer su derecho a la defensa, siempre se ha hablado de la presunta comisión de un hecho punible, siempre se ha mantenido en libertad; mas aun a transcurrido el tiempo suficiente antes que se celebrara la presente audiencia, y dicho imputado ni su defensa hicieron solicitud alguna sobre lo manifestado en el día de hoy, lo cual se debió haber hecho dentro de su oportunidad legal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en otro orden de ideas, hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 305 ejusdem, referente a las solicitudes realizadas ante el Ministerio Público durante la etapa de investigación, ya que el mismo podrá realizarlas o no dependiendo si las considera pertinentes y útiles, siendo el interesado en mantener el interés en cuanto a que se le cumplan sus solicitudes o no. En virtud de todo lo anteriormente expuesto es por lo que éste Juzgador considera que en ningún momento el Imputado se ha encontrado en estado de indefensión, se le ha violado su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, ni ningún otro derecho ni garantía constitucional, como lo pretende el Defensor Privado que se declare en la presente audiencia, y en consecuencia la nulidad absoluta de la acusación fiscal en contra de su representado; por lo que se Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal realizada por el Defensor Privado a favor del Imputado de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Anis Nasser, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.D.J.M., en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales al imputado. Finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo, y el Acusado Anis Nasser, expuso: No admito la estafa, quiero irme a juicio, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado: Anis Nasser, Extranjero, natural de S.M.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.481.185, nacido en fecha 14-06-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Kafan Nasser y Fuzig Omran, y residenciado en la Urbanización A.M.V., Bloque Uno, Planta Baja, Apartamento 00-01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.D.J.M.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Decrete la Nulidad Absoluta de la Acusación realizada por la Representación Fiscal. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales al imputado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.C.

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