Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 9 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000232

ASUNTO : RP01-R-2012-000232

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.A.M.R., titular de la Cédula de identidad N° 17.408.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 146.874, en contra de la decisión dictada en fecha 30/08/2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual, como punto previo en Audiencia Preliminar, Negó la solicitud de NULIDAD, interpuesta por la Defensa Técnica del imputado ANIS NASSER, natural de se Siria, Medio Oriente y titular de la cédula de identidad número E-84.481.185, por estar incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.D.J.M..

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones Judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso Interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en los numerales 5 y 7 del artículo 447 ejusdem; el primero de ellos referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y el segundo a las señaladas expresamente por la ley.

Manifiesta el Apelante en su escrito, que en fecha 30/08/2012, interpuso de manera oral, formal solicitud de nulidad en Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal A-Quo, en la cual solicitó como punto previo la nulidad de la Acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes de la norma adjetiva penal, motivando dicha solicitud en la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la defensa técnica con que contaba el ciudadano ANIS NASSER, para el día 11 de Noviembre del 2011, solicitó la practica de varias diligencias y experticias, tales como: experticias a los instrumentos mercantiles (cheques), a objeto de determinar si la letra en que se redactó los números y la firma, corresponde a la orden de pago, la cantidad de dinero en letras, el sitio y el mes en que se estableció el cobro del cheque. Asimismo se solicitó que se practicara experticia al instrumento mercantil (cheque), para conocer si la escritura correspondiente a la orden de pago (ALEXIS MAGO), y la cantidad de dinero en letras (VEINTE MIL SETECIENTOS CON 00/100) y el sitio y mes de emisión de cheque con los números expresados en bolívares (=20.700=), (07) (2010) y (VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS) (30) (2010), (=22.600=). De igual forma se solicitó se practique prueba documentológica a los cheques, presuntamente emitidos por el ciudadano ANIS NASSER, a objeto de determinar si todas y cada una de las escrituras asentadas o escritas en los instrumentos cambiarios corresponden a la letra o escritura del acusado de autos; siendo que tales solicitudes no fueron practicadas ni se emitió ningún pronunciamiento sobre su pertinencia o no; lo cual a criterio del Recurrente vulneró de manera flagrante el derecho a la Defensa, y a la Igualdad entre las partes; así como lo establecido en los artículos 12,125 ordinales 5°, , 280, 281, 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Apelante que en atención a las razones antes expuestas, solicitó la Nulidad ante el Juez de Control de manera oral, la cual el A Quo negó argumentando que una vez presentada la acusación fiscal en contra del imputado de autos, la norma establece un lapso de cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, para interponer los argumentos o alegatos arguidos en contra de la misma; lo cual se resume a lo dispuesto en el artículo 328 de la norma adjetiva penal; por lo que el Recurrente considera que el Tribunal A-Quo incurrió en grave falta, al aplicar de manera errónea e inobservar una norma jurídica, lo que traduce un grave perjuicio para el justiciable y el proceso, en razón de que las nulidades no están supeditadas a ningún lapso procesal, pues no están consideradas como excepciones o recursos sino como una sanción penal, que puede interponerse en cualquier estado y grado del proceso, y es obligación del Juez que conozca de dicha solicitud emitir un pronunciamiento oportuno; tal como lo ha establecido nuestro m.T. en sentencias reiteradas, puesto que es deber del Tribunal y del Ministerio Público garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado de proceso, tal como lo establece el artículo 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita que el Recurso de Apelación sea Admitido y se corrija el punto previo del auto de apertura a juicio, que negó la solicitud de nulidad, a los fines de reordenar el proceso, decretándose la nulidad de la acusación fiscal y la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de practicar las diligencias de investigación solicitadas oportunamente por la defensa; considerando que siendo lícitas, necesarias, pertinentes y útiles, fueron obviadas por el Ministerio Público y no hubo contestación motivada al respecto.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 103), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 437 ejusdem; esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es Admisible.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 450, segundo aparte, del referido código, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.A.M.R., titular de la Cédula de identidad N° 17.408.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 146.874, en contra de la decisión dictada en fecha 30/08/2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual, como punto previo en Audiencia Preliminar, Negó la solicitud de NULIDAD, interpuesta por la Defensa Técnica del imputado ANIS NASSER, imputado de autos, natural de se Siria, del Medio Oriente y titular de la cédula de identidad número E-84.481.185, por estar incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.D.J.M..

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. M.E.B.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2012-000232.

CSA/fd

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