Decisión nº 13-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

Parte Demandante:

L.A.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.587.842, hábil y domiciliada en el Municipio P.M.U.E.T..

Apoderados Judiciales

de la Parte Demandante:

J.E.B.N. y O.O.R.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.588.944 y V-8.094.810, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.076 y 48.389, respectivamente.

Parte Demandada:

A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.022.106, hábil y de igual domicilio.

Apoderado Judicial de

la Parte Demandada: C.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.192.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212.

Motivo: Resolución de Contrato de Comodato.

Expediente N° 475-2007

PARTE NARRATIVA

Suben a esta alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado C.A.M.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.M.P., contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Agosto de 2007, la cual declaró con lugar la demanda incoada por la parte demandante, y se condenó al ciudadano Á.M.P. a restituir a la ciudadana A.C.D. el inmueble ubicado en la Urbanización Tienditas, Primera Etapa, casa Nº 116 de la calle 4, Municipio P.M.U., registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio P.M.U., anotado bajo el Nº 223, Folios 1.294 al 1.301, Protocolo Primero, Tomo V de fecha 09 de Marzo de 1998; asimismo se condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida por el Juzgado A quo, en fecha 30 de Abril de 2007 (F. 20)

En fecha 09 de Marzo de 2007, la ciudadana L.A.C.d.D., confirió poder apud acta a los Abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.076 y 48.389, respectivamente. (Fls. 21 y 22)

En fecha 15 de Mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal A quo manifiesta que citó al ciudadano Á.M.P.. (Fls. 23 y 24)

En fecha 15 de Mayo de 2007, el ciudadano Á.M.P., confirió poder apud acta al Abogado C.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212. (F. 25)

En fecha 17 de Mayo de 2007, la parte demandada debidamente asistido de abogado, presentó escrito de cuestión previa y contestación de la demanda incoada por la ciudadana L.A.C.d.D.. (F. 27)

En fecha 21 de Mayo de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de subsanación del libelo de demanda. (Fls. 28 al 30)

En fecha 23 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 31)

En fecha 23 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante. (F. 32)

En fecha 24 de Mayo de 2007, mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte demandante ratificaron las testimoniales que fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas. (F. 33)

En fecha 25 de Mayo de 2007, mediante auto el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y las promovidas por la parte demandada y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (F. 34)

En fecha 04 de Junio de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito complementario de pruebas. (Fls. 55 al 57)

En fecha 09 de Agosto de 2007, el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia. (Fls. 58 al 74)

En fecha 20 de Septiembre de 2007, el Abogado C.A.M.V., se da por notificado de la sentencia de fecha de 09 de Agosto de 2007 dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y apela de la referida decisión. (F. 75)

En fecha 24 de Septiembre de 2007, mediante diligencia el Abogado J.E.B.N., co-apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado de la sentencia de fecha de 09 de Agosto de 2007. (F. 76)

En fecha 26 de Septiembre de 2007, por auto el Tribunal A quo acuerda oír la apelación en ambos efectos. (F. 77)

En fecha 06 de Noviembre de 2007, este Tribunal previa distribución recibió el expediente con oficio N° 5710-726 de fecha 26 de Septiembre de 2007, constante de 78 folios útiles; le dio entrada e inventarió bajo el Nº 475-2007 (F. 80)

En fecha 09 de Noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas. (Fls. 81 al 94)

En fecha 09 de Septiembre de 2007, mediante auto el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante. (F. 95)

PUNTO PREVIO

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.

Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas y contestación de demanda rechazó y contradigo la cuantía, situación ésta que no fue valorada ni decidida por el Juez A quo en la sentencia proferida en fecha 09 de Agosto de 2007, por ende, considera este juzgador que antes de entrar en el conocimiento del fondo de la controversia, debe igualmente pronunciarse con antelación sobre la procedencia o no de la impugnación de la estimación de la demanda.

De allí, que es de mencionar que la parte demandada en el escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, manifiesta lo siguiente:

Rechazo y contradigo la Estimación de la Demanda, de conformidad con lo que en tal sentido establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para que a su vez sea decidido como punto previo en la sentencia.

Observa este juzgador, que el demandado al señalar dicha norma adjetiva, la misma está referida a las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, y en el presente caso la pretensión de la parte demandante se circunscribe a la resolución de contrato de comodato; por ende, quien aquí juzga en aplicación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta que el demandado yerra al invocar dicha norma y como director del proceso debe adaptar los hechos en el derecho, de allí que al accionado impugnar la estimación de la demanda se entiende que la misma es de conformidad con el artículo 38 ejusdem. Así se decide.

En este sentido, el artículo 38 ejusdem, señala:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

(Subrayado del Tribunal)

Igualmente, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 807 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Noviembre de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:

“Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:

… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Subrayado del Tribunal)

De la norma y criterio jurisprudencial ut supra indicado, y al cual se adhiere este sentenciador, se observa que la parte accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas sobre lo exagerada o lo temeraria e ilegal de la misma, tal como lo contempla el artículo 38 ejusdem; en consecuencia quien aquí sentencia, considera que la estimación planteada en el libelo de demanda debe quedar firme, es decir, en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.450.000,oo), hoy Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.450,oo). Así se decide.

Por otro lado, respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida el defecto de forma del libelo de demanda, por no determinarse con precisión el objeto de la pretensión, tipificado en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º ejudem. En este sentido, se observa que por tratarse de una cuestión previa de las subsanables tal como se desprende del artículo 354 ejusdem, y sobre la cual el Tribunal A quo decidió que fue subsanada en el lapso legal correspondiente, considera este Juzgador que no le es dable emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.

Una vez resuelto lo anterior, quien aquí juzga entra a conocer el fondo y observa que la parte demandante alude que celebró con el ciudadano Á.M.P. en Enero de 2004 un contrato de comodato verbal, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la casa N° 116 calle 4 de la Urbanización las Tienditas Primera Etapa, Municipio P.M.U.d.E.T., siendo ocupado por el comodatario a partir del 28 de Enero de 2004, debido a que no tenía donde habitar con su grupo familiar, a pesar de que estaba en procura de una vivienda, de allí que le haya facilitado el inmueble objeto de litis.

Que el referido contrato se hizo a título gratuito, por ende, el comodatario no estaba en la obligación a pagar ninguna cantidad de dinero por el uso de dicho inmueble.

Que han pasado más de tres años y el comodatario no tiene intención o conducta de buscar vivienda a la cual irse con su grupo familiar, y debido a que requiere de manera urgente e imprevista dicho inmueble, necesita que el mismo sea desocupado; de allí, que solicita la resolución del contrato de comodato.

Sin embargo, por su parte el accionado niega y rechaza que en calidad de comodatario haya comenzado a habitar la casa o mejoras propiedad de la parte demandante, debido a que nunca celebró ningún contrato verbal de comodato a título gratuito. Asimismo, niega y rechaza que haya comenzado a vivir en esa casa en fecha 28 de Enero de 2004, con su consentimiento, por cuanto simplemente empezó a ocupar la vivienda sin ningún tipo de contrato, el día 24 de Enero de 2004. Igualmente, niega y contradice que sea procedente la supuesta resolución de contrato de comodato, pues no existen o no se dan los elementos existenciales del mismo como son el consentimiento, causa y objeto.

Visto lo anterior, se puede evidenciar que el thema decidendum es la Resolución del Contrato de Comodato Verbal; de allí que esta Alzada pasa a a.e.a.1. del Código Civil, relativa al contrato que establece:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

En este sentido, es oportuno mencionar lo que expresa Messineo citado por E.M.L. y E.P.S. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil; Tomo III, y es como sigue:

el contrato, cualquiera que sea su figura concreta, ejerce una función y tiene un contenido constante el de ser centro de la vida de los negocios, el instrumento práctico que realiza las más variadas finalidades de la vida económica que impliquen la composición de intereses inicialmente opuestos, o por lo menos no coincidentes

; persigue la armonización de los intereses de las partes.”

De lo precedentemente referido, se desprende que el contrato está establecido como una convención, la cual involucra el concurso de voluntades de dos o más personas que conjugadas entre sí se complementan en la realización del efecto jurídico deseado bien sea el de crear, regular, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellas. De allí, que el contrato se constituye en una de las principales fuentes de las obligaciones, fundamentado en el principio de la autonomía de la voluntad, en el cual las partes son libres de regular sus relaciones económicas particulares siempre y cuando las mismas no sean contrarias a las normas legales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

En este orden de ideas, al demandarse un contrato de comodato, es oportuno destacar el artículo 1.724 del Código Civil, que refiere al mismo, y es como sigue:

Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

(Subrayado del Tribunal)

Tal norma infiere, que una persona llamada comodante entrega a otro denominado comodatario una cosa mueble o inmueble, para que la use gratuitamente durante cierto tiempo y después la devuelva en la misma condición en la cual la recibió. Igualmente, se desprende que las características del referido contrato son: la unilateralidad, real, gratuito y transmite el derecho de uso, más no la propiedad; y al estar en presencia de las mismas es que se puede establecer la existencia de un contrato de comodato. De allí, que se pasa a verificar en primer lugar la unilateralidad, como sigue:

• Unilateralidad: debe ser entendida como la obligación respecto a una de las partes, por cuanto no existe reciprocidad de obligaciones, es decir, o es solamente acreedora o solamente deudora; en contraposición a la bilateralidad en la cual si existe reciprocidad, es decir, obligaciones recíprocas, como se desprende del artículo 1.134 ejusdem.

Ahora bien, la parte demandante aduce que celebró con el demandado un contrato de comodato verbal, por ende, solicita la acción de resolución. De allí, que es necesario referir a dicha figura jurídica, y según los autores E.M.L. y E.P.S., en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil, Tomo II; señalan que:

…la resolución es un medio o forma de terminación exclusiva de las convenciones bilaterales…

.

La resolución no es propiamente voluntaria, sino que es motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes en un contrato bilateral, viéndose obligada la otra parte, en resguardo de sus intereses, a pedir la terminación del mismo.

(Subrayado del Tribunal)

Igualmente, el doctrinario E.M.L., en su libro Curso de Obligaciones, año 1986, página 513, estableció:

…..La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción a saber:

……Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmáticas imperfectas……………

Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención…..

(Subrayado del Tribunal)

De lo antes referido, se evidencia que la resolución tiene como fin dar por terminado un contrato bilateral que nació validamente, y que posteriormente por circunstancias de incumplimiento de una de las partes, debe necesariamente la parte afectada pedir la culminación del mismo, para así salvaguardar sus intereses; al hacer dicha solicitud lo que busca es regresar a la situación que se encontraba antes de celebrar el contrato. También se observa, que no es posible dicha resolución en los contratos sinalagmáticos imperfectos, debido a que no producen obligaciones recíprocas y simultáneas. En este sentido, conviene verificar si hay obligaciones recíprocas en el presente caso, por ende, resulta indispensable revisar la segunda característica del comodato como es el hecho de que sea real.

• Real: en éste particular además del consentimiento, se requiere para su perfeccionamiento la entrega del bien, que puede efectuarse por cualquiera de los medios de tradición.

Resulta oportuno, aludir al escrito libelar en el cual la parte demandante señala como sigue:

…el comodatario empezó a ocupar el inmueble anteriormente señalado a partir del 28 de Enero de 2.004, Contrato que se hizo entre nosotros de manera verbal dicho inmueble lo entregue en comodato al ciudadano A.M.P. ya identificado, como gesto mío porque no tenía a donde vivir y por que me manifestó que estaba buscando vivienda y le hiciera el favor y le facilitara por un tiempo mientras encontraba a lo cual accedí a prestarle mi inmueble…

(Subrayado del Tribunal)

De lo antes referido, se evidencia que el accionante es claro en manifestar que le hizo entrega del inmueble objeto de litis al accionado. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, este juzgador debe igualmente referir al documento de propiedad del referido bien inmueble, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Subalterno de Municipio P.M.U.d.E.T., inserto bajo el Nº 223, folio 1294 al 1301, Protocolo 1, Tomo V, de fecha 09 de Marzo de 1998, y en el cual se observa lo siguiente:

“Yo A.A.V., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.722.199, procediendo en este acto en mi carácter de Director General, de la sociedad mercantil denominada “GRUPO AS CONSTRUCCIONES”, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de Julio de 1990, bajo el Número 38, Tomo 3-A, siendo su última modificación inscrita por ante el referido Registro Mercantil, el 18 de Diciembre de 1996, bajo el Número 39, Tomo 37-A y suficientemente facultado para este acto por el Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de dicha sociedad, por medio del presente documento declaro:

(…omissis...)

TERCERO

Por el precio de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.790.300,97) en nombre de mi representada vendo a L.A.C.d.D. y a J.E.D., luego identificados, la vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, en lo adelante denominado “EL INMUEBLE”, que por sus características corresponde al Area de Asistencia I creada por la Ley de Política Habitacional, distinguida con el Número 116, que forma parte de la mencionada Urbanización…

(…omissis…)

Por virtud de esta enajenación, de lo dispuesto en los citados documentos de préstamo y del préstamo adicional que aquí concede el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., en su carácter de Fiduciario, la acreencia hipotecaria señalada en los documentos préstamo se fracciona y “EL INMUEBLE” aquí vendido queda hipotecado a favor de “EL BANCO” por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.116.906,30) ésta hipoteca cubre también cualquier reembolso hecho por “EL BANCO” para conservar o realizar su fraccionada acreencia.

(…omissis…)

Nosotros: L.A.C.d.D. y J.E.D., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 1.587.842 y V- 5.325.874, respectivamente, declaramos: Que aceptamos la venta anterior que se nos hace en los términos expuestos. Asimismo declaramos: Que el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., en su carácter de Fiduciario, nos ha dado en préstamo conforme a nuestra Solicitud de Crédito Nº 012-06117, aprobado el día 16 de Febrero de 1998, según Acta Nº 313, la cantidad total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.411.270,87) en dinero efectivo proveniente de recursos del Ahorro Habitacional y destinada a la adquisición inmobiliaria precedente. La suma prestada la pagaremos solidaria y directamente “EL BANCO”, en el plazo de Diecinueve (19) años, contados a partir de la fecha del registro de este documento, en Doscientos Veintiocho (228) cuotas mensuales y consecutivas de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.092,05) cada una,…”

(…omissis…)

“…ratificamos el gravamen hipotecario que aquí se constituye a su favor, por la cantidad de CINCO MILLONES DE CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.116.906,30) sobre el inmueble que adquirimos por esta escritura; cuyas medidas, situación, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en la primera parte de este documento y las cuales se dan aquí por reproducidas. También para garantizarle a “EL BANCO” en su carácter de Fiduciario el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en este documento, damos en anticresis el inmueble hipotecado sin que sea aplicado el Artículo 1856 del Código Civil. “EL BANCO” en su carácter de Fiduciario sólo hará suyos los frutos de EL INMUEBLE en caso de atraso en el pago de las cuotas estipuladas. Queda hecha formal entrega a “EL BANCO” en su carácter de Fiduciario, de EL INMUEBLE dádole en anticresis y puesto en posesión de él, para que lo administre directamente o por medio de la persona física o moral que al efecto designe; la cual percibirá por sus gestiones el Cinco por ciento (5%) del alquiler bruto mensual de aquél y queda facultado para arrendarlo por los cánones corrientes en el mercado.” (Negritas del Documento y Subrayado del Tribunal)

De lo antes referido, se observa de la existencia entre el hoy accionante y un tercero la celebración de un contrato de hipoteca y a su vez respalda la misma una anticresis. De allí, que indispensable aludir a lo que se entiende por anticresis, para establecer las implicaciones jurídicas que acarrea en el presente caso, debido a los señalamientos efectuados por el accionante, por ende es oportuno mencionar el artículo 1.855 del Código Civil, que señala como sigue:

Artículo 1.855. El contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia.

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto el doctrinario A.R.M.E., es su obra Garantías (P.153), señala:

…desde el momento mismo de su perfeccionamiento deriva obligaciones recíprocas para cada una de las partes. En efecto, a la obligación del constituyente de hacerle entrega del inmueble al acreedor, se corresponde como recíproca la obligación del acreedor que dicho inmueble produzca los frutos previstos en el contrato; a la obligación del constituyente de dejar que el acreedor haga suyos los frutos producidos, se corresponde como recíproca la obligación del acreedor de conservar dicho inmueble; a la obligación del constituyente de permitirle al acreedor imputar el monto de los frutos al pago de intereses y/o capital, conforme a los términos del contrato, se corresponde la obligación recíproca del acreedor de rendir cuenta de los frutos obtenidos y de las imputaciones hechas; y así sucesivamente sin perjuicio, claro está, de cualquier otra obligación resultante como efecto y consecuencia de la ejecución del contrato.

(Subrayado del Tribunal)

De lo antes referido, se infiere que el contrato de anticresis depende de la celebración de un contrato que lo constituya, y requiere como elemento esencial para su configuración jurídica la entrega al acreedor del inmueble para que haga suyos los frutos por éste producidos, de allí, que mientras no se haya hecho dicha entrega al acreedor, no habrá nacido a la vida jurídica, y en consecuencia no se podría exigir el cumplimiento de ninguna obligación.

En el caso subjudice, se observa que el contrato que constituye la anticresis es la hipoteca celebrada entre los propietarios del inmueble y el Banco Hipotecario Unido S.A., a quien le hicieron entrega formal del inmueble, y así poder hacer suyos los frutos. Sin embargo, el accionante manifiesta que celebró un contrato de comodato verbal con el accionado, en el cual hizo entrega del referido inmueble.

De allí, quien aquí juzga considera que primeramente se celebró un contrato de anticresis en el cual ya se había hecho entrega del referido bien, y no consta en autos circunstancia alguna que desvirtué que el contrato de anticresis se haya extinguido por alguna de las formas permitidas por la ley, por ende mal pudiera el accionante valerse de haber celebrado posteriormente un contrato de comodato verbal en el cual enfatiza nuevamente la entrega del referido bien inmueble. Así se decide.

Por otro lado, la pretensión de la parte demandante radica en la resolución de un contrato de comodato verbal, y es de destacar que la acción resolutoria no procede para la terminación del contrato de comodato, debido a que en tales contratos no se cumple con el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser recíprocas, es decir, la resolución procede en los contratos bilaterales y el contrato de comodato es unilateral, el cual la doctrina ha denominado como contrato sinalagmático imperfecto.

En consecuencia, partiendo en primer lugar que el accionante entregó al Banco Hipotecario Unido S.A., el inmueble objeto de litis, es decir, en anticresis, y estando pactada por un lapso de diecinueve años, lo cual implica que está en plena vigencia el referido contrato, por lo cual no puede ser válido el comodato o préstamo de uso, efectuado por la accionante al ciudadano Á.M.P. sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Las Tienditas; Primera Etapa, Municipio P.M.U.d.E.T.; y en segundo lugar destacando que la acción intentada fue de resolución de contrato de comodato, lo cual del análisis efectuado precedentemente resultan antagónicas dichas figuras jurídicas dadas sus características principales de unilateralidad y bilateralidad; es por lo que al no estar ajustada a lo contemplado en el ordenamiento jurídico la pretensión del accionante resulta forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la resolución del contrato de comodato verbal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado C.A.M.V., actuando como apoderado judicial del ciudadano Á.M.P., en contra la decisión del Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de Agosto de 2007.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión del Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de Agosto de 2007.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la Resolución de Contrato de Comodato, interpuesto por la ciudadana L.A.C.D., asistida por los Abogados J.E.B.N. y O.O.R.J..

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A quo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR