Decisión nº N°124 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, veinticinco (25) de J.d.A. 2011

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0142

PARTE SOLICITANTE: A.H.M., NORYS H.T. Y A.R.H.T., venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nº (s) V-2.523.398; V- 10.344.060, V-8.827.786 respectivamente, asistidas por el abogado DUQUE M.U., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.055.

PRESUNTO AGRAVIANTE: M.A.C., W.M., R.C., M.A., L.P. y L.C. y otros.

Asunto: MEDIDA CAUTELAR AGRARIA DE PROTECCIÓN

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISION

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR AGRARIA DE PROTECCIÓN efectuada por las ciudadanas A.H.M., NORYS H.T. y A.R.H.T., venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nº (S) V-2.523.398; V- 10.344.060, V-8.827.786 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado DUQUE M.O., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.055, motivado en que:

“Son propietarios de dos predios agrícolas ubicados en Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A. que se encuentran invadidas por un grupo de personas encabezadas por M.C., W.M., R.C., M.A., L.P. y L.C. entre otros. Quienes han ocasionado daños a la propiedad, a la tierra, a los cultivos y daños ecológicos; asimismo se han convertido en azotes de la comunidad conocidos como Banda “Los Pericos” imputados en distintas instancias por estafa, hurto, amenazas, invasión de predios agrícolas, acoso, hostigamiento, daños ecológicos y daños morales…omissis…”

Ahora bien, este Juzgado Superior con vista a las alegaciones procedió a fijar oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial que permitiera constatar las circunstancias mencionadas, por lo que el día 11 de Julio de 2011, este Tribunal se trasladó y constituyó (ver folios 07 y 08) en los predios denominados “La Aguadita y José Arturo”,ubicados a la altura del peaje de Villa de Cura-San Juan de los Morros entrada por detrás del peaje vía Escuela Técnica de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua.

-II-

DE LOS PODERES OFICIOSOS DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

Así las cosas, se desprende de la inspección judicial realizada en fecha once (11) de julio de 2011, que en la parcela de terreno identificada como “Fundo La Aguadita” el portón de acceso se encontraba cerrado con candado, más sin embargo existía un pasaje de acceso libre por el lateral izquierdo por donde todos los actuantes procedieron a ingresar. De igual manera se observó en el lote de terreno identificado con el Nº 1 (nomenclatura de identificación aportada por la práctico asesor a los efectos de la mejor señalización de los predios, sustentado con el plano aportado por la mencionada práctico) la existencia de una extensión de aproximadamente seis (06 has) hectáreas que se encontraban sembradas con maíz en etapa de crecimiento. De igual forma, en el lote de terreno identificado con el Nº 1-A (nomenclatura de identificación aportada por la práctico asesor a los efectos de la mejor señalización de los predios) existía una extensión de aproximadamente cuatro (04 has) hectáreas que se encontraban sembradas con maíz en etapa de crecimiento. Ahora bien, encontrándose todavía en el recorrido del lote Nº 1 se observó la existencia de dos (02) manantiales o nacientes de agua cercanos a la zona montañosa que se encuentra siendo explotada por la empresa MINARSA adscrita a la Gobernación Bolivariana del estado Aragua.

Por otro lado, y como quiera que también forman parte de la tutela de protección solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el recorrido por el “Fundo José Arturo”, cuyos lotes de terreno se identificaron con los Nº (s) 2 y 2-A (nomenclatura de identificación aportada por la práctico asesor a los efectos de la mejor señalización de los predios), tras el recorrido de los mismos se determinó que no existía siembra alguna en los referidos lotes y por el contrario se encontraban totalmente enmalezados. Asimismo se constató que específicamente en el lote identificado como 2-A, se efectuó el corte o tala de árboles, ya que se encontraban totalmente picados en la entrada, presuntamente este hecho tendente a facilitar el acceso al mencionado predio.

Una vez finalizado el recorrido de los predios supra citados, el Tribunal en la búsqueda de la verdad y considerando la cercanía del puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con los predios, procedió a requerirle información a los funcionarios los cuales se encuestan adscritos al mencionado comando desde hace aproximadamente un año y medio; respecto al desempeño de la actividad económica de los predios inspeccionados, éstos manifestaron que en el predio denominado “Fundo La Aguadita” la actividad la ha venido realizando la ciudadana A.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.398 y en el predio denominado “Fundo José Arturo” la actividad la ha venido desempeñando las ciudadanas A.R.H.T. y N.H.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-8.827.786 y V-10.344.060, respectivamente.

Ahora bien, a los efectos de dictar una Medida de Protección se considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

…omissis…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). …omissis…

De allí que, tras un análisis de los elementos observados y evaluados durante la inspección judicial, así como el fondo de la solicitud realizada por la ciudadanas A.H.M., NORYS H.T. y A.R.H.T. supra identificadas, este sentenciador determina que, si bien es cierto que respecto al “Fundo José Arturo” no se demostró una situación de riesgo realmente contundente en relación a la actividad agraria, puesto que no se desarrolla ninguna, no puede dejarse a un lado la deforestación que allí fue realizada, presuntamente con la finalidad de facilitar el acceso al mencionado predio; hecho que pudiera considerarse como un daño ecológico. Asimismo, es relevante mencionar que en el “Fundo la Aguadita” se observaron unas nacientes de agua y se constató que se ha venido realizando la actividad agrícola de manera pacifica por la ciudadana A.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.398, por más de un año, tal como lo señalaron en el acta levantada durante la inspección judicial, los funcionarios de la Guardia Nacional, Primer Teniente Junios A.P. y Sto M2 M.C.B.. Sin embargo, al momento de constituirse el Tribunal en el predio se evidenció que, se encontraba imposibilitado el acceso por la puerta principal, ya que el portón estaba cerrado con candado. Hecho que se constituye como una amenaza a la practica de la actividad que la precitada ciudadana realiza y pudiendo inclusive la no intervención, generar un perjuicio irreparable sobre las siembras de maíz ubicadas en el lote de terreno identificado con el Nº 1 (nomenclatura de identificación aportada por la práctico asesor a los efectos de la mejor señalización de los predios, sustentado con el plano aportado por la mencionada práctico) que cuenta con una extensión de aproximadamente seis (06 has) hectáreas, así como en el lote de terreno identificado con el Nº 1-A (nomenclatura de identificación aportada por la práctico asesor a los efectos de la mejor señalización de los predios) de aproximadamente cuatro (04 has) hectáreas. Transformándose ese supuesto, en un atentado de desmejoramiento, destrucción a la continuidad del proceso agroalimentario y/o poner incluso en peligro los recursos naturales.

Ahora bien, en razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agrícola desarrollada en el mencionado fundo, y considerando, que existe satisfacción por parte de las peticionantes de los requisitos cautelares, es deber de este sentenciador, acordar la Medida Cautelar Agraria y así asegurar la a la seguridad y soberanía agroalimentaria en el predio supra identificado. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:

PRIMERO

LA PROTECCIÓN CAUTELAR INNOMINADA A LAS SIEMBRAS DE MAIZ que se encuentran en el lote de terreno identificado con el Nº 1 (nomenclatura de identificación aportada por la práctico asesor a los efectos de la mejor señalización de los predios, sustentado con el plano aportado por la mencionada práctico) que cuenta con una extensión de aproximadamente seis (06 has) hectáreas. De coordenada referencial Este 670.841,00 y Norte 1.107.532,00. Así como en el lote de terreno identificado con el Nº 1-A (nomenclatura de identificación aportada por la práctico asesor a los efectos de la mejor señalización de los predios) de aproximadamente cuatro (04 has) hectáreas, de coordenada referencial Este 670.779,00 y Norte 1.107.329,00. Éstas se encuentran ubicados en el predio denominado “Fundo la Aguadita”, a la altura del peaje de Villa de Cura-San Juan de los Morros entrada por detrás del peaje vía Escuela Técnica de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua; de acciones de destrucción o amenaza, por parte los ciudadanos M.A.C., W.M., R.C., M.A., L.P., L.C. y/o cualquier otra persona natural o jurídica que atente contra la integridad de las siembras.

SEGUNDO

LA PROTECCIÓN CAUTELAR INNOMINADA A LAS NACIENTES DE AGUA que se encuentran en el lote de terreno identificado con el Nº 1 (nomenclatura de identificación aportada por la práctico asesor a los efectos de la mejor señalización de los predios, sustentado con el plano aportado por la mencionada práctico) siendo las coordenadas referenciales, Este: 670830, Norte: 1107717 y Este: 670656 y Norte: 1107716 respectivamente; ubicadas en el predio denominado “Fundo la Aguadita” a la altura del peaje de Villa de Cura-San Juan de los Morros entrada por detrás del peaje vía Escuela Técnica de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua; de acciones de destrucción o amenaza por parte los ciudadanos M.A.C., W.M., R.C., M.A., L.P., L.C. y/o cualquier otra persona natural o jurídica que atenten contra la integridad de las nacientes de agua.

TERCERO

SE ORDENA OFICIAR AL MINISTERIO PÚBLICO a fin de instarlos a aperturar una investigación respecto a la comisión de posibles daños ambientales en el predio denominado “Fundo la Aguadita”, ubicado a la altura del peaje de Villa de Cura-San Juan de los Morros entrada por detrás del peaje vía Escuela Técnica de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua.

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR Y REMITIR A LA GUARDIA NACIONAL copia de la presente decisión a fin de que coadyuven en el cumplimento de la misma, a través de los mecanismos que consideren pertinentes para evitar la interrupción o amenaza realizada por los ciudadanos M.A.C., W.M., R.C., M.A., L.P., L.C. y/o cualquier otra persona natural o jurídica que atente contra la integridad atente o lesione de las actividades agrícolas que se desarrollan en el predio denominado “Fundo la Aguadita”, ubicado a la altura del peaje de Villa de Cura-San Juan de los Morros entrada por detrás del peaje vía Escuela Técnica de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua.

QUINTO

Notifíquese mediante boleta a los ciudadanos M.A.C., W.M., R.C., M.A., L.P. y L.C. del presente decreto de la medida cautelar de protección, a los fines de que ejerzan la correspondiente oposición de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional agroalimentaria.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. LÍBRENSE OFICIOS.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., y se libraron los oficios y las boletas ordenadas.

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G.

Exp. Nº 2011-0142

HBC/Lag/kcpq

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