Decisión nº PJ06420100000574 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Detenci

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002676

ASUNTO : VP02-S-2010-002676

RESOLUCIÓN N° 574-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES PERONALES, previstos y sancionados en los Artículos 42, 65 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANIS YUSMARI TORRES GRATEROL, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que los ciudadanos T.J.F.A. y T.F.F. es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 02-05-10, siendo las 0300 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Oficial 2DO 2366 H.S., adscrito a este Departamento, quien debidamente facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, III, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Siendo las 02:00 horas de la tarde al encontrarme de servicio de patrullaje en la unidad PR-854, en compañía del oficial 2do. 2758 J.O., al desplazarnos en la calle 77 con Av.2, cuando recibimos un reporte por vía radio de la superioridad, con la finalidad de trasladarnos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde nos entrevistaríamos con la abogada M.L.P.D.F., razón por la cual nos trasladamos al lugar que al llegar avistamos una ciudadana presentando agresiones físicas y nos entrevistamos con dicha abogada quien nos hizo entrega de un oficio emanado de su digno despacho, con el N° ZUL-F02-4525- 2010, con fecha 03/05/2010, lo cual aparece escrito que la ciudadana ANAIS YUSMARY TORRES GRATEROL, C.I.V-17.301.342, edad 26 años, quien denuncio en contra de los ciudadanos identificados como: T.J.F.A., Y T.F.F., quienes residen en la Av.2 El Milagro, sector Mota Blanca, en la parte debajo del cerro Marín, cañada la pica, casa y calle sin numero, para proceder conforme lo establecido en artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V., que establece flagrancia en caso de aprehender a los referidos ciudadanos y colocarlos a disposición de la mencionada fiscalía, por lo que procedimos en compañía de la ciudadana en mención en trasladarla a su residencia que es la misma donde reside los ciudadanos antes mencionado, que al llegar conjuntamente con el oficial mayor 2398 J.B., y el oficial 1 ERO. N° 2803 R.P., en la unidad PR-878, bajamos de la unidad policial a la referida ciudadana quien se quejaba de su estado de salud en ese preciso momento señala en actitud nerviosa y llorando a los responsables de los hechos; dos ciudadanos quienes salían de dicha casa, optando estos al notar la presencia policial en emprender veloz huida hacia el interior de la misma, razón por la cual procedimos en entrar basándonos en el articulo 210 del Código orgánico Procesal Penal, y sus excepciones, una vez estando en su interior exactamente en el patio trasero pudimos capturar dichos ciudadanos a quienes les realizamos inspecciones corporales según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo que mostraran todo lo que tuviese dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándoles nada de interés criminalística. En vista de tal situación le practicamos su detención basados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 39 y 42, de la ley mujer libre de violencia domestica, informándole el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos como lo establecen los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos N° 117 ordinal 6to, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e identificados como: T.J.F.A., edad 29 años, sin documentación personal, dijo poseer la siguiente numeración de cedula de identidad ; V-14.545,009, quien presenta las siguientes fisionomías; de tez blanca, contextura fornida, estatura 1.70 aproximado, Y T.F.F., edad 50 años, dijo poseer la siguiente numeración de cedula de identidad, V-7.790,374, quien presenta las siguientes fisionomías; de tez blanca, contextura fornida, estatura 1.72 aproximado, ambos residen en la misma dirección, siendo trasladado hasta la comisaría Puma Este, donde quedaron a la orden de superioridad, Es Todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-05-10, siendo las 11:55, comparece voluntariamente la ciudadana ANIS YUSMARI TORRES GRATEROL portadora de a cédula de identidad Nro J7,30L342, estado civil: CASADO, Nacionalidad: VENEZOLANA, 74N lugar de nacimiento CARACAS, fecha de nacimiento 02/11/1983 edad 26 r 4 Años, domiciliada en Avenida 02 El Milagro, sector Mota Blanca, en la parte de abajo de cerro de Marin, cañada a poca, casa y calle sn numero, al finalizar la bajada del Colegio Bustamante, Municipio Maracaibo (X) San F.E.Z., Teléfono celular 04266638897, Teléfono local 02617922678, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano: T.J.F.A. Y T.F.F., consecuencia expuso:”Comparezco por ante este Despacho, con el fin de formular denuncia en contra de mi concubino T.J.F.A. y en contra del ciudadano T.J.F.F., quien es su papa, debido que en el día de ayer, como las 11:30 de la mañana, yo habla asistido con mí concubino a una reunión en la casa de su mama, y hablamos amanecidos y le dije que dejara de beber entonces en la casa de su mama discutimos y me agredió, yo me fui para la casa y le dije que no le aguantaba un golpe mas y e saque la ropa de la casa y se la queme, el papa de mi concubino T.F.F., se me pego atrás para agrediere me decía que yo era una ridícula que si el fuera su hijo me partía la cara de un coñazo, yo agarre un cuchillo para defenderme, entonces me tiro una bombona encima luego me agarro a golpes entre mi concubino y su papa, me daban punta de pie y golpes de puños, me dejaron tirada en el suelo desangrándome, mis hijos fueron a buscar a mi hermana JESELIN TORRES, quien me auxilio y me llevo al CDI de Cerros de Mann y de allí me remitieron al Hospital Universitario. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-05-10, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores, T.J.F.F., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/08/1961, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cedula de identidad Nº 7.790.374, hijo de M.F. Y J.F., con residencia en la Avenida el Milagro, Calle 76N° 2ª-100, quién posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 de estatura aproximadamente, color de cabello canoso, ojos de color negros, contextura fuerte, de boca pequeña, cejas escasas, tez trigueña, nariz grane larga, quien siendo las (04:05 PM) de la tarde, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”; y T.J.F.A., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/10/1980, de estado civil concubino, de profesión u oficio computista, titular de la cedula de identidad Nº 14.545.009, hijo de YUDITH ANGULO Y T.F., con residencia en la Avenida el Milagro, Calle 76N° 2ª-100, quién posee las características fisonómicas siguientes: 1,69 de estatura aproximadamente, color de cabello castaño oscuro, ojos de color marrones, contextura fuerte, de boca pequeña, cejas escasas, tez trigueña, nariz alargada, quien siendo (04:06 PM) de la tarde, expone: “Estábamos en casa de mi mama, amanecimos, en eso de las dos de la tarde, yo le dije que se fuera a acostar, se molesto, fue para nuestra casa, me quemo la ropa, mi papa la intentó detener, lo quiso agredir con un cuchillo, el la empujo a ella, se dio con la bombona de gas, se intento parar y se dio con la cama, ella se paro y me quiso agredir a mi, yo la empuje otra vez, se volvió a caer y se golpeó la cabeza, a lo que se levantó volvió con el cuchillo a ataranta de agredirnos y cortó a ami hermana y ahí nos fuimos y la dejamos a ella ahí, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas procesales esta defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio público establecida en el ordinal 8 del artículo 256, por cuanto la misma no es proporcional al delito imputado, aunado a que de las actas procesales no se evidencia algún examen médico legal que pueda determinar la lesión a que hace referencia ala victima y que en todo caso son las que agravan las circunstancias por el cual se imputa a mis defendidos y es por esto que solicito se aplique la medida sustitutiva establecida en el ordinal 4 del artículo 256 del COPP, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y el Ordinal 4° La prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en relacion con el ordinal 8° del 256 del COPP, ya que las medidas otorgadas por este tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso, declarando con lugar lo solicitado por la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se remite al presunto agresor y a la victima al equipo interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el Articulo 87° Numerales 5º, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Ley Presentación Periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada ( 30 ) días; y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización a favor de los ciudadanos : T.J.F.F., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/08/1961, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cedula de identidad Nº 7.790.374, hijo de M.F. Y J.F., con residencia en la Avenida el Milagro, Calle 76N° 2ª-100 y T.J.F.A., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/10/1980, de estado civil concubino, de profesión u oficio computista, titular de la cedula de identidad Nº 14.545.009, hijo de YUDITH ANGULO Y T.F., con residencia en la Avenida el Milagro, Calle 76N° 2ª-100, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículos 42 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 415 del Código penal, y con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el ordinal 5 del artículo 65 de la ley Especial, en perjuicio de la ciudadana ANIS YUSMARI TORRES GRATEROL. Declarándose sin lugar la solicitud fiscal de imponer una caución económica adecuada y con lugar lo solicitado por la defensa privada. CUARTO: Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (04:31 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.A.R..

EL SECRETARIO.

ABOG. J.A..

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