Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005552

ASUNTO : LP01-P-2008-005552

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente causa se le sigue a A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.035.337, domiciliada en S.J., Pasaje S.J., Nº 1-40 Mérida, Z.D.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.013.501, domiciliada en la Parte Alta, de las Mercedes vía los Llanitos de Tabay, Mérida, y SOSA GERARDO, no consta plena identificación.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 10 de Octubre de 1993 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida -CPTJ (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), tuvo conocimiento mediante declaración de la ciudadana M.I.G., en la cual expone: “… me encontré con mi hija Thanlais que venía llorando(…) me dijo llorando “mami a papi lo mató el gato Saúl…”, consta al folio 14 y siguiente, la dispositiva dictada en fecha 16-10-95, en la cual se ordena compulsar para formar por cuaderno separado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia (Falso Testimonio en Juicio criminal), en contra de los ciudadanos A.M.S., Z.D.M.M. y SOSA GERARDO, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.(01)

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a los ciudadanos A.M.S., Z.D.M.M. y SOSA GERARDO, es el tipificado en el artículo 243 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de FALSA ATESTACION EN JUICIO CRIMINAL, cuya sanción es de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo su término medio de un (01)año y seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01)año y seis (06) meses de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 10 de Octubre de 1993, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido más quince (15) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.

Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de A.M.S., Z.D.M.M. y SOSA GERARDO, por la comisión del delito de DIFAMACION, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la victima y a los imputados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesar, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaria copia de este auto Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. G.C.S.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________.

Sria.

MB

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