Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticuatro de marzo de dos mil once.

200º y 152º

Visto el libelo de la demanda, junto con los recaudos acompañados, presentado por la ciudadana A.G.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 8.072.857, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien actúa como propietaria de la firma mercantil denominada J. S. DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS PARA EL CABELLO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 1997, con el Nro. 13, Tomo B-2, asistida profesionalmente por la Abogado N.M.M.Q., cedulada con el Nro. 9.628.242 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 57.192, según el cual, intentan formal demanda contra la ciudadana J.R.V.V., venezolana, mayor de edad, Licencia en Administración, cedulada con el Nro. 4.699.821, del mismo domicilio, por rendición de cuentas.

I

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento especial, considera menester previamente realizar las consideraciones siguientes:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…

(subrayado del Tribunal)

Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes parcialmente trascrita, la parte que pretende que le rindan cuentas debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o negocios que comprende.

En el presente caso, la parte demandante, tal como se puede constatar de su petitorio, pretende que se intime a la ciudadana J.R.V.V., para que rinda cuentas por su administración de la firma personal de su propiedad denominada J.S. DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS PARA EL CABELLO, durante el periodo comprendo entre el 01 de agosto de 1997 hasta el 17 de mayo de 2010, Ahora bien, de la revisión y análisis de los instrumentos producidos por la parte demandante, junto con el libelo de la demanda, no se verifica que se hubiere acreditado de un modo auténtico la obligación que tiene la parte demandada de rendir cuentas, toda vez que, se limitó a producir copia simple de actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nro. LP31-L-2011-000019, para tramitar el procedimiento laboral incoado en su contra por la ciudadana J.R.V.V., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía, discriminados de la manera siguiente: 1) A los folios 6 al 11, copia simple del libelo de la demanda; 2) Al folio 12, copia simple de auto de subsanación del libelo de la demanda; 3) Al folio 13, copia simple de poder apud acta; 4) Al folio 14, diligencia de subsanación del libelo de la demanda, y 5) Al folio 15, sentencia del referido Juzgado laboral que declara inadmisible la demanda.

Del análisis de estos instrumentos, quien sentencia puede verificar que se trata de legajos de copias simples de escritos judiciales, específicamente de un libelo de demanda y autos de subsanación e inadmisibilidad.

Ahora bien, prima facie, la copia simple del libelo de la demanda, constituye un documento privado, que al ser presentado y recibido por el Tribunal le otorga fecha cierta, en virtud que es recibido por un funcionario público, sin embargo, esto no lo convierte en documento público o auténtico.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, al expresar:

En sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso L.T. contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”.

La copia certificada del libelo -dice la sentencia mencionada- autorizada por el Juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. (Artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el Juez por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia...

.

Al considerar la recurrida que: “este instrumento -la copia registrada del libelo de la demanda- no constituye un documento público, sino uno privado de fecha cierta que nació privado y que no puede convertirse por el hecho de haber sido registrado en un instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil...”, interpretó acertadamente dicha disposición legal, según la doctrina reiterada emanada de este Alto Tribunal, sobre esta materia. (Sentencias de la Sala de Casación Civil de 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras.) (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCI (201) Caso: J.G. Salandi contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A.), pp. 736 al 739)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza del libelo de la demanda es de documento privado, de allí que la reproducción fotostática del mismo carece de valor probatorio, toda vez que, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, las fotocopias o copias simples que tienen valor probatorio son las de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no sean impugnadas por el adversario.

Acerca del valor probatorio de la copia simple del documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., señaló lo siguiente:

…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

(…)

En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

(…)

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples

.

(…)

En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M.d.G., la Sala dejó sentado que:

... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

(Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: J.E.G.F. contra C.N.C.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)

En consecuencia, a juicio de este Tribunal, la presente demanda intentada por el procedimiento especial de rendición de cuentas, debe ser declarada inadmisible por el incumplimiento, por parte de la demandante, de la obligación de acreditar de modo auténtico la obligación de la demandada de rendir las cuentas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por las razones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión de rendición de cuentas, incoada por ciudadana A.G.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 8.072.857, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien actúa como propietaria de la firma mercantil denominada J.S. DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS PARA EL CABELLO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 1997, con el Nro. 13, Tomo B-2, contra la ciudadana J.R.V.V., venezolana, mayor de edad, Licencia en Administración, cedulada con el Nro. 4.699.821, del mismo domicilio.

Notifíquese a la parte demandante.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil once. 200º y 152º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Sria,

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