Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 3414

ACCIONANTE: ANIUSKA Y.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.764.448, de este domicilio.

ACCIONADO: Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).

MOTIVO: Recurso de A.C..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de febrero de 2009, acudió ante este Tribunal Superior la ciudadana ANIUSKA Y.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.764.448, actuando en su propio nombre y representación, sin asistencia de abogado con la finalidad de interponer ACCIÓN DE A.C. en contra del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), todo en conformidad con el artículo 13 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Alegó la quejosa:

Que es trabajadora adscrita al Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), pero que actualmente se encuentra de reposo medico, por padecer estado de gravidez, presentando una amenaza de parto prematuro y una placenta previa.

Que en la fecha 12 de Febrero del corriente año, ya cuando se disponía a salir de las instalaciones del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), se encontró en los pasillos con la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.527.602, quien es Jefa de Contabilidad en el mencionado instituto, haciendo uso del cargo que ostenta, y sabiendo las diligencias que realizaba en el lugar de trabajo, le invistió de manera agresiva y haciéndole señalamiento de comentario de pasillo, estando conciente ella de su estado, en el que corría riesgo su hijo y ella.

Que intentando retirarse del lugar sin querer prestar mayor atención a sus palabras, se abalanzó sobre ella, haciendo daño con las manos de forma brusca con sus extremidades, cabello y empujándole. Que al mismo tiempo le manifestaba de forma alterada y con el propósito de humillarla, vas a ver quien soy yo, te mandare a parar el bono vacacional.

Que la mencionada ciudadana ejerció violencia física y laboral.

Que se dirigió a la Jefa de Recursos Humano de la Institución de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), por cuanto le informaron que tenía en esa oficina un acta la cual debía retirar.

Que una vez entregada el acta, se pudo percatar que la ciudadana M.S., Jefa del Departamento de Contabilidad, había presentado cuatro testigo, de los cuales el instituto avalo dos en la referida acta, negándole como parte agraviada la oportunidad de promover de igual forma testigos, violentándole el derecho a la defensa, lo cual es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también violentando el derecho de igualdad a los cuales todos tenemos derecho.

Que aun estando de reposo se le amonesto mediante la mencionada acta, lo cual no puede proceder estando en las condiciones antes señaladas.

Que dicho procedimiento fue realizado de manera subjetiva y en su ausencia, dejándole así en un estado de indefinición.

Que aun cuando todo se había desarrollado de la forma antes mencionada, sin negativa alguna, recibió el acta.

Que posteriormente haciendo uso del derecho a la defensa, quiso dar respuesta al acta suscrita por dicha institución y la misma le fue rechazada por la Gerente de Recurso Humano, negándole así en forma reiterada el derecho a defenderse.

Finalmente solicitó:

Que el presente Recurso de A.C. sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, por cuanto lo aquí solicitado, no es mas que la reclamación del derecho a la defensa que esta consagrado en la Ley, a los fines que el mismo pueda surtir los efectos legales correspondientes; y en consecuencia, que el Tribunal ordene al Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), a que le sea recibido el escrito dirigido a la jefa de Recurso Humano, el cual consigna con los anexos marcado con la letra “D” y anexado posteriormente al acta levantada.

Mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año, este Tribunal Superior admitió la acción de a.c. y como consecuencia de ello se ordenó la notificación del Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), al Defensor del P.d.E.A. y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notificaciones que fueron debidamente cumplidas conforme se puede evidenciar a los folios 21, 22 y 23 del presente expediente.

Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada M.V.G., actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), y a través de diligencia consigno el Poder que la acredita como tal, y a su vez solicitó a este Tribunal que librara boleta de notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE por cuanto el presente a.c. se ha instaurado en contra de un instituto autónomo de carácter público, creado y sancionado por Ley, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 23 de mayo del año 2003, No 200, Ordinario. Seguidamente, este Tribunal ordenó librar el oficio No. 0301-2009, mediante el cual se le notificaba a la Procuraduría General del Estado Apure, la admisión de la presente acción de a.c..

En fecha 02 de de marzo de 2009, se recibió en este órgano administrador de justicia, escrito suscrito por el Dr. L.A.C., en su condición de Defensor Delegado de la Defensoria del Pueblo en el Estado Apure, mediante el cual expone:

…omissis…

Por todas las razones expuestas, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 281 Constitución de la República de Venezuela, en estrecha conexión con lo pautado en los artículos 15, 29, y 44 de la Ley Orgánica de la Defensoria del Pueblo, se solicita muy respetuosamente y con la venía del caso, se requiera formalmente a la Defensoría Pública su actuación en la presente causa, a los fines de garantizar efectivamente el derecho a la defensa cuya esencia en este caso subyace en la asistencia técnica debida.

…omissis…

Sobre la Asistencia de la Defensoría Del Pueblo en Representación de la Presunta Agraviada:

El artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso

Esta norma destaca que solo a los efectos de la interposición de la acción la ley especial no exige que quien solicita la protección de sus derechos y garantías constitucionales ostente el ius postulandi, ni se encuentre asistido o representado de abogado; sin embargo al admitirse la acción el tribunal debe advertir la necesidad de que en la audiencia constitucional y a otros actos del juicio de amparo concurra el propio querellante asistido de abogado o bien representado judicialmente por su apoderado que debe ser abogado, acreditando tal cualidad mediante poder debidamente otorgado. Así se declara.

Así mismo la Defensoría Delegada del Estado Apure, representado por el Profesional del Derecho L.A.C., Defensor Delegado, alegó el criterio vigente en materia de asistencia técnica, mediante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 742, de fecha 19 de julio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (Caso: R.D.G.), ratificado en als decisiones Nros. 3009 del 04 de noviembre de 2002 y 2133 del 30 de noviembre de 2006, mediante la cual señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra – si la acción se interpone personalmente – el que el actor esté representado o asistido por abogado.

Conforme al artículo 16 ejusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación del abogado.

Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el secretario del tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral o con la ratificación personal ante el tribunal del amparo telegráfico.

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3° de la Ley de Abogados

En el caso bajo análisis la acción fue incoada por la ciudadana A.R., mandataria de los accionantes quien al momento de interponer la acción presentó el poder, pero ésta mandataria carece de capacidad de postulación; es decir, aquella que está contemplada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual son ineficaces los actos por ella realizados; toda vez que solo pueden comparecer en juicio con poder los abogados en ejercicio.

Distinta situación hubiere acontecido si la persona que interpone el amparo no se hubiere identificado como mandataria en cuyo caso, a tenor del ya anotado artículo 13 de la Ley especial, no se requiere representación para interponer la acción, correspondiéndole al tribunal que admita la acción, notificar de inmediato la Defensoría del Pueblo para que en virtud de los numerales 1° y 3° del artículo 281 de la Constitución, así como de lo establecido en el artículo 2 y en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

Le asista técnicamente en el supuesto que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública éste se resista a designar abogado. En razón de lo expresado, y al carecer de eficacia los actos judiciales cumplido”.

Asimismo, alegó dicha Defensoría Delegada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó en sentencia N° 937 de fecha 13 de junio de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. (caso: Gritzko G.T.M.), lo que de seguida se menciona:

…La Defensoría del Pueblo debe ser notificada de los amparos (además de los habeas corpus o habeas data que son acciones protectoras de los derechos humanos), para que prestara asistencia o representación en los aspectos técnicos de sus intereses en casos individuales que no afectan a un colectivo) lo efectúa a los fines de salvaguardar otros derechos constitucionales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, entre otros, pero sin que ello implicara que este órgano del Estado se convierta en una defensa pública…

Vista la argumentación efectuada por el Representante de la Defensoría Delegada del Estado Apure, así como los criterios jurisprudenciales parcialmente Transcritos consideró esta jurisdicente que correspondía al abogado L.A.C., Defensor Delegado, actuar en la presente acción a favor de la Presunta Agraviada, ciudadana ANIUSKA Y.J.R.. Y así lo Declaró.

Ahora bien, por cuanto lo solicitado por el Dr. L.A.C., en su condición de Defensor Delegado de la Defensoria del Pueblo en el Estado Apure, es procedente, este Tribunal Superior lo acordó en conformidad. En consecuencia, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que asigne un Defensor Público que asista a la ciudadana ANIUSKA Y.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.764.448, durante el lapso de duración que tuviese el presente proceso, todo en busca de una administración de justicia, justa, imparcial y transparente. En tal sentido se libraron los oficios Nros. 0363-2009, dirigido a la Dra. R.C.C. en su carácter de Coordinadora de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el 0364-2009, remitido al Dr. L.A.C., Delegado de la Defensoría del Pueblo en el Estado Apure. Oficios que fueron debidamente entregados por el Alguacil de este Tribunal Superior, conforme se evidencia a los folios 50 vto. y 51 vto.

En fecha 14 de abril de 2009, se recibió en este Tribunal Superior el oficio No. CDP-195-09, suscrito por la Dra. R.C.C., en su condición de Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, mediante el cual expresó a este Despacho:

Omissis

Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de acusar recibo de su comunicación signada con el No. 0363-2009 de fecha 05 de marzo de 2009 y recibido en esta coordinación el 03 de Abril de 2009, al respecto le informo que su solicitud no puede ser procesada debido a que hasta la presente fecha no se han nombrados Defensores Públicos con esa competencia.

Omissis

Por cuanto las notificaciones libradas en el auto de admisión fueron debidamente cumplidas, mediante auto de fecha 17 de abril de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal Superior para que tuviese lugar la audiencia constitucional, se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció la abogada M.V.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.685, en su carácter de representante legal del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (NVAP). En este acto el tribunal dejó constancia expresa que la quejosa no compareció al acto, ni por si ni mediante apoderado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada compareciente, quien expuso: “Vista la incomparecencia de la accionante, pido muy respetuosamente al tribunal que declare DESISTIDO el presente recurso y que imponga a la recurrente de la multa a que se contrae el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”. Es todo. En este estado y oída como fue la exposición hecha por la abogada compareciente, este Tribunal Superior fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy para la publicación del dispositivo del Fallo.

Estando dentro del lapso legales para publicar el fallo respectivo, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas cursantes en el expediente, se evidencia que en efecto la accionante no compareció al acto de la audiencia constitucional a ratificar sus alegatos y traer elementos a los autos, como medio probatorio de la veracidad de sus alegatos, lo cual debe tomarse como un desistimiento del accionante, dada la relevancia del acto oral el cual constituye una parte integrante y determinante en el p.d.a. constitucional y en el que las partes informan e ilustran sus argumentos, al respecto este Tribunal se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el cual ha dejado establecido lo siguiente:

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo

. (TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 620 del 02-05-2001. (Caso Lucky Plas, C.A.) Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Pag. 203.

En el presente caso, se observa que, si bien es cierto que el accionante compareció ante este Tribunal Superior a interponer ACCIÓN DE A.C. en contra del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), todo en conformidad con el artículo 13 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, también es cierto que no compareció a la audiencia constitucional, acto que se caracteriza por la afirmación verbal de los hechos en que se funda el amparo.

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador.

Consecuencia de la inasistencia de la accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.”

Es obvio que la inasistencia de la accionante al acto de la audiencia constitucional constituye un desistimiento del proceso por parte de éste, en razón de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar desistida la presente acción de a.c.. Y así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara DESISTIDA la acción de A.C. intentada por la ciudadana ANIUSKA Y.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.764.448, en contra del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).

SEGUNDO

Conforme lo dispuesto en el aparte único del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se le impone a la recurrente de la multa a que se contrae dicho artículo en su extremo superior, es decir, con la cantidad de cinco (5) Bolívares Fuertes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San F.d.A. a los veinte y siete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

Abog. I.V.F.O..

Seguidamente siendo las 03:00 PM, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. I.V.F.O..

Exp. No. 3414.

MGS/ivfo/Jenny.-

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