Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de enero de 2011

200º y 151º

Visto escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, presentado por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano WARREN A.F., en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, tachó un documento consignado por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, marcado con la letra “B” referido a un instrumento que a su decir:

“…TACHO DE FALSO en este acto por ser falso el contenido de dicho contrato, además por resultar totalmente contradictorio en su contenido tanto en la fecha de su celebración, como en la fecha de su emisión y con la constancia de cancelación, ya que, del mismo documento administrativo se evidencia, primero que quien lo suscribe, es el ciudadano Ingeniero A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-7.580.381 como representante del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que se encuentra facultado a partir de la fecha de veintiocho (28) (sic) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante poder otorgado y protocolizado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el No. 50, tomo 141, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es por esto que resulta totalmente imposible que pretendan aparecer celebrando un contrato en el año Mil Novecientos Noventa (1990), lo que resulta inconcebible tanto en el tiempo como en el espacio, la existencia del referido contrato privado el cual elaborado con el único propósito de defraudar los derechos de mi representado, tal como se evidencia en el documento promovido el cual fue anexado al libelo de demanda para la fecha del trece (13) de marzo de mil novecientos noventa (1990), como lo mencionan y se evidencia en el Documento Protocolizado ante el Registro Publico de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, lo cual no coincide con el documento anexo marcado con la letra “B”, que fue celebrado el 15 de diciembre del año (2009), y mucho meno con la constancia de cancelación emitida por el Instituto Nacional del la Vivienda, en fecha (23) (sic) de noviembre del año dos mil nueve(2009), (sic) la cual procedo a tachar como formalmente tacho de falsa en este acto por ser falso su contenido. Omisis…”

En fecha 22 de diciembre de 2010, el apoderado de la parte accionada anteriormente identificado, formalizó la tacha propuesta por vía incidental, exponiendo que: “Se evidencia del facsímil del contrato administrativo que anexó la parte actora en copia certificada marcado con la letra “B”, al libelo de la demanda el cual procedo en este acto a tachar como formalmente TACHO DE FALSO por encontrarse incurso en el número al 6t° del artículo 1380 del Código Civil, por ser falso el contenido de dicho contrato, además por resultar totalmente contradictorio en su contenido, tanto en la fecha de su celebración, como la fecha de su emisión y con la constancia de cancelación…omissis…”.

Por otra parte, la ciudadana A.A.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 1.566.685, quien se hizo asistir por el Profesional del Derecho D.J.O.B., titular de la cédula de identidad N° 13.714.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.011, mediante escrito de fecha 14-01-2011, contestó la tacha propuesta e insistió en hacer valer el documento objeto de la presente tacha, quien lo hizo de la siguiente manera:

Insisto expresamente hacer valer por ser necesario, útil y pertinente para el presente juicio, el instrumento legal de compra – venta, presentado conjuntamente con el libelo de demanda, celebrado por quien suscribe y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debidamente registrado por ante Servicio Autónomo de Registro y Notarías y Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 31, Folios: 155 al 157 del Protocolo Primero Principal y Duplicado; Tomo 5° del Primer Trimestre del año dos mil diez (2010), el cual el representante judicial del señor WARREN FRONTADO, solicita que se anule y que a consecuencia de tal nulidad convenga el Tribunal en otorgarle el documento de venta y/o se ordene la protocolización de la sentencia a los fines de que sirva de documento de propiedad, como si el documento en referencia, que debo insistir no tachó de falso, admitiendo así su plena validez erga omnes, no cumpliese con los requisitos de la prueba por documentos, tales como; a) Requisitos de Existencias; a.1) que tenga significación probatoria; a.2) que se cumpla los requisitos necesarios en materia de instrumento públicos y privados; a.3) que se trate de instrumentos que estén debidamente firmados; b) Requisitos de Validez; b.1) que tratándose de un documento declarativo o dispositivo, se haya realizado en forma consciente. Sin coacción; b.2) que se haya aportado al proceso en tiempo útil y en forma legitima; b.3) que se trate de instrumentos públicos, copias o cualquier otro medio de reproducción, se haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley; c) Requisitos de Eficacia Probatoria; c.1) que se encuentre establecida su autenticidad; c.2) que el documento sea idóneo o conducente para demostrar el hecho que representa o declara; c.3 que el documento se encuentre completo, sin alteraciones, tachaduras, o raspaduras que lo alteren…omisis…

.

Asimismo, insistió expresamente: “…en hacer valer por ser necesario, útil y pertinente para el presente juicio el instrumento administrativo de C.d.C.d.C.d.V., presentado por el libelo de demanda emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ya que esta constancia de cancelación la puede emitir previa solicitud del interesado, perfectamente cualquier funcionario competente para ello, que para ese momento de que se le haga la solicitud, esté ostentado tal cargo en este caso el Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda, ciudadano A.S.. Por tal razón, insisto en alegar que es temerario tachar de falsedad la presente constancia de cancelación que bien puede solicitarse en cualquier tiempo y el funcionario que le corresponda otorgarla debe hacerlo, y no necesariamente debe ser el mismo de un tiempo u otro… omissis…”

Este Juzgado, visto lo alegado por las partes en la presente incidencia de tacha, observa:

Disponen los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

(Negritas y cursivas de este Juzgado).

Si en el segundo caso del articulo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado.

Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal

. (Negritas y cursivas de este Juzgado).

Conforme a las normas anteriores, la tacha de instrumentos públicos o que se quieran hacer valer en el juicio como tal, propuesta por vía incidental, no está circunscrita a ningún acto o etapa procesal, sino que puede ser planteada en cualquier momento posterior a la consignación en autos del documento que se quiera contradecir.

En el caso de autos, la tacha propuesta incidentalmente por el apoderado judicial de la parte demandada, WARREN A.F., se dirige contra un documento consignado por la parte demandante, ciudadana A.A.R., con su libelo de demanda y que ésta distinguió con la letra “B”; al efecto se observó que dicho documento que riela a los folios 06, 07, 08 y 09 de la presente causa está constituido por un instrumento Público, pues ha sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, consignado en copias, de las cuales la secretaria del Tribunal certificó haber visto los originales. En consecuencia partiendo de la premisa de que se trata de un instrumento otorgado por un registrador que es uno de los funcionarios autorizados por la ley para dar fe pública de los actos de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil; por lo que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento puede ser atacado por vía de tacha de instrumento público.

Ahora bien corresponde analizar la oportunidad procesal en la cual fue presentada dicha petición, para establecer su procedencia en derecho, toda vez que el procedimiento de tacha, ha sido revestido por el legislador con normas especialísimas.

Así las cosas pudo advertirse de autos, que la tacha se anunció, en la oportunidad de la contestación a la demanda formulada por el demandado; posteriormente, fue consignado escrito de formalización de la tacha anunciada en fecha 22-12-2010, dentro del lapso indicado en el artículo 440 eiusdem. Asimismo, se observó que la insistencia en hacer valer dicho instrumento, quedó en autos en fecha 14-01-2011. Igualmente en tiempo oportuno según los días despachados en este Tribunal y según el articulo 440 eiusdem.

En consecuencia, habiéndose tachado de falso oportunamente el mencionado instrumento marcado “B” y constando de igual modo en tiempo oportuno la declaración en la que se insiste en su valor, esta juzgadora observa que: Vistas las exposiciones formuladas en autos dirigidas a enervar el valor indubitable que la ley otorga a todo instrumento público, quien decide considera necesaria y pertinente la prueba de la circunstancia que ha sido particularmente atacada en el mencionado documento, es decir, la contenida en el ordinal 6° del articulo 1380 del Código Civil, que se refiere al supuesto en el cual el funcionario hubiese hecho constar falsamente, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente a los de su verdadera realización. AsÍ se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, se ordena:

PRIMERO

La apertura de una articulación de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen los medios probatorios que estimen pertinentes, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la demostración de la certeza de la fecha y lugar del otorgamiento del instrumento tachado, que riela en autos marcado con la letra “B”, ello de conformidad con el ordinal 3ero del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Este lapso comenzará a correr al día siguiente de despacho, después de la práctica de la inspección que este Tribunal debe realizar de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena el traslado y constitución de este Tribunal hasta la Oficina de Registro Publico de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ubicada en la siguiente dirección, Avenida Constitución, Diagonal a la Plaza Aramare – Edif. SAREN, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y de conformidad con el numeral 7mo del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de hacer minuciosa inspección de los Protocolos o Registros que reposen en dicha oficina, y confrontando éstos con el instrumento tachado en autos distinguido con la letra “B” y que riela a los folios 06, 07, 08 y 09, de la presente causa, dejando constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones; a dicho acto deberá concurrir el funcionario que autorizó el instrumento tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, abogada O.G.L., en su carácter de Registradora Pública del estado Amazonas, para la fecha de dicho otorgamiento del documento en cuestión, según Resolución N° 446, Gaceta Oficial N° 13.392, todo ello a tenor del texto del documento in comento, y asimismo las ciudadanas F.F. y L.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.689.439 y 10.657.885 respectivamente, quienes fungieron como testigos del otorgamiento antes mencionado, para lo cual se ordena librar oficio a la Registradora Publica antes mencionada con el objeto de notificarle de la realización de la presente actuación, e informe con carácter de urgencia a este Tribunal el lugar de residencia o de ubicación de las referidas testigos instrumentales para que este órgano judicial las haga comparecer el día y la hora que sea fijada. Para la practica de la presente Inspección se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m. A tal efecto se ordena librar oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Atures, estado Amazonas, para el resguardo de la integridad física de la ciudadana juez, y de los auxiliares de justicia, de igual forma, ofíciese a la Dirección Administrativa Regional Amazonas, y a la Coordinación Laboral, de esta Circunscripción Judicial, para que nos presten el apoyo respectivo, es todo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Respecto a la tacha formulada en autos para atacar la “Constancia de Cancelación” emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 23 de noviembre del 2009 y que fue consignada por la parte actora con el libelo de demanda, sobre la cual también se insistió en su validez, esta Juzgadora advierte: dicho instrumento fue observado al folio cinco (05) del presente expediente apreciándose en él que ha sido suscrito por el Ing. A.R.S., en su carácter de Gerente Estadal (E) – INAVI-AMAZONAS, es decir que no ha sido autorizado por uno de los funcionarios que señala la ley sustantiva, con facultad para dar fe pública de los actos,

Al respecto ha señalado la Jurisprudencia del alto Tribunal de la República que esta clase de documentos han sido clasificados en una sub especie, denominándolos documentos administrativos, que se asimilan al instrumento público en tanto que son otorgados por funcionarios públicos adscrito a las distintas oficinas públicas y en el ejercicio de sus funciones, pero no son funcionarios de los señalados en el artículo 1357 del Código Civil, disponiendo también la jurisprudencia que éstos documentos administrativos gozaran de valor como si fuesen documentos públicos hasta prueba en contrario, por lo que la forma de impugnación de estos instrumentos no es la vía de tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, mediante la consignación de cualquier medio de prueba de los autorizados por la ley.

Sostuvo la Sala de Casación Civil mediante decisión con Ponencia de ISBELIA P.D.C., de fecha 08 de marzo de 2005:

“El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

Visto que en el caso de autos, la referida “Constancia de cancelación”, se constituye como un instrumento administrativo no puede considerarse como un instrumento publico, susceptible de ser enervado mediante el procedimiento de tacha, en consecuencia se declara improcedente la tacha planteada contra la citada “Constancia de Cancelación”. Así se decide.

La Jueza,

A.C.C.

La Secretaria Accidental,

D.R.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se le dio cumplimiento a lo ordena, en el auto que precede.

La Secretaria Accidental,

D.R.

Exp. Civil Nº 2010-6866

ACC/DR/darly-leonardo.

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