Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L - 2010 – 006207

PARTE ACTORA: ANIUSKA DE LA C.D.C.S.M., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V- 12.380.185.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.C.G. y J.G.C.G., inscritos en el Inpre-abogado con los Nros 98.965 y 111.975, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA (COMERCIAL CIENTIFICA, C.A). Inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 1° de julio de 1949, bajo el N° 722, tomo 3D, reformado según asiento de fecha 14 de agosto de 1964, bajo el N° 60, tomo 28-A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: J.N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., L.G.G., J.M.S. y J.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 950, 28.293, 33.000, 69.202 y 46.167, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), la ciudadana ANIUSKA DE LA C.D.C.S.M., titular de la cedula de identidad Nro 12.380.185, presentaron demanda contra la INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA, por Calificación de Despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010) el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda, admitiéndola en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada en el presente juicio. En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), el secretario del tribunal deja constancia de haberse notificado a la parte demandada en el presente juicio y remite el expediente a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.

El treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), luego del previo sorteo de las causas, le correspondió al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), se dio por concluida la misma, no lográndose la conciliación entre las partes, en esa oportunidad se ordeno anexar las pruebas traídas por las partes en el presente expediente. Posteriormente por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes.

Luego de verificado el proceso de insaculación de las causas que se realizo el día 28-03-2011, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda, para el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), se dio por recibido el presente expediente y posteriormente por auto de fecha cinco (05) de abril del dos mil once (2011), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose en esa misma fecha oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, que quedo pautada el para el día diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), a las 02:00 PM.

En virtud de que la Juez que preside el presente despacho se encontraba de reposo medico la audiencia pautada para el 10-05-2011, a las 2:00PM, se reprogramo para el día siete (07) de julio del dos mil once (2011), a las 10:00AM. Posteriormente en la nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la misma no se pudo llevar a cabo, debido a que la Juez estaba de reposo medico otorgado por la Dirección de Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la misma se reprogramo por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), quedando pautada la misma para el día siete (07) de noviembre del año dos mil once (2011), a las 10:00AM.

En esta nueva oportunidad se dio inicio a la Audiencia Oral de Juicio y en dicho acto este Tribunal declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, ANIUSKA DE LA C.D.C.S.M. contra el INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA.-

Seguidamente este Tribunal pasara a reproducir el presente fallo bajo los siguientes términos.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su libelo de la demanda manifestó los siguientes argumentos:

…En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil (2000), comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Instituto Medico la Floresta, bajo la supervisión y orden de la ciudadana J.M., desempeñando el cargo de Médico Pediatra de Planta, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 1:00 a 7:00 AM. Por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.F 12.500,00 mensual.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 7:00AM, el ciudadano J.M., en su carácter de coordinador la notifico que estaba siendo despedida , sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En vista de la actitud asumida por el patrono acudo ante esta autoridad competente estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto, y en consecuencia se ordene el reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de salarios caídos.

Por último solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar. (…)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otro lado la parte demandada en su contestación expreso las siguientes defensas:

…Negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en contra de nuestra mandante Comercial Científica, C.A., por la ciudadana Aniuska Sánchez.

Opone como punto previo al fondo de la controversia la Falta de Cualidad de Comercial Científica, C.A., para sostener el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (…) El fundamento de la falta de cualidad estriba en que la ciudadana Aniuska Sánchez, de profesión médico pediatra, estriba en el hecho de estar en presencia de un trabajador no dependiente, sin vinculo de trabajo subordinado con nuestra representada, subsumiéndose las presentes circunstancias de hecho y, de derecho en lo dispuesto en el articulo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tales motivos invoca la presente contestación la defensa de falta y de interés de nuestra mandante para sostener el juicio.

Las condiciones reales como ejecutó la actividad desplegada por la actora de la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con nuestra representada, estriba en el hecho, que la actora es de profesión médico pediatra, quien ejerce libremente su profesión en las instalaciones de nuestra representada (…).

Mientras las partes estuvieron vinculadas, se establecieron pagos mensuales por honorarios profesionales como lo prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Durante todo el tiempo que la parte actora estuvo vinculada a través del contrato de no dependencia, jamás solicito pago de algún concepto derivado de un supuesto vinculo laboral, específicamente antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades o se le suministrara la planilla de retención de trabajador subordinado, (…) la actora ejecutaba su servicio, sin supervisión o control sobre la actora por parte de la empresa, la empresa no le daba instrucciones a la actora sobre los pacientes atendidos por esta, no tenia inherencia sobre las asignaciones de guardias y suplencias, la empresa no ejercía ningún tipo de control disciplinario de ninguna naturaleza en caso de inasistencia o impuntualidad, no había exclusividad con la empresa, toda vez que la actora, durante el tiempo que ejecuto su actividad de medico en el libre ejercicio de su profesión con nuestra representada, simultáneamente prestaba servicios como medico de manera subordinada para la Fundación de Cardiología Infantil (Hospital Militar), amen de encontrarse inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para dicha fundación como empleada de la misma.. (…)

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos, que la actora haya prestado sus servicios de manera subordinada y dependiente de nuestra representada Comercial Científica, C.A., y que la actora haya sido despedida de manera injustificada y de ninguna otra forma, y mucho menos que deba ser reenganchada con pago de salarios caídos, por no haber existido relación laboral.

Por último solicita que la defensa de defensa de falta de cualidad se declare Con Lugar y que sea declarada Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. (…)

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)

De igual forma esta Juzgadora resalta el criterio que sentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), que declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Planteado el anterior criterio el cual es compartido por esta Sentenciadora se pudo determinar que la carga probatorio en el presente asunto a recaído sobre la parte demandada, en virtud de que acepto que entre las partes existió una prestación de servicio, más desconoce la existencia de una relación laboral, por tales motivos se pasara a analizar en primer lugar sus pruebas a los fines de determinar si estamos o no en presencia de una relación de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE

Esta Juzgadora pasara a continuación a valorar el material probatorio traído por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica lo siguiente:

Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica, en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por el Tribunal son las siguientes:

Promovió documentales marcadas con la letra “A”, en copia simple, recibo de pago emitido por la empresa Comercial Científica a la ciudadana Aniuska Sánchez en fecha 31-10-2010, cursante en el folio 57 del expediente, de la documental se desprende datos de la empresa, datos personales, el monto que recibía por la prestación del servicio, el concepto por el cual lo recibía, que se evidencia que lo recibe por concepto de honorarios profesionales y la fecha en que fue emitido. Dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone; de igual manera determina esta Sentenciadora que la prueba contribuye con la resolución del presente conflicto por tales motivos le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “B”, en copia simple, recibo de pago emitido por la empresa Comercial Científica a la ciudadana Aniuska Sánchez en fecha 30-11-2010, cursante en el folio 58 del expediente, de la documental se desprende datos de la empresa, datos personales, el monto que recibía por la prestación del servicio, el concepto por el cual lo recibía, que se evidencia que lo recibe por concepto de honorarios profesionales y la fecha en que fue emitido. Dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone; de igual manera determina esta Sentenciadora que la prueba contribuye con la resolución del presente conflicto por tales motivos le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “C”, en copia simple, recibo de pago emitido por la empresa Comercial Científica a la ciudadana Aniuska Sánchez en fecha 30-11-2010, cursante en el folio 59 del expediente, de la documental se desprende datos de la empresa, datos personales, el monto que recibía por la prestación del servicio, el concepto por el cual lo recibía, que se evidencia que lo recibe por concepto de honorarios profesionales y la fecha en que fue emitido. Dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone; de igual manera determina esta Sentenciadora que la prueba contribuye con la resolución del presente conflicto por tales motivos le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “D”, copia simple, de la planilla de la cuenta individual de la ciudadana Aniuska S.d.I.V. de los Seguros Sociales, cursante en el folio 60 del expediente, de la misma se desprende los datos de la ciudadana Aniuska Sánchez, la misma no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone y de igual manera determina esta Sentenciadora que la prueba contribuye con la resolución del presente conflicto por tales motivos se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de informes dirigidas a la Fundación de Cardiología Infantil, las resultas de las mismas cursan desde el folio 150 al 153 del presente expediente, determina esta Juzgadora que las mismas se relacionan con lo solicitado, a saber, que prestó simultáneamente con la Fundación de Cardiología Infantil” y de igual manera determina esta Sentenciadora que las información suministrada por dicha institución contribuye a la resolución del presente conflicto, por tales motivos se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros, cuyas resultas cursan desde el folio 155 al 161 del expediente, determina esta Juzgadora que las mismas se relacionan con lo solicitado, a saber, que prestó servicio de manera simultáneas sus servicios con diferentes centros asistenciales aparte de la demandada; de igual manera se determina que la información suministrada contribuye a la solución del presente conflicto por tales motivos se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.M., A.M. y P.d.C., titulares de la cedulas de identidad N°s. 8.805.642, 10.525.392 y 5.313.540, respectivamente, de cuya testimonial se desprende lo siguiente, en cuanto al primer testigo:

- P.d.C.: Que conoce a la ciudadana actora, que conoce a la empresa demandada, trabaja como medico pediatra-alergólogo en la Instituto Médico la Floresta, que trabaja de manera independiente, que tiene un consultorio en la clínica y que ejercen el libre ejercicio de la medicina. Con respecto a como se desarrolla el ejercicio profesional de la ciudadana Aniuska Sánchez, el testigo manifiesta que ella era igual que los otros 5 médicos, es decir, que cada quien realizaba sus guardias y que cada uno tenia guardia cada 5 o 4 días, con un día fijo de guardia; también destaca que los médicos tenían libertad de coordinar sus guardias, que la Institución no intervenía en la coordinación de las guardias. Que ellos podían cambiar sus guardias de manera libre entre los médicos y que con tal que hubiera un medico no había problema, que no había ningún tipo de sanción en caso de que se cambiara la guardia, por parte de la Institución. El sorteo lo hacían entre los mismos médicos la Institución no tenia nada que ver.-

- A.M.: Conoce a la actora y de igual manera conoce a la empresa demandada, que actualmente se desarrolla como Coordinadora de la Hospitalización y Coordinadora de Médicos Residentes de la clínica, que cumple ordenes del Instituto Medico la Floresta. Que la actividad que desarrollo la ciudadana Aniuska Sánchez, fue como médico residente en

de pediatría, que cumplía con un día fijo de guardia de 24 horas y los fines de semanas lo rotaban, que no sabe de manera detallada el desarrollo de su actividad ya que no era su coordinadora directa, que el coordinador directo para ese momento era el Dr. P.d.C. y la Dra. J.M., como era su desarrollo desde el punto de vista medico no lo sabe con exactitud. Que había una organización entre los mismos médicos para organizar las guardias ya que ellos mismos se suplían en caso de falta, ya que todos los médicos tenían trabajos en otras instituciones, que en caso de falta por parte de un medico a la guardia, cosa que nunca sucedió la institución no aplicaba ningún tipo de sanción, ni descuento de pago por incumplimiento de guardias.

- J.M.: que conoce a la actora y de igual manera conoce a la empresa demandada, que se desarrolla como neumo-pediatra de la clínica y que tiene un consultorio alquilado en la clínica donde ve sus pacientes. Conoció a la ciudadana Aniuska Sánchez en el área de emergencia cuando presto sus labores como residente de planta. Ella estaba junto a 5 compañeros más en el área de hospitalización, emergencia, asistían dependiendo del día que le tocaba, ellos mismo convenían los días de guardia, eso era elegidos entre ellos, su obligación era que no hubiera un día si medico de guardia. Las guardias son coordinadas entre los mismos médicos. En la organización de guardias no intervenía de ninguna manera el Instituto Medico la Floresta, es un acuerdo entre los médicos. El instituto medico la floresta no aplicaba ningún tipo de sanción en caso de falta, pero nunca hubo ese tipo de situación, los médicos eran muy responsables. Pero había suplentes que eran pagados por el mismo medico que iba faltar a la guardia. Ejerce su profesión de manera independiente en su consultorio.

El Tribunal considera que la información obtenida de las testimoniales de los ciudadanos P.d.C. y J.M., antes identificados contribuye a la solución del presente conflicto, por tales motivos esta Sentenciadora les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.M. el Tribunal considera por estar la testigo bajo la subordinación de la empresa demandada puede existir un interés indirecto en el presente juicio por tales motivos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora y admitida por este Tribunal son las siguientes:

Invocó el merito favorable de los autos, sobre este punto considera oportuno esta Juzgadora destaca el criterio proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa, se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letras “F.1, F.2, F.3 y F.4” en original y copia simple, cursantes desde el folio 26 al 31 del presente expediente, las documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera considera esta Sentenciadora que las documentales contribuyen a la solución del presente conflicto, por tales motivos se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con las letras “G.1, G.2, G.3, G.4, G.5, G.6, G.7, G.8, G.9 y G.10”, en copias, estado de cuentas emitidos por la Institución Financiera Bancoro, los mismo no fueron impugnados en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone; pero determina esta Sentenciadora que de las documentales no se obtienen datos que contribuyan con la solución del presente conflicto por tales motivos no se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió la exhibición en original de lo comprobantes de pagos, del comprobante de egreso y el horario de guardias medicas de pediatría para el año 2010, la parte demandada no cumplió con su obligación, por tales motivos se tomara como exacto lo que aparece en las copias simples presentadas por la parte actora. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica lo siguientes:

(...) Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguno de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (…)

Promovió testimoniales de los ciudadanos Giuseppina Vivolo, Z.M. y J.P., titulares de la cedula de identidad Nros 6.810.995, 12.229.291 y 11.554.690, respectivamente. En cuanto este punto esta Juzgadora determina que los ciudadanos antes identificados no comparecieron a la oportunidad pautada por el Tribunal para que dieran su testimonio, por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de informes dirigidas a la Institución Financiera Bancoro, el Tribunal en virtud de que dicha Institución estaba Intervenida se ordeno oficiar al Fondo de Garantías y Depósitos (FOGADE), las resultas de esta prueba cursan desde el folio 102 al 144 del expediente, sin embargo determina esta Sentenciadora que la información suministrada por la Institución antes identificada contribuyen a la solución del presente conflicto, por tales motivos se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de resolver el presente asunto y establecer de manera resumida las pretensiones y defensas de las partes en el presente juicio.-

Señala la parte actora en su libelo de la demandada que el dieciséis (16) de junio del año dos mil (2000), comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Instituto Medico la Floresta, bajo la supervisión y orden de la ciudadana J.M., desempeñando el cargo de Médico Pediatra de Planta, que cumplía un horario de trabajo 1:00 a 7:00 a.m y que devengaba un salario de Bs.F 12.500,00 mensual. Que el quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), la ciudadana J.M. la notificó que estaba siendo despedida, sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tales motivos solicita el reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y el pago de salarios caídos. Por último solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar.

Por otro lado la parte demandada señala en su contestación que la ciudadana Aniuska Sánchez, de profesión médico pediatra, que es un trabajador no dependiente, sin vínculo de trabajo subordinado con nuestra representada, es decir, que la actora ejerce libremente su profesión. De igual manera expresa que mientras las partes estuvieron vinculadas, se establecieron pagos mensuales por honorarios profesionales por el servicio y que durante todo el tiempo que la parte actora estuvo vinculada a través del contrato de no dependencia, jamás solicito pago de algún concepto derivado de un supuesto vinculo laboral, de igual manera la actora ejecutaba su servicio, sin supervisión o control sobre la actora por parte de la empresa, la empresa no le daba instrucciones a la actora sobre los pacientes atendidos por esta, no tenia inherencia sobre las asignaciones de guardias y suplencias, la empresa no ejercía ningún tipo de control disciplinario de ninguna naturaleza en caso de inasistencia o impuntualidad, no había exclusividad con la empresa, toda vez que la actora, durante el tiempo que ejecuto su actividad de medico en el libre ejercicio de su profesión. Por tales motivos niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado sus servicios de manera subordinada y dependiente de nuestra representada Comercial Científica, C.A., y que la actora haya sido despedida de manera injustificada y de ninguna otra forma, y mucho menos que deba ser reenganchada con pago de salarios caídos, por no haber existido relación laboral. Por último solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

En virtud de lo anterior determina esta Juzgadora que la parte demandada esta negando la existencia de una relación laboral, pero acepta la existencia de una prestación de servicio entre las partes se le otorga a la ciudadana Aniuska Sánchez la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), el cual indica lo siguiente:

…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)

De igual manera se considera oportuno a los fines de establecer la presunción de la que goza la actora, destacar la decisión Nro 2016, de fecha 09-12-2008, con ponencia de la Magistrado Doctora C.E.P.d.R., que indica lo siguiente:

…La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define a está fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. (…)

En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, esta Juzgadora trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, la cual señala:

Omissis…

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para la empresa demandada.-

Se observa del acervo probatorio, el cual fue valorado por esta juzgadora, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, se deja establecido que el accionante se desempeñaba como médico residente pediatra, y su pago se efectuaba por Relación de Honorarios Profesionales, de igual manera se determino que la actora formaba parte del equipo de Sociedad Médica. De la misma manera, queda evidenciado de las pruebas aportadas a los autos que la demandante a su vez le prestó sus servicios a otros centros asistenciales, esto se desprende de la prueba de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursa desde el folio 156 al 161 del expediente, de la misma se evidencia que la demandante presto servicio para “Frigorífico Buena” desde 18-08-2003 hasta el 28-12-2004, en el “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2007 y en la “Fundación de Cardiología Infantil” desde el 01-02-2008 hasta el 31-12-2010 .- En ese sentido, esta juzgadora concluye lo siguiente: a) Que la ciudadana Aniuska Sánchez, ejercía su profesión de manera independiente, por cuanto no probó que tenía exclusividad con la demandada, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, la demandante no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino lo acordado de mutuo acuerdo con la Sociedad Médica como quedó probado, con las testimoniales, tan es así que su remuneración no era por concepto de salario sino por concepto de honorarios profesionales por el servicio prestado, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de lo manifestado por la declaración de los testigos, así como de los recibos de pago, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, sino que era por concepto de honorarios profesionales; d) Por otra parte, el monto de la remuneración promedio mensual que dice el accionante haber devengado, es sumamente exorbitantes con relación al salario mensual devengado por un profesional de la medicina con la misma especialidad del accionante, en situación de dependencia o subordinada, como quedó probado en la secuela de este juicio, aunado a ello; e) Debe destacarse el hecho de que la remuneración percibida por el accionante, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, y en cuanto al elemento de subordinación, es preciso señalar que en el ámbito de la teoría de los contratos, en éstos, bien sean de carácter laboral, civil o mercantil, siempre encontraremos presente el elemento de subordinación; sin embargo, a diferencia de los contratos civiles y mercantiles; en los laborales, esa subordinación es continuada, es decir, caracterizada por el “IUS VARIANDI”, que no es mas que, la facultad del empleador de cambiar durante la ejecución del contrato, las condiciones pactadas por las partes desde un inicio, con la salvedad de que se garanticen las condiciones laborales referidas a higiene y seguridad, y sin que se lesionen los derechos fundamentales que como persona tiene todo trabajador. En el presente caso, se concluye que esa subordinación continuada, no se encuentra presente, pues las condiciones e.e. formaba parte de la Sociedad Medica la cual no era un ente de la empresa, sino que era un grupo de médicos que se habían asociado a los fines de organizar el trabajo en la clínica y atender a los paciente según su disponibilidad de tiempo, además de que su pago era por honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, conforme a lo anterior, esta Juzgadora quiere destacar sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso del médico P.M.G.M., contra la empresa A.C. CLÍNICA DISPENSARIO PADRE MACHADO, el cual es del tenor siguiente:

…Por esto es que no hay control disciplinario hacia los médicos, mantienen absoluta libertad en su prestación, (…); La circunstancia por sí sola de que la demandada suministrara los materiales e instrumentación para la realización de la tarea, resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación…

.

En consecuencia, no encuentra esta Sala el vicio que se le imputa en la presente denuncia, por lo que la misma es declarada sin lugar. Así se decide.

Para decidir, la Sala, observa:

Siendo lo pretendido por quien recurre, el demostrar que la relación que mantuvo el actor con la demandada, era de naturaleza estrictamente laboral, dependiente y subordinada, reitera la Sala, lo dicho en la precedente denuncia, en cuanto a la soberana apreciación de los Jueces al momento de analizar cada una de las características que embargan la relación y determinar la naturaleza de ésta.

Así las cosas, denunciado como ha sido, el silencio de prueba por parte de la Alzada, en cuanto a las facturas emitidas por el accionante, las cuales ha decir del recurrente, demuestran el carácter dependiente de éste frente a la demandada, constata esta Sala, que ciertamente la Alzada, omitió pronunciamiento alguno sobre tales documentales, sin embargo, el Juzgador Superior, luego del estudio en conjunto de las pruebas aportadas a los autos, así como de los alegatos y defensas de las partes, logró evidenciar en autos que el actor prestó sus servicios como médico con absoluta libertad “…sin estar sometido a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en la atención ordinaria ni en la atención de emergencias, porque incluso podía liberarse de la obligación de alguna guardia, intercambiando la guardia con otro médico, a su libre arbitrio, sin injerencia de la demandada…”, lo que le hace concluir que la relación contendida en esta oportunidad, no es de naturaleza laboral, pues no existe vinculo subordinado con la demandada, por lo que en consecuencia, los medios probatorios denunciados como silenciados no resultan determinantes para catalogar la presente relación, como laboral.

Así las cosas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- III -

Subsidiariamente a las denuncias planteadas, de lata el formalízante de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la violación por parte de la Alzada del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, al considerar el Superior que el actor no tiene derecho a recibir los conceptos reclamados por ser un trabajador independiente.

Entre los conceptos reclamados, el actor solicitó el pago de su remuneración correspondiente a los días 1° al 13 de julio de 2007. Así las cosas, la recurrida interpreta de manera errada el artículo delatado, al entender que un trabajador independiente ni siquiera tiene derecho a reclamar su remuneración pendiente de pago. En este sentido, expone el formalizante que, si bien los trabajadores independientes no son sujetos típicos protegidos por el Derecho del Trabajo, no escapan del ámbito de aplicación de esta rama jurídica.

No obstante, aduce el recurrente, que la correcta interpretación del artículo 40 delatado, consiste en que “…si bien los trabajadores independientes no tienen derecho a exigir los mismos beneficios previstos en la LOT para los dependientes, los trabajadores independientes si son protegidos por el ordenamiento jurídico y pueden exigir aquellos derechos que le correspondan. Por tanto, si un trabajador independiente no le han pagado su remuneración por sus servicios, tiene derecho a ser protegido por el ordenamiento jurídico y reclamar la remuneración pendiente de pago…”.

Para decidir, la Sala, observa:

Define el artículo 40, de la Ley Orgánica del Trabajo, al denominado trabajador no dependiente, entendido éste como “…aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos…”.

En el caso objeto de estudio, precisamente en virtud de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo del actor, el cual se manifestó sin exclusividad para la demandada, sin supervisión o control por parte de ésta y en el que mantuvo absoluta libertad en la prestación del servicio, es que la Alzada concluye, que se trata de un trabajador independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la accionada, es decir, que se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral.

Explica la Sala, que al ser considerado el actor como un trabajador independiente, debe indefectiblemente, ser excluida la relación que se discute de la esfera laboral, pues si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo les otorga la denominación de trabajadores, es precisamente la cualidad de dependencia, entre otros factores, lo que determina aquellas relaciones protegidas por la legislación laboral.

Por lo tanto, en el caso objeto de estudio, al ser calificado el actor como un trabajador independiente, mal podía la Alzada ordenar el pago de sumas pendientes por cobrar, las cuales, deberán ser discutidas en jurisdicción distinta a la laboral. (Resaltado del Tribunal).-

De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la actora de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, independiente, no sujeta a las condiciones necesarias, para estar en presencia de una relación sin vínculo de trabajo subordinado con la accionada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada por la demandada, esta juzgadora vista las consideraciones anteriores, declara Sin Lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por la ciudadana, ANIUSKA DE LA C.D.C.S.M., en contra la demandada, INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

M.I.S.

LA JUEZ

OMAIRA URANGA

LA SECRETARIA LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y público la presente decisión.-

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